STS 171/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:905
Número de Recurso10639/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución171/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Daniela, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar (Barcelona), incoó Diligencias Previas nº 841/05, seguido por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil contra Daniela, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, que con fecha 15 de Abril de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Dª Daniela, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del mes de julio de 2005, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, sustrajo de un cajón de una mesa de una oficina perteneciente a la empresa García Pica Enginyeria, S.L., un talonario de pagarés de dicha empresa, valiéndose para acceder a la citada oficina de unas llaves que tenía su madre, que trabajaba como asistenta en dicha empresa. Posteriormente, y puesta en común acuerdo con los otros acusados D. Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dª Rebeca, mayor de edad, sin antecedentes penales, tramaron un plan para cobrar dichos pagarés, para lo cual la acusada Daniela estampó su propia firma en los mismos. Por su parte los otros dos acusados procedieron a la presentación al cobro de los pagarés en los siguientes lugares y fechas: a) Los días 15 y 18 de julio de 2005, el acusado D. Luis Pedro cobró en efectivo dos pagarés nominativos a su nombre (nº NUM000 y NUM001 ), por importe de 450,50 euros y 450 euros, respectivamente en la oficina nº 044 de la Caixa d'Estalvis de Catalunya, sita en la calle Major, 10-12 de Pineda de Mar. Igualmente, el día 18 de julio de 2005, y en la citada oficina bancaria, la acusada Dª Rebeca cobró el pagaré nº NUM002, nominativo a su nombre, por importe de 850 euros.- b) Los días 13 y 18 de julio de 2005, la acusada Sra. Rebeca cobró dos pagarés nominativos a su nombre ( nº NUM003 y NUM004 ) por importe de 415,50 y 450 euros, respectivamente, en la oficina nº 105 de la Caixa de Catalunya, sita en calle Esglesia nº 235 de Calella ( Barcelona). También con fecha 15 de julio de 2005, el acusado Sr. Luis Pedro cobró el pagaré nominativo a su nombre nº NUM005, por importe de 450 euros en esta oficina bancaria.- c) El día 20 de julio de 2005, la acusada Sra. Rebeca trató de cobrar el pagaré nominativo a su nombre nº NUM006, por importe de 450 euros, en la oficina nº 271 de la Caixa de Catalunya, sita en la Avda. Hispanidad nº 2 de Pineda de Mar, si bien no logró su propósito inicial, al intervenir una patrulla policial que la detuvo, deteniendo asimismo en un bar cercano a Dª Daniela que esperaba a la Sra. Rebeca, interviniéndose a la Sra. Daniela en el interior de su monedero otros tres pagarés ( nº NUM007, NUM008 y NUM009, por importe cada uno de ellos de 450 euros.- A consecuencia de esta maniobra, los acusados obtuvieron indebidamente la cantidad de 3.066,00 euros. Esta cantidad fue abonada por la entidad financiera Caixa d'Estalvis de Catalunya, a la empresa García pica Enginyería, S.L.- Los acusados D. Luis Pedro y Rebeca, con anterioridad a la celebración del juicio oral han satisfecho a la Caixa d'Estalvis de Catalunya, respectivamente, las cantidades de 1.025 euros y 1.022 euros.- Dicha entidad financiera reclama el resto". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniela, Luis Pedro y a Rebeca, mayores de edad, y sin antecedentes penales como autores de un delito continuado de estafa ya definido en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil también definido no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Daniela, y concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño ya definida en D. Luis Pedro y en Dª Rebeca, a las siguientes penas: a Dª Daniela, las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia; y a D. Luis Pedro y a Dª Rebeca, las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia.- Asimismo los tres acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Caixa d'Estalvis de Catalunya en el resto que queda pendiente de indemnizar el perjuicio causado, o sea en la cantidad de 1.019 euros (3.066 - 2047 = 1.019 euros)". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Daniela, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el art. 852 de la LECriminal, se alega la infracción del art. 24, en relación con el art. 120 C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º Ley Procesal, se alega aplicación indebida de los arts. 248 y siguientes y 390 y siguientes del C.P.

TERCERO

Con base en el art. 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

Se alega error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del art. 851.1º de la Ley Procesal.

SEXTO

Con base en el art. 850.1º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 15 de Abril de 2008 de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Daniela y dos más como autores de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil imponiéndole a Daniela las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros, y penas inferiores a los otros dos condenados no recurrentes en quienes concurrió la atenuante de reparación del daño.

Los hechos se refieren a que Daniela, tras apoderarse de un talonario de pagarés que se guardaba en un cajón del despacho de la empresa en la que su madre trabajaba de asistenta, para lo que se valió de las llaves que tenía su madre, y puesta de acuerdo con las otras dos personas también condenadas, tras firmar ella los pagarés, estos fueron presentados al cobro por las otras dos en la forma y modo descrito en los hechos probados.

Por este procedimiento obtuvieron 3.066 euros, de los que dos tercios fueron reembolsados a la financiera Caixa d'Estalvis que a su vez había reintegrado de su importe a la empresa perjudicada. Dicho abono fue efectuado por los dos condenados no recurrentes.

Ha formalizado recurso de casación exclusivamente Daniela, quien lo desarrolla a través de seis motivos.

Segundo

Por razones de lógica y sistemática jurídicas, reordenamos los motivos en orden diverso al propuesto por la recurrente, y de este modo, comenzaremos por los motivos formalizados por el cauce del Quebrantamiento de Forma, para continuar por el de vulneración de derechos constitucionales y concluir por los propuestos por Infracción de Ley.

De acuerdo con esta sistemática, pasamos a estudiar los motivos quinto y sexto, ambos por la vía del Quebrantamiento de Forma en los que se denuncian dos vicios in procedendo:

  1. Contradicción en los hechos probados con apoyo en el art. 851-1º LECriminal.

  2. Denegación indebida de prueba que hubiese sido propuesta en tiempo y forma, con apoyo en el art. 850-1º LECriminal.

En relación a la primera cuestión, en la argumentación se quiere acreditar tal vicio con el argumento de que en los hechos probados solo se dice que fue la recurrente la que firmó los pagarés "....estampó su propia firma....", pero sin embargo en el propio factum se dice que tales pagarés eran nominativos a nombre de los que los presentaron al pago, sin expresar quien escribió la parte restante de los pagarés y sin concretar donde estaba el beneficio de la recurrente, toda vez que los pagarés los cobraban los otros dos condenados.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que en relación al vicio de contradicción en los hechos probados, tiene declarado que dicho defecto supone que en el hecho probado por el empleo de términos o frases antitéticas o incompatibles entre sí no puede apreciarse ni aprehenderse qué es lo que el Tribunal considera acreditado, por la propia contradicción apreciable en el relato. Por ello, dicha contradicción debe encontrarse en los propios hechos probados. SSTS 299/2004 ó 772/2006, y además debe ser ostensible de suerte que la afirmación de un extremo sea incompatible con su negación y por otra parte debe afectar a algún extremo del fallo, es decir debe ser esencial y no en aspectos irrelevantes o periféricos.

Pues bien, nada de ello existe en el presente caso en el que simplemente se quiere completar el relato fáctico con otros elementos no incluidos por el Tribunal, y en tal sentido queda extramuros del ámbito del motivo el que no se recoja en el relato quien rellenó el resto de los pagarés, lo que por otra parte es irrelevante porque el delito de falsificación no es de propia mano, existiendo una autoría compartida entre el autor material --el autor de alteración-- y el autor intelectual --el que utiliza el documento a sabiendas de su alteración--. En lo referente a la determinación del beneficio ilícito, tampoco hay contradicción ya que el hecho de que no aparezcan concretados los beneficios obtenidos por cada interviniente, carece de relevancia desde la estructura del tipo que solo se fija en el perjuicio causado a la víctima, y el móvil de enriquecimiento del autor, sin exigencia de efectivo aprovechamiento.

En relación a la segunda cuestión, sin desconocer la proyección constitucional que tiene la denegación de prueba pues afecta al derecho a la defensa, es lo cierto que aquí no existió tal vulneración ni constitucional ni tampoco quebrantamiento de las formas procesales.

El recurrente se refiere a la negativa del Tribunal a que se practicase una pericial caligráfica para determinar la identidad de las personas que completaron los pagarés --solo se dice que la firma fue de la recurrente-- y solo a este extremo se refirió la pericial caligráfica.

La prueba solicitada, en fase de instrucción fue denegada, y recurrida en apelación tal negativa, se confirmó la decisión en el auto de 20 de Julio de 2006 obrante al folio 499 de la causa.

Ciertamente puede sostenerse que la prueba era pertinente pero claramente no era necesaria, porque reconocido que la recurrente firmó los pagarés, y siendo conocedores los presentantes al cobro de los pagarés --los dos condenados no recurrentes-- de esta circunstancia, poco importaba que ellos o la propia recurrente hubieran sido los autores del resto de la redacción del pagaré. En nada hubiera afectado al fallo. Fuese cual fuese el autor de esa parte, los tres eran autores de la falsificación y como tal fueron condenados.

En definitiva la prueba denegada carecía de relevancia para alterar la solución dada al caso.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Tercero

El motivo tercero, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, denuncia que se proyecta sobre los dos delitos por los que fue condenada la recurrente.

En la argumentación se dice que no existió el delito de estafa porque no se ha demostrado que hubiera un enriquecimiento para la recurrente, y en cuanto al delito de falsificación porque sin negar la autoría en las firmas que autorizaban los pagarés, bien pudieron ser puestas tales firmas en unidad de acto, con lo que no existiría continuidad delictiva.

Con lo dicho queda patente que más que vacío probatorio, se denuncian al amparo del motivo otras cuestiones distintas.

Por lo que se refiere a la falta de enriquecimiento de la recurrente, hay que recordar que elemento esencial de la estafa es el perjuicio patrimonial, por ello, el enriquecimiento no es un elemento del tipo, hay que añadir que por ello el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, pero no a la existencia del mismo. Dicho de otro modo, que no se sepa el beneficio obtenido por el autor del delito, o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa. No hay que confundir la vocación de enriquecimiento que es el "alma" de todos los delitos contra la propiedad con la efectividad de dicho enriquecimiento, lo que afecta no a la consumación, sino a la fase de agotamiento del delito, es decir, cuando el delincuente alcanza los fines últimos perseguidos con su actuar delictivo contra la propiedad ajena.

En lo relativo al delito de falsedad en documento mercantil, la cuestión de si se está en presencia de un delito continuado o no se abordará en un motivo posterior, pero ello nada afecta al derecho a la presunción de inocencia. Existió prueba de cargo, cuestión distinta es la calificación jurídica correcta.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas. Cita como documento casacional acreditativo del error el que obra al folio 307 de la instrucción que se trata de un informe pericial grafológico relativo al estudio de las firmas que autorizaban los pagarés.

La pericial grafológica indicada --que como ya se sabe puede tener la naturaleza de prueba documental a los efectos de este cauce casacional--, se refiere al análisis de las firmas que autorizaban los pagarés, y su conclusión es que la firma dubitada que en ellos aparecía, pertenece a la recurrente; en base a ello la recurrente vuelve a insistir en que como se desconoce la autoría del resto del texto de los pagarés, no puede ser considerada como autora del delito de falsedad en documento mercantil. Tal alegación está condenada al fracaso. Nos reiteramos a lo ya dicho, y en más de una ocasión en esta resolución sobre la autoría material e intelectual en el delito de falsificación.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Pasamos al motivo segundo que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos referentes a los delitos de falsedad y estafa por los que ha sido condenada la recurrente.

Realmente son tres las alegaciones que se efectúan bajo el amparo del motivo.

1- Se dice que ha existido una violación del principio non bis in idem porque el delito de estafa debe incluir y absorber al delito de falsificación en documento mercantil ya que aquella se cometió por medio de esto, y por tanto la falsedad pierde su sustantividad.

2- Como segunda petición --subsidiaria-- se dice que debió sancionarse por separado ambas infracciones, habiéndose vulnerado el art. 77 Cpenal cuyo párrafo 3º preceptúa la sanción, por separado, de los delitos en concurso medial cuando las penas de cada delito de los cometidos son más beneficiosas que el sistema de punición previsto del párrafo 2º del art. 77 Cpenal.

3- Como tercera petición se dice que el delito de falsedad no está en la modalidad de continuidad toda vez que no está acreditado que las falsificaciones en los pagarés se hubiesen efectuado en momentos distintos, y por tanto bien pudieron haberse efectuado todas en unidad de acto aunque se presentaran al cobro en fechas distintas.

Daremos respuesta a estas cuestiones:

1- No existe vulneración del principio non bis in idem por el hecho de calificar la estafa como agravante por haberse cometido "mediante pagaré" --art. 250-3º --, y además, sancionar la acción como constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil. Basta recordar la decisión del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 8 de Marzo de 2002 que estimó que la falsificación de cheque o pagaré y su posterior utilización para cometer estafa, debe ser sancionada como estafa agravada del art. 250.1-3º Cpenal y, además delito de falsedad en documento mercantil del art. 392. En respeto a la decisión que fue mayoritaria de la Sala ha de estarse a esta decisión, que ha sido seguida por las resoluciones de esta Sala posteriores al Acuerdo --SSTS 832/2002, 166/2002 ó 29/2004, entre otras--.

2- En lo referente a la punición separada por ambas infracciones, frente a la tesis de la sentencia que le impuso una única pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez meses, es lo cierto que la sentencia no efectúa razonamiento alguno en lo referente al porqué opta por un sistema de pena (la correspondiente al delito más grave en su mitad superior ex art. 77-2º ) frente a la posibilidad de sanción separada. Con ello es cierto que omitió una argumentación esencial cual es la concreta motivación de la individualización judicial de la pena, que como hemos dicho, integra el núcleo del deber de motivar en el aspecto de la decisión. SSTS 1644/2001, 2355/2001, 220/2002, 1674/2002 ó 747/2007. Más aún, la fijación de la pena debe ser considerada como uno de los elementos más relevantes y que como tal deben estar soportados por la oportuna motivación -- motivación reforzada-- máxime si se trata de la pena de prisión por resultar afectado el bien fundamental de la libertad, no en vano hoy puede afirmarse que el proceso penal más que un medio de control social, debe ser considerado como esquema racional para justificar la pena, y por ello el ejercicio del ius puniendi del Estado --STS de 15 de Septiembre 2005 --.

En el presente caso, la imposición separada de las penas por los delitos de falsedad y estafa agravada, en los respectivos mínimos hubiera arrojado este cálculo:

  1. Punición separada. Art. 77-3º Cpenal. Delito de estafa continuado, pues la presentación al cobro de los pagarés fue efectuada en diversos días, prácticamente correlativos. Pena tipo del delito de estafa agravada por la utilización de cheque --art. 250.1-3º --: pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Al ser delito continuado es obligada la aplicación del art. 74-1º, de acuerdo con el reciente Pleno no Jurisdiccional de fecha 30 de Octubre de 2007 y por tanto pena del delito más grave en su mitad superior: ello nos sitúa en una pena de prisión situada entre los tres años y seis meses y un día de prisión hasta los seis años de prisión, más pena de multa situada entre los nueve meses y un día hasta doce meses. El mínimo imponible sería la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses y un día. A ello habría que adicionar la pena correspondiente por el delito de falsedad --art. 392 -- sin continuidad delictiva por lo que se razonará seguidamente: seis meses de prisión y multa de seis meses.

    En total, las penas a imponer serían las siguientes: por el delito de estafa tres años, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día. Por el delito de falsedad documental seis meses de prisión y multa de seis meses.

  2. Punición de acuerdo con la pena correspondiente al delito más grave. Art. 77-2º Cpenal. Frente a este cálculo, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, de acuerdo con el art. 77-2º del Cpenal, supondría una pena única situada a partir de los tres años, seis meses y un día de prisión hasta los seis años, más multa de nueve meses y un día a doce meses (correspondiente a la mitad superior de la pena correspondiente al delito más grave, que es el de estafa).

    Así efectuado el doble cálculo, y estimando proporcionada la imposición de la pena de estafa en el mínimo legal de la mitad superior, resulta patente que la imposición de la pena de acuerdo con el art. 77-2º Cpenal es más beneficiosa, porque de hecho desaparece la pena correspondiente al delito de falsificación documental, que viene a quedar englobada en la pena de la estafa.

    3- En lo referente a la no continuidad del delito de falsedad por no estar acreditado que las falsificaciones se efectuaron en fechas distintas, procede estimar la denuncia ya que, en efecto la doctrina de esta Sala en lo referente a la continuidad delictiva en relación a los delitos de falsificación documental no estando probada la falsificación en tiempos distintos, ha de reputarse que la falsificación de los diversos documentos se efectuó en unidad de acción y por tanto que se está ante un único delito de falsedad --SSTS de 20 de Diciembre 2006, 27 de Diciembre 2004 o más recientemente la nº 858/2008 --.

    Procede la estimación de la tercera petición de las que integran el presente motivo, con rechazo de las otras dos.

Sexto

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia falta de motivación en relación a la individualización de la pena.

Ya hemos aludido a esa falta de motivación, ya que, en efecto, en la sentencia en el f.jdco. quinto se dice textualmente:

"....Atendido lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal es procedente teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, imponer a Dª Daniela las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ MESES, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por insolvencia....".

Es claro que no se alcanza el mínimo exigible en la motivación de este elemento esencial de todo proceso penal como es la fijación de la cantidad de pena a imponer, máxime en casos en los que como el presente, al existir un concurso medial entre la estafa y la falsedad documental, existen dos posibilidades de punición debiéndose escoger, necesariamente, la más beneficiosa para el penado.

Insistimos en el papel del proceso como esquema racional de la imposición de la pena y por tanto la motivación reforzada que exige la fijación de la pena cuando se trata de pena de prisión.

Procede la estimación del motivo y con ello la revocación de la sentencia en este aspecto, fijándose la nueva pena en la segunda sentencia.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Daniela, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, de fecha 15 de Abril de 2008, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar (Barcelona), Diligencias Previas nº 841/05, seguido por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, contra Daniela, con D.N.I. núm. NUM010, nacida el 4 de Marzo de 1975, natural de Mataró (Barcelona), hija de Antonio y de María, vecina de Mataró, PASEO000, NUM011 Esc. NUM011, bloque NUM011 NUM012 de Arenys de Mar, en prisión provisional por esta causa desde el 25 de Febrero de 2008 y de solvencia ignorada; contra Luis Pedro, con D.N.I. NUM013, nacido en fecha 2.12.1956 en Barcelona, hijo de Antonio y de Rosario, con domicilio en AVENIDA000 NUM014, NUM011 - DIRECCION000 de Pineda de Mar (Barcelona); contra Rebeca, con D.N.I. NUM015, nacida el 21.2.1965 en Barcelona, hija de Miguel y de Margarita y con domicilio en AVENIDA000, NUM014, NUM011 - DIRECCION000 de Pineda de Mar; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

Unico.- por los razonamientos expuestos en los f.jdcos. quinto y sexto de la sentencia casacional, debemos condenar a la recurrente Daniela como autora de un delito de estafa continuado agravado por la utilización de pagaré en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, sancionándose ambas infracciones con la pena del delito más grave en su mitad superior --Art. 77-2º Cpenal--, imponiéndole tres años, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de 10 euros, idéntica cuota que se le impuso en la instancia.

Condenamos a Daniela como autora de un delito de estafa continuado agravado por la utilización de pagaré en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil a las penas de tres años y seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día a razón de cuota diaria de diez euros.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • May 29, 2015
    ...867/2002, de 29 de julio; 885/2003, de 13-VI; y 1047/2003, de 16-VII; 1024/2004, de 24-9; 521/2006, de 11-5; 1266/2006, de 20-12; y 171/2009, de 24-2. Como se recoge en la reciente STS 813/2009, de 7 de julio, en esas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción" en las......

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