STS, 28 de Enero de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:854
Número de Recurso1219/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. defendido por el Letrado Sr. Fano Rodríguez contra la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 155/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Abril de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número treinta y siete de Madrid en el Proceso 1028/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Octavio contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Octavio defendido por el Letrado Sr. Sánchez Cenizo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Febrero de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 1028/2006, seguidos a instancia de DON Octavio contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia número 111/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 18 de abril de 2007, en los autos número 1028/06, en procedimiento por seguido a instancias de DON Octavio y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, asi como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 500 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Octavio presta servicios por cuenta de la empresa Peugeot Citroen Automóviles España SA, desde el 2-11-1976 con categoría profesional de Oficial de Tercera A, y salario bruto mensual de 1.771,19 euros ippe....2º.- El demandante se ausentó de su puesto de trabajo los días 21,22 y 23 de noviembre de 2.005 como consecuencia del internamiento hospitalario de su suegra....3º.- El 1-12-05 el actor entregó a la empresa el formulario interno sobre desplazamientos, ausencias e incidencias indicando como código de ausencia desde el 21 al 23-11-05 el de "enfermedad grave de familiar" acompañando justificante del Hospital de Alcorcón acreditativo del ingreso hospitalario de su suegra desde el 17 al 25-11-05....4º.- La empresa ha descontado al trabajador la suma de 310,62 euros por ausencia al trabajo durante los días 21 a 23 de noviembre de 2.005....5º.- Resulta la aplicación el Convenio Colectivo de empresa....6º.- El 5-10-06 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Octavio frente a Peugeot Citroen Automóviles España SA, debo declarar y declaro el derecho del actor al disfrute de los tres días de permiso retribuido comprendidos entere el 21 y 23 de noviembre de 2.005 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a la que le reintegre la suma descontada ascendente a 310,62 euros."

TERCERO

El Letrado Sr. Fano Rodríguez, mediante escrito de 21 de Abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2003 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de septiembre de 2006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 40.3 del Convenio Colectivo de Peugeot Citroen Automóviles España SA.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de junio de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la NULIDAD DE ACTUACIONES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que encabeza estas actuaciones el actor postulaba que se condenara a la empresa demandada a abonarle la suma de 310'62 euros, cantidad que le había sido descotada de la mensualidad de Noviembre de 2005, por haberse ausentado del trabajo los días 21, 22 y 23 de dicho mes, como consecuencia del internamiento hospitalario de su madre política. La sentencia de instancia estimó la demanda y concedió que, frente a ella, pudiera interponerse recurso de suplicación, por entender que la cuestión litigiosa era de afectación general, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 20 de Febrero de 2008 -contra la que la empresa ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora- confirmó la decisión de instancia.

Esta Sala del Tribunal Supremo, ante la posibilidad de una eventual nulidad de actuaciones, por incompetencia funcional en razón de la cuantía, ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal. La recurrente no formuló alegación alguna dentro del plazo hábil al efecto, y tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal sí lo hicieron, sosteniendo ambos la tesis en el sentido de que al ser la cuantía litigiosa inferior a 1.800'03 euros y no existir afectación general, entienden que la sentencia de instancia era irrecurrible.

SEGUNDO

Siendo indiscutible que la cuantía de la acción deducida no alcanza el límite de 1803'03 euros establecidos en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, el problema a resolver se limita a precisar si concurre la contra-excepción de afectación general a que se refiere el apartado 1 b) del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Un litigio sustancialmente idéntico al presente ha sido objeto de decisión por parte de esta Sala en nuestra reciente Sentencia de 23 de Julio de 2008 (rec. 2479/07 ). Se trataba también de un trabajador de la propia empresa ahora recurrente, al que se habían descontado de su salario 126'22 euros como consecuencia de ausencias al trabajo por haber asistido al funeral de su madre política, y en la reseñada Sentencia se declaró que la decisión de instancia era irrecurrible, por no alcanzar la cuantía litigiosa la suma de 1803'03 euros, y estimar esta Sala que tampoco existía afectación general. Así pues, la misma solución procede adoptar en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Procede, por ello, basar nuestra actual decisión en la misma argumentación jurídica, que a continuación reproducimos en esencia.

Como recordaba nuestra Sentencia de 19 de abril de 2005 (recurso 2517/2004 ), la actual doctrina sobre la afectación general quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2003 (recursos 1422/2003 y 1011/03), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1999. Con arreglo a la tesis mantenida en las sentencias citadas, "la «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SS. 142/1992 de 13 de octubre], 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre] y 58/1993 de 15 de febrero. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos)....". "alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»."

Es evidente que el supuesto de retribución de días de ausencia como consecuencia de hospitalización de la madre política, no es cuestión que afecte a gran número de trabajadores, no debiendo confundirse la afectación generalizada que contempla el art. 189.1.b), con el ámbito personal de las normas jurídicas. "No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores". Y en este sentido es obvio que en el caso presente, la pretensión deducida en el proceso no puede ser supuesto de afectación general, ni en la empresa demandada, ni en las afectadas por el convenio colectivo de aplicación.

Ahora bien, la sentencia de instancia afirmó esa afectación general y la de suplicación aceptó semejante declaración. La sentencia que venimos invocando declaró a este respecto que, "corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos".

TERCERO

De lo expuesto en el anterior fundamento, se deduce que la pretensión deducida en la demanda no alcanza el dintel de los 1803'03 euros, y tal reclamación no tiene una proyección a gran número de trabajadores, de modo que el recurso de suplicación no era procedente, habiéndose producido una falta de competencia funcional. En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hemos de declarar la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido para recurrir y quedando sin efecto las restantes garantías. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 155/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Abril de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número treinta y siete de Madrid en el Proceso 1028/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Octavio contra la expresada recurrente, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la Sentencia de instancia, que declaramos firme. Devuélvase el depósito constituido para recurrir a Peugeot Citroen Automóviles España S.A. y queden sin efecto las restantes garantías. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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