STS 1050/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2007:8853
Número de Recurso10676/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1050/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por el procesado Cosme, representado por la Procuradora Dña. Macarena Rodríguez Ruíz y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 5 de marzo de 2007, que lo condenó por un delito de homicidio, violencia física, lesiones psíquicas y violencia habitual familiar. Han sido partes recurridas la acusación particular Ángeles y Juan Pedro Y Serafin, representados por la Procuradora María Angeles Sánchez Fernández y el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, instruyó sumario nº 4/06, contra Cosme, por un delito de homicidio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 5 de marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- El procesado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Gloria contrajeron matrimonio en el año 1991. Transcurridos los primeros años de convivencia, que se desarrollaron por cauces de normalidad, fue a partir del año 1995, cuando el procesado de forma continuada comenzó a ridiculizar el comportamiento de la esposa, dirigiéndose a ella a gritos, menosprecios, tirando objetos al suelo, creando una situación de miedo y temor, sentimiento que se incrementó cuando el marido comenzó por cualquier motivo a propinar a la esposa golpes por todo el cuerpo. En presencia de familiares y tercera personas decía a Gloria "cállate, que tú no sabes nada", "no tienes ni puta idea", no contestando a las preguntas que le formulaba. A pesar de que la mujer trataba de disimular las huellas de los golpes que le daba su marido, las marcas que aparecían en su rostro eran advertidas por familiares, vecinos y compañeros de la empresa Valenvio donde trabajaba. Debido a la situación que sufría, Gloria estuvo de baja laboral los siguientes periodos: 24/6/04 a 30/7/04; 12/8/04 a 28/8/04 y 29/8/04 a 2/9/05.- Fruto del trato dispensado, Gloria cayó en estado de depresión, dejando de alimentarse y disminuyendo de manera notable su peso, comenzando a abusar de las bebidas alcohólicas como medio para evadirse de la situación que vivía.- Por fin, el 4 de agosto de 2004 Gloria se decidió a pedir ayuda y por ello acudió al domicilio de Claudia, ex cuñada del procesado, a quien hizo saber que éste le había agredido. Al observar el estado físico que presentaba, Claudia llamó a Ángeles, hermana de Gloria, quien desde Alcobendas, lugar de su residencia, en unión de su marido vinieron a Valencia a buscarla, llevándosela a Madrid, siendo asistida en el hospital La Paz donde se apreció un cuadro de ansiedad y abuso de alcohol, con estado de ánimo bajo, comienzo de anorexia, pérdida de peso, insomnio mixto, irritabilidad e ideación autólitica y pensamientos de muerte, prescribiéndosele interconsulta a psiquiatría.- El procesado durante el tiempo que su mujer permaneció en Alcobendas en casa de su hermana llamaba por teléfono con intención de comunicar con ella, lo que le era impedido por Ángeles . No obstante, tras mucho insistir, finalmente logró hablar con Gloria, a la que decía querer y necesitar a la par que le daba falsas promesas de que iba a cambiar. Esperanzada en que esa posibilidad llegara a ser cierta y real se avino a marchar, en el mes de septiembre de 2004, de nuevo a Valencia, reanudando la convivencia en la vivienda común, sita en la DIRECCION000 NUM003 - NUM004 .- El procesado, lejos de cumplir sus ofrecimientos, continuó en la misma línea de comportamiento anterior de insultos, menosprecios y golpes reiterados y sistemáticos. En concreto, el día 12 de noviembre de 2004, sobre las 21 horas, en la vivienda familiar, el procesado golpeó en la cara a Gloria, que resultó con lesiones en zona cranofacial que precisaron primera asistencia. Por ello, pidió ayuda a Carla y Guadalupe, tía y sobrina del procesado, entregando la primera a Gloria 60 euros para comprar el billete del autobús que la trasladó a Madrid, acudiendo al domicilio de su hermano Juan Pedro, presentando denuncia contra su esposo en la Comisaría de Alcobendas el 13 de noviembre de 2004. Nuevamente, Cosme de manera insistente llamaba a casa de Juan Pedro para hablar con su mujer, llegando a realizar hasta treinta llamadas diarias, intentando la familia que esa comunicación no se produjera, pese a lo cual, como la anterior vez, el procesado logró convencer a su mujer para que reanudara la convivencia, marchándose de nuevo a Valencia.- De nuevo en esta ciudad, como quiera que a consecuencia de la denuncia presentada el día 13, que había dado lugar a las diligencias urgentes 79/04 en cuyo marco se había adoptado medida de protección, imponiendo al procesado la prohibición a acercarse y comunicar con su esposa, que posteriormente fueron remitidas a los Juzgados de Valencia, dando lugar a las diligencias previas 5069/04 del Juzgado de Instrucción núm. 8, Cosme influyó para que Gloria dirigiera escrito al Juzgado manifestando que la denuncia era falsa, que era alcohólica y que cuando la formuló estaba muy borracha, que ella acudió al lado de su marido y la que incumplió la orden de alejamiento fue ella y no él. Dichas diligencias, por dicho motivo, fueron sobreseídas provisionalmente.- Gloria, por las experiencias vividas, presentaba un cuadro depresivo que era consecuencia de los malos tratos que recibía, precisando para superar dicha enfermedad de tratamiento psicológico y psiquiátrico prolongado para conseguir su recuperación.- El procesado continuó y se reiteró en su comportamiento. Por ello, el día 2 de enero de 2005, Gloria llamó en petición de ayuda a su hermano Juan Pedro, manifestándole el temor que tenía a su marido. El hermano llamó a la policía de Valencia interesando que fueran en ayuda de la misma, por lo que los agentes de la policía local con carnet profesional NUM000 y NUM001 se personaron en la vivienda de la DIRECCION000 donde se entrevistaron con Gloria, que les refirió que había sido agredida por su esposo, apreciando los agentes el estado de temor y agitación que presentaba. Gloria, el mismo día 2, presentó denuncia contra su marido en la Comisaría de Valencia- Tránsitos. En la misma fecha Gloria volvió con sus hermanos a Alcobendas en donde permaneció hasta marzo de 2005, que regresó a Valencia tras las súplicas del procesado.- La denuncia interpuesta dio lugar a las diligencias urgentes 10/05 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia, señalándose juicio oral para el día 29 junio . El día del juicio, Gloria, influida por el procesado, dijo que la denuncia era falsa, que las lesiones se las había causado por encontrarse en estado ebrio. En ese procedimiento, a la vista de las manifestaciones de la denunciante, el Ministerio Fiscal retiró la acusación, recayendo sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8.- Las agresiones e insultos continuaron, como era la norma habitual de comportamiento del procesado con su esposa, si bien ésta trataba de ocultarlo, sin manifestar nada a sus familiares y restantes personas de su entorno.- En la madrugada del 20 de marzo de 2006, después de haber acudido a la cremá de las Fallas, tras haber ingerido ambos distintas consumiciones alcohólicas, que en el caso de procesado no influían de manera importante sus facultades, Cosme y Gloria regresaron a la vivienda familiar. En hora no concretada, el procesado comenzó a propinar a Gloria con un instrumento no determinado múltiples golpes en el tórax que acabaron ocasionando su muerte en un momento posterior no precisado. Cosme, tras comprobar que su esposa había fallecido, para evitar que aparecieran vestigios de los golpes dados, colocó el cuerpo de Gloria en la cama de la habitación de matrimonio, procediendo seguidamente a quemar su cuerpo utilizando un método no precisado. Debido al humo producido, los vecinos acudieron a la vivienda auxiliando al procesado que se había dirigido a la puerta arrastras para evitar los efectos del humo.- Gloria murió a consecuencia de un traumatismo torácico abdominal, causado por las lesiones siguientes: fractura de la 7ª costilla izquierda, doble factura de la 8ª costilla izquierda, fractura de la 9ª costilla izquierda, fractura de la 7ª costilla derecha, fractura de la 8ª costilla derecha, fractura de la 12ª costilla derecha posterior, produciendo infiltrados en los espacios intercostales que produjeron fisura del lóbulo derecho hepático e infiltrados en las fosas renales, dando lugar a una hipoxia de originó un sufrimiento tisular que desencadenó un paro cardiaco. Se detectó en el cadáver la presencia de 2,44 gr/l de alcohol y 2,84 gr/l de alcohol en humor vítreo." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- ABSOLVER al procesado Cosme de los delitos de violencia física familiar, contra la Administración de Justicia, amenazas, incendio, lesiones físicas, contra la integridad moral, coacciones y detención ilegal, declarando de oficio las diez catorceavas parte de las costas.- CONDENAR al procesado Cosme como autor de un delito de homicidio, un delito de violencia física, un delito de lesiones psíquicas y un delito de violencia habitual familiar, concurriendo en el primer delito la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad en las restantes infracciones, a las siguientes penas:- Por el delito de homicidio una pena de trece años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Por el de violencia física una pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años.- Por el de lesiones psíquicas una pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- Por el delito de violencia habitual familiar una pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años.- El procesado abonará las cuatro catorceavas partes de las costas e indemnizará a Dña. Ángeles y a D. Juan Pedro en 120.000 euros, cantidad que devengarán el interés legal." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por el Ministerio Fiscal y por el condenado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basan su recurso en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por Cosme

Único.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., toda vez que después de declararse los hechos probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

  1. , 2º y 3º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim . por no aplicación del art. 153, del art. 147 en relación con el 148 nº 4 y el art. 464.1 todos ellos del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/2003 la sanción ex art. 153 del Código Penal exigía una habitualidad que la sentencia recurrida no predica respecto de los hechos anteriores a agosto de 2004 .

El primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la inaplicación del art. 153 del Código Penal .

La sanción que se solicita correspondería a los hechos ocurridos en días anteriores al 4 de agosto de 2004 que, pese a declararse probados quedan huérfanos de pena en la decisión recurrida.

Estima el Ministerio Fiscal que tal omisión se explicaría como fruto de un error del Tribunal, al identificar tal hecho con el ocurrido el día 2 de enero de 2005, el cual no es objeto de enjuiciamiento ya que lo fue con anterioridad, absolviéndose al acusado en causa diferente de aquella de la que viene este recurso.

En la pretensión que el Ministerio Fiscal deduce ante nosotros se postula aplicación del art. 153 en su redacción posterior a la modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003 .

Examinados los hechos probados, resulta evidente que la sentencia declara acreditados, junto a los que sitúa en el día 12 de noviembre de 2004, los que ocurren en la fecha a que el Ministerio Fiscal hace referencia en su recurso: el 4 de agosto de 2004.

El discurso de la sentencia recurrida deja en cierta oscuridad cuales concretos hechos de los que declara probados constituyen el presupuesto de aplicación de los concretos delitos por los que condena. No obstante cabe leer los mismos con detenimiento para casar adecuadamente sus conclusiones de aplicación de norma con los hechos que declara probados.

Los hechos inmediatamente anteriores a agosto de 2004 son considerados por la sentencia como causa de las lesiones psíquicas. Y que éstas "se objetivan", en el discurso de la sentencia, antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2004 y 11/2003 .

Por ello la sentencia -además de inaplicar el art. 148 en redacción posterior a la Ley Orgánica 1/2004

, de que hablaremos después) absuelve de la acusación que instaba sancionar ese hecho al amparo del art. 153, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/2003, que exigía una habitualidad no proclamada entre los hechos probados, como existente en tal fecha.

De ahí la absolución relatada en la parte dispositiva en relación con esa imputación de las acusaciones. Que no la confusión que pretende el Ministerio Fiscal. A la que, por otra parte, éste añade el error de considerar que el art. 153 del Código Penal debe aplicarse a aquellos hechos conforme a la redacción posterior a la reforma de la Ley Orgánica 11/2003 . Lo que implicaría retroactividad vetada en el ámbito penal. Eso es lo que la sentencia recurrida indica cuando explica que con tal pretensión ocurre "lo mismo" que con la de aplicar el art. 148 en la redacción posterior a la Ley Orgánica 1/2004 (véase FJ SEGUNDO in fine de la recurrida).

Respecto a los hechos ocurridos en 12 de noviembre de 2004 la sentencia estima aplicable el art. 153 del Código Penal, ahora sí, en su redacción posterior a la Ley 11/2003 (que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 ). Tal decisión es la impugnada por la defensa a la que luego aludiremos. Pero no es objeto de recurso por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El subtipo agravado del art. 148 del Código Penal en su redacción posterior a la Ley Orgánica 1/2004 es aplicable, sin caer en irretroactividad, si el efecto lesivo se perpetúa mediante actos posteriores en su ejecución a la fecha de inicio de la vigencia de aquella ley.

Por lo que concierne a la condena por lesiones, en su motivo segundo el Ministerio Fiscal postula, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la consideración del subtipo agravado del art. 148.4º del Código Penal tras su reforma por Ley Orgánica 1/2004 .

La sentencia recurrida, como dejamos apuntado, excluyó tal agravación so pretexto de que ello implicaría retroactividad de ley penal. Nuevamente la falta de esfuerzo descriptivo en la sentencia parece avalar tal conclusión.

En efecto entre los hechos probados se proclama expresamente que "las agresiones e insultos continuaron, como era la norma habitual de comportamiento del procesado con su esposa..." Y eso se dice al relatar los hechos del 2 de enero de 2005, siquiera respecto de éstos la sanción se excluye por haber sido objeto ya de sentencia.

Pero aquella afirmación, inserta en el décimo párrafo de los dedicados a hechos probados, después de describir en el párrafo séptimo la aparición del cuadro depresivo, frutos de los actos anteriores, ponen en evidencia que tal cuadro depresivo no es resultado exclusivamente de los actos que lo desencadenan, sino que, como tal persiste en sus efectos como indudable resultado del mantenimiento de la agresividad persistente del acusado. Y ésta por lo dicho, se extiende después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004. Lo que hace aplicable la modificación del art. 148 que tal ley efectúa: «Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:... 4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia."

Por ello debe ser admitido el recurso del Ministerio Fiscal al desaparecer la objeción expresada en la sentencia recurrida.

TERCERO

No cabe interesar la condena por un delito, del cual el acusado ha sido absuelto, invocando un motivo de infracción de ley, cuando tal pretensión exige modificar el hecho tal como se ha declarado probado en la sentencia de la instancia.

Pretende al Ministerio Fiscal, nuevamente al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por ello, sin instar la modificación de los hechos probados, que éstos justificarían estimar que el acusado ha cometido también el delito del art. 464.1 del Código Penal . Los hechos a que hacen referencia son el escrito dirigido por la víctima al Juzgado en el procedimiento Diligencias Previas 5.069 del Juzgado de Valencia, que originó el sobreseimiento provisional del mismo, y su manifestación en el juicio celebrado en el procedimiento.

Valora el Ministerio Fiscal lo que la sentencia declara como probado a la luz de las pautas que invoca como propias de la experiencia y la lógica. En tal razonamiento la situación constituida por la convivencia de acusado y víctima era tal que los comportamientos de la víctima, que dejamos indicados en el párrafo anterior, solamente se explican como fruto de la intimidación y no como libre aquiescencia de la víctima ante los ruegos del acusado.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia 213/2004 de 17 de febrero en la que, tras recordar el antecedente art. 325 bis del Código Penal de 1973, se establece que la nueva redacción del art. 464.1 del Código Penal vigente, describe un comportamiento que se refiere a una actuación procesal, entendida como "autos o diligencia de un procedimiento judicial -segunda acepción-, y actuar, ejercer funciones propias de un cargo o realizar actos libres y conscientes."

El delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, ...siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto -imputado, abogado, testigo-. Se exige pues un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo: que éste se proponga influir en el destinatario de su conminación. (Sentencia de esta Sala nº 267/2000, de 29 de febrero )

Como dijimos allí, y antes en la Sentencia 827/2003, de 6 de junio, el término intimidación como medio conminatorio, ha de ser entendido en un sentido amplio, y, por otro lado, en cuanto delito de tendencia o simple actividad, la consumación no requiere la claudicación del intimidado.

No obstante, lo que el Ministerio Fiscal nos propone rebasa el marco de lo que admite el motivo de infracción de ley. El éxito de su pretensión implica que el hecho que se declara probado por la sentencia -la víctima puede haber actuado más guiada por el deseo de complacer lo que el acusado le solicitaba que por miedo a los comportamientos agresivos de éste- sea cambiado por el que nos propone el Ministerio Fiscal -el acusado actuó violentando la voluntad de la víctima como estrategia adoptada precisamente para que se comportase como efectivamente hizo-. Parece claro que tal solicitud no se funda en corregir una indebida aplicación de normas a un hecho dado, sino que se pretende la modificación de este hecho para justificar una aplicación normativa alternativa a la de la sentencia. Es decir una modificación de la premisa fáctica para llegar a la condena de un acusado absuelto.

Por ello, porque eso no es tolerable bajo la coartada de infracción circunscrita al acto aplicativo, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

No se incurre en duplicidad de sanción del mismo hecho cuando la condena se impone ex art. 153 del Código Penal y además se castiga el hecho que constituye la violencia, y tampoco si, posteriormente se reitera la condena por estimar concurrente la habitualidad prevista en el tipo del art. 173 del Código Penal .

Pretende la defensa del condenado que existe infracción de ley, que denuncia conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 153 del Código Penal en su redacción posterior a la Ley Orgánica 11/2003 por dos razones: a) porque es incompatible con la simultánea condena por delito de lesiones y b) porque ya al condenar por delito de violencia habitual, art. 173 del Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 11/2003, se incidiría en un proscrito bis in idem.

Ninguno de los dos fundamentos es acertado.

Por lo que se refiere a la condena ex art. 153 del Código Penal ya dejamos dicho que la sentencia la funda en los actos de fecha 12 de noviembre de 2004 . La lesión, constituida por el menoscabo psíquico de la víctima, dejamos también expuesto que es resultado que tiene por causa los actos del acusado antes y después de esa fecha. Comienzan por objetivarse a partir de los comportamientos de agosto de 2004. Y subsisten bajo los efectos de la persistencia en la agresividad desplegada por el acusado, incluso después de 12 de noviembre de 2004.

Por lo que se refiere al castigo de ese maltrato concreto, de noviembre de 2004, y la simultánea sanción bajo el tipo de la violencia habitual, establecido en el art. 173 del Código Penal tras la redacción posterior a la Ley Orgánica 11/2003, basta con recordar como dicho precepto 173 prevé que la sanción en él prevista, deberá imponerse aún cuando la habitualidad sancionada como tal derive de actos violentos anteriores que hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

El tipo penal del art. 173 era de inexorable aplicación, teniendo en cuenta que el 20 de marzo de 2006, cuando se causa la muerte de la víctima, es el punto final de una larga concatenación de actuaciones violentas del acusado. Anteriores incluso a agosto de 2004. Y son múltiples esos actos violentos que no fueron siquiera denunciados. Como los ocurridos entre 1995 y 2004. O no fueron sancionados. Como los ocurridos en agosto de 2004.

Como dijimos en nuestra Sentencia núm. 677/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 20 julio : "...Es evidente que si la víctima presenta un estado de anulación y sometimiento ello no es producto sólo de dos hechos puntuales, sino de una situación recurrente de la que los insultos y actitudes violentas constatados en los hechos probados son sólo manifestaciones aisladas de una situación general..." Y, por otra parte, también dijimos en nuestra Sentencia núm. 105/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 14 febrero : "...La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2 ) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento."

Hasta el punto de que en esta resolución la condena por violencia habitual no excluye una eventual condena también por violencia habitual, siquiera, eso sí condicionándose a que "se acrediten nuevos hechos, posteriores a aquellos y distintos temporalmente de ellos, que demuestren la reiteración del comportamiento violento". En el caso, la precedente condena por violencia contra personas protegidas no lo fue por revestir tal maltrato un comportamiento habitual, sino por un hecho determinado. El relativo a la fecha de 12 de noviembre de 2004.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Las costas derivadas del recurso interpuesto por el penado deben serle impuestas por la desestimación plena de su recurso conforme a lo establecido en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2007 por la sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa de que procede el presente rollo, sentencia que se casa y se anula dejándola sin efecto, en los términos que se establecen en la que a continuación dictamos.

Asimismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el penado D. Cosme, contra la misma sentencia imponiéndole las costas derivadas de su recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

En la causa rollo nº 93/2006, dimanante del sumario nº 4/2006, incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, seguido por un delito de homicidio, contra Cosme, DNI nº NUM002, nacido el día 25 de noviembre de 1966, en Valencia, hijo de Francisco y Ceferina, domiciliado en la C/ DIRECCION000 NUM003 - NUM004, y sin antecedentes penales, estando privado de libertad por esta causa desde el 24 de marzo de 2006, en la cual la sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De conformidad con lo que dejamos expuesto en la sentencia de casación, los hechos probados que en la recurrida se declaran son constitutivos del delito de lesiones específicamente previsto en el apartado 4º del art. 148 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004 . Los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida han de permanecer idénticos dada la desestimación de los demás motivos. Por lo que concierne a la medida de la pena que corresponde imponer por el citado delito de lesiones agravado, ha de tenerse en cuenta que, al tiempo de su comisión, la víctima ya había sido objeto de otras manifestaciones de violencia, según se declara en los hechos probados, y que en la causación de la lesión psíquica se mostró reiteradamente contumaz, persistiendo en su desencadenamiento, procede fijar en tres años de prisión la pena privativa de libertad, por lo demás equivalente al máximo que le podría ser impuesto ex art. 147 .

Por ello dictamos el siguiente

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cosme, como autor de un delito de homicidio a la pena de TRECE AÑOS de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el de violencia física una pena de NUEVE MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años.

Por el de lesiones psíquicas una pena de TRES AÑOS de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Por el delito de violencia habitual familiar una pena de TRES AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años.

El procesado abonara las cuatro catorceavas partes de las costas e indemnizará a Dña. Ángeles y D. Juan Pedro en 120.000 euros, cantidad que devengará el interés legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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