STS 618/2007, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución618/2007
Fecha31 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Hidalgo Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de abril de 2.000 por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) en el rollo número 62/2.000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 34/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cistierna. Es parte recurrida en el presente recurso "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (Actualmente BBVA), que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cistierna conoció el Juicio de Menor Cuantía seguido Número 34/1.997 a instancia de don Jose Ramón contra "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (actualmente BBVA).

Por don Jose Ramón se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que se condene al demandado a abonar a mi mandante la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTAS CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESETAS, intereses de esta suma y costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (Actualmente BBVA) se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dicte "Sentencia desestimando las pretensiones de la parte demandante y absolviendo a mi representada de cuantas acciones de pago se deducen en su contra, todo ello con expresa condena en costas al demandante".

Con fecha 6 de mayo de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Corral Bayón en nombre y representación de don Jose Ramón, debo condenar y condeno a la Entidad Mercantil Banco Bilbao Vizcaya a que abone la actor la cantidad de 4.698.255 pts. más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial condenándole asimismo al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del actor D. Jose Ramón y estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado BANCO BILBAO VIZCAYA, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de

1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna en autos de Menor Cuantía nº 34/97, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de tener que desestimarse la demanda interpuesta por la actora ya mencionada contra dicha entidad también ya mencionada, absolviéndose a ésta última de las pretensiones formuladas en dicha demanda, y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales correspondientes a ambas instancias". TERCERO.- Por la representación procesal de Don Jose Ramón, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo

1.214 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos

1.249, 1.250, 1.251 y 1.253 del Código Civil .

CUARTO

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso fuera inadmitido en fecha 15 de diciembre de 2.000.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 8 de octubre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (Actualmente BBVA) se presentó escrito de impugnación al mismo.

SEXTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio y resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Jose Ramón, tras un previo procedimiento penal sobre los mismos hechos, presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía contra "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." (actualmente BBVA), manifestando, en síntesis, que el mismo, tenía abierta una cuenta corriente bancaria en la sucursal de Sabero, sirviéndose de los fondos en ella depositados para atender al pago de determinadas facturas de su negocio, mediante la entrega de cheques o talones, lo que motivó que se generara una situación de amistad con el antiguo director de la sucursal Pablo, quien, cuando a principios de 1.984 el demandante recibió una cantidad de dinero por la venta de un apartamento en Madrid, le aconsejó que ingresara el dinero en la cuenta y que él mismo le colocaría el capital en forma que obtuviera la mayor rentabilidad, momento a partir del cual, Pablo

, vino manejando los fondos existentes en dicha cuenta corriente y realizando en la contabilidad de la misma anotaciones de movimientos no verdaderos, figurando como cargos o débitos numerosas cantidades de las que nunca dispuso el demandante, debiendo existir un saldo favorable al demandante de 14.905.056 ptas. En dicha demanda solicitó las indemnizaciones que estimó oportunas.

"Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (actualmente BBVA) contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que lo pretendido son meras argumentaciones de parte, sin acreditación alguna, habiéndose manifestado en el previo procedimiento penal que con el acervo probatorio obrante en las actuaciones no se puede llegar al convencimiento de que los movimientos de la cuenta corriente que reflejan los listados de ordenador aportados por la entidad bancaria no sean correctos y no respondan a verdaderas operaciones de tal clase.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, y tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, consideró probado que del informe pericial realizado en el procedimiento, si bien no han podido verificarse íntegramente todos los movimientos de la cuenta del demandante, resulta, de los apuntes verificados, un saldo a favor del demandante de 4.698.255 pesetas.

La Audiencia Provincial, tras efectuar un nuevo análisis de la prueba obrante en las actuaciones, en su conjunto y de forma ponderada, consideró que no es posible llegar a la conclusión de que existió un saldo a favor del demandante en el periodo de tiempo comprendido entre el 4 de enero de 1.983 y el 13 de marzo de 1.991, pues siendo un uso bancario notorio la obligación de la entidad de crédito de notificar periódicamente al cliente, titular de la cuenta, los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas, practicando las correspondientes liquidaciones de la cuenta saldo e intereses devengados en su caso, le corresponde al cuenta-correntista expresar puntualmente los reparos o aclaraciones que tuviera al respecto, siendo su silencio equiparable a una conformidad tácita, y quedando probado, en el caso concreto, que recibió cada tres meses aproximadamente la correspondiente información sin que se hiciese reserva, reclamación o impugnación alguna al respecto, lo que comportó una manifestación tácita de asentimiento y aceptación del contenido, no siendo posible aceptar ni los resultados de la auditoría obrante en el procedimiento penal, ni de la pericial practicada en la litis, ya que no quedó probado que existiesen en los extractos apuntes o anotaciones de movimientos irreales, pues no se pudieron hacer las correspondientes confrontaciones documentales con relación a todos los asientos, y considerando que, "si bien a tenor del art. 1.214 C.C . correspondería a la actora haber probado la existencia de las anotaciones de movimientos no verdaderos que vinieron a llevarse a cabo en la cuenta corriente y así constatarse que efectiva ya realmente existía a su favor el saldo de los

14.905.056 pts. que reclama, y que dada las dificultades que vienen a existir al respecto para la actora, ello venía también a trasladar al banco una mayor facilidad de poder acreditarse la ausencia de tales anotaciones irregulares, distribuyéndose así la carga de la prueba. Viene a resultar en el presente y particular caso litigioso, que no se puede afirmar que tal desplazamiento de la prueba haya de ser íntegro y total respecto a ninguna de las dos partes, debiendo soportar ambas, desde sus respectivas posiciones tal carga. Incluso, es más, el propio perito judicial vino a manifestar en sus aclaraciones al informe, que los documentos y pruebas debían ser tenidas por ambas partes. Lo cual nos lleva a tener que manifestar que en el presente caso ambas partes tuvieron la posibilidad de haber dispuesto de pruebas ya originarias, ya preconstituidas o de solicitarlas en apoyo de acreditar por una parte, o desvirtuar por otra, la existencia de apuntes ficticios y no reales. Impidiendo ambas la verdadera clarificación acerca de la existencia o no de la deuda reclamada. Así, ni con la demanda, no con la contestación, o más tarde (salvo los extractos de cuenta que aportó la actora en su momento con la querella, los extractos que aportó el banco, y los documentos aportados por éste último en la fase procesal penal), se aportase la documentalización del contrato de cuenta corriente a la vista origen y causa de la relación contractual. Tampoco el banco aportó la documentación que faltaba en relación a comprobar la totalidad de apuntes de los extractos bancarios existentes, pero no deja de ser menos cierto que sí manifestó ya en fase penal que habían de solicitar al almacén que se tenía al respecto, aunque fuera muy laborioso y requiriera su tiempo. Aconteciendo, pese a ello, que ninguna prueba, y por ninguna de las dos partes, nada se solicitase", por lo que en el Fundamento de Derecho Octavo se concluye que "por todo ello y ante la ausencia de prueba suficiente en orden a poder constatarse la existencia en la cuenta corriente de la actora de anotaciones de movimientos de cargo o débito no verdaderos e inexactos a realizarse por personal del banco demandado durante el periodo comprendido entre el 4 de enero 1.983, al 13 de marzo de 1991. Tal eventualidad viene a privar a éste Tribunal de poder llegar al conocimiento de que dicha demandante tenía a su favor en su particular cuenta corriente a la vista de la cantidad objeto de reclamación en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera que se ha infringido el artículo 1.214 del Código Civil .

Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que la sentencia de la Audiencia Provincial sufrió un error de derecho en la valoración de la prueba al invertir la carga de la misma, ya que no correspondería a la actora haber probado la existencia de anotaciones de movimientos no verdaderos, haciendo una enumeración de las pruebas obrantes en el procedimiento e intentando realizar una nueva valoración de las mismas, terminando por concluir que obligar a la parte actora a probar la existencia de dichos movimientos no verdaderos supone una violación del artículo 1.214 del Código Civil, teniendo en cuenta la total imposibilidad de cumplir con esa carga al ser el Banco quien debiera tener en su poder los documentos que acrediten los cargos.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala ha declarado, como recuerda la reciente sentencia de 7 de marzo de 2.007, que sólo se permite el recurso de casación, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, cuando el órgano judicial modifique, altere, o invierta, la estructura de la mencionada regla, de tal modo que "habiendo considerado el Tribunal de instancia indemostrado un hecho que estaba necesitado de prueba, atribuya las consecuencias desfavorables de ello a la parte a quién no incumbía soportarlas" -SSTS 22 de febrero y 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999, 12 de noviembre de 2002, 14 de julio de 2003 y 19 de junio de 2006 -. Por el contrario, no cabe entender infringido el art. 1.214 del Código Civil cuando los hechos se declararon demostrados en la instancia, se practicó prueba y el órgano judicial llevó a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y valoración de la que se le suministró al pleito por cada parte -STS 12 de marzo de 1998, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de diciembre de 2004 y 20 de julio de 2006-.

En el presente caso la sentencia, haciendo una valoración conjunta de la prueba y de la relación existente entre las partes, concluye que no es posible tener por acreditado que existió un saldo a favor del demandante, puesto que, no se pueden aceptar los resultados de la auditoría penal obrante en el procedimiento, ni de la pericial practicada en las actuaciones civiles, pues no se pudieron hacer las correspondientes confrontaciones documentales en relación a todos los asientos, y si bien inicialmente le corresponde a la parte actora haber probado la existencia de los movimientos no verdaderos, las mayores facilidades probatorias puede motivar que se traslade al banco la acreditación de la ausencia de tales anotaciones irregulares, pero no de un modo íntegro y total, puesto que ambas partes deberían tener los documentos y pruebas, como hizo constar el perito judicial, habiendo impedido ambas con su conducta la verdadera clarificación de la situación, puesto que incluso, como también pone de manifiesto la sentencia recurrida, no se hizo por ninguna de las partes, y por tanto tampoco por la parte ahora recurrente, la solicitud de los datos que el Banco tenía en una "ficha ininteligible a simple vista" y del resto de los mismos, que se encontraban en un almacén, lo que ya se había puesto de manifiesto en sede penal.

De este modo se desprende que no hay ninguna alteración de la regla de la inversión de la carga de la prueba -del "onus probandi"-, puesto que inicialmente corresponde a la parte actora probar los hechos que sustentan su pretensión, y si bien la facilidad probatoria puede hacer que se traslade al demandado la citada carga, ello no supone una inversión total de la misma ya que la parte actora tuvo a su disposición la posibilidad de solicitar los datos obrantes en la ficha y en el almacén, lo que no hizo, incumpliendo así lo que por su parte le incumbía. Es más, no hay que olvidar que fue la pasividad de la parte recurrente la que generó la dificultad probatoria puesto que, a pesar de recibir cada tres meses, aproximadamente, la correspondiente información, dejó transcurrir más de siete años sin expresar reparo alguno a la información facilitada por el banco, más allá, por tanto, del plazo fijado en el artículo 30 del Código de Comercio para la conservación por los empresarios de los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio.

Al mismo tiempo la recurrente intenta en el recurso que se haga una nueva valoración de la prueba pericial obrante en las actuaciones introduciendo una cuestión de valoración probatoria de un modo inadecuado, al amparo del artículo 1.214 del Código Civil, desconociendo el resultado de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia, lo que está vedado en casación como reiteradamente ha declarado esta Sala -Sentencia de 26 de mayo de 2.006, por citar una de las más recientes-; no siendo compatible, por otro lado, como dice la Sentencia de 21 de marzo de 2.006 en un motivo de casación que se funda en la infracción del artículo 1.214 del Código Civil "denunciar los problemas de falta de prueba y a quien deba perjudicar la misma, estricto ámbito casacional de dicho precepto, y los problemas del valor de las pruebas efectivamente practicadas, a plantear éstos, en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 tras su reforma por la Ley 10/92 como error de derecho en la valoración de la prueba, con cita inexcusable de la norma que contenga la regla legal de valoración de la prueba de que se trate".

TERCERO

El segundo motivo de casación se interpone al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.249, 1.250, 1.251 y 1.253 del Código Civil .

Del planteamiento del motivo se desprende que se basa en que la sentencia recurrida infringió el artículo

1.253 del Código Civil, puesto que en aquella se declaró que no se ha acreditado que existiesen en los extractos apuntes o anotaciones no verdaderos, no pudiendo ser probado por el demandante que los extractos son veraces, y no sirviendo para exonerar la responsabilidad al banco demandado aducir que el actor no hizo ninguna objeción a los extractos bancarios, y mucho menos concluir que se conformó, porque ni tan siquiera se sabe que hubiera recibido los mismos, pero además quedó patente en el procedimiento que el actor confiaba en el director de la sucursal.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

De nuevo, intenta el recurrente hacer una nueva valoración de la prueba por un cauce inadecuado, ya que esta Sala ha declarado reiteradamente el Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo no se infringe precepto legal alguno, máxime cuando de la lectura del motivo se desprende que el recurrente confunde la prueba de presunciones con las deducciones lógicas por las que el tribunal "a quo" llega a conclusiones, partiendo de los hechos declarados probados en la propia Sentencia.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 12 de abril de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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