STS, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:5520
Número de Recurso4312/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Segura del Castillo, en nombre y representación de Dª Raquel, contra la sentencia de 17 de octubre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm 738/2007, interpuesto frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2.006 dictada en autos 1061/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería seguidos a instancia de Dª Raquel contra S.A.T. nº 251 Acrena sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la empresa S.A.T. Núm. 251 ACRENA representada por el Letrado D. José María Campos Casquet.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- La parte actora Dª Raquel, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la demandada, con la categoría profesional de Envasadora desde el día 23-X-96.- 2º.- A la trabajadora le es de aplicación el Convenio Colectivo de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería para los años dos mil dos a dos mil seis.- El artículo nueve del convenio referido establece dos sistemas distintos para el cálculo del complemento de antigüedad, dependiendo de la fecha de ingreso en la empresa, dependiendo de que los trabajadores vinieran percibiendo un complemento de antigüedad antes del 31-XII- 99, y otro para quienes adquieran ese derecho a partir del día 1-I-00.- Para los primeros trabajadores, el plus de antigüedad supone un cinco por ciento del salario base mensual por cada cuatrienio, necesitando para consolidar un cuatrienio ochocientos días de servicios cotizados, con un máximo del veinte por ciento.- El sistema establecido a partir del día 1-I-00 consiste en fijar en trienios la antigüedad en la cuantía del dos por ciento cada uno de ellos con el límite del diez por ciento, necesitando para consolidar cada trienio haber trabajado tres campañas completas o veintisiete meses en alta en la empresa.- 3º.- La actora solicita que se le reconozca su derecho al percibo del plus de antigüedad calculado conforme al sistema anterior al día 31-XII-99, por lo que considera que le corresponde la percepción del cinco por ciento del salario base en concepto de antigüedad en la temporada 2.003-2.004.- 4º.- Se celebró acto de conciliación con fecha 15-IV-05, con el resultado de intentada sin avenencia>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Dª Raquel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de diciembre de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de 16 de diciembre de 2.003 así como la infracción de lo establecido en el art. 9 del Convenio Colectivo de Manipulado de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería del año 2000 y 2003, art. 25.1 del ET, en relación con el 17 del ET y 14 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de septiembre de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante venía prestando servicios para la empresa SAT número 251 ACRENA en calidad de envasadora. Comenzó a prestar servicios para esta empresa el 23 de octubre de 1.996, aplicándose a la regulación de trabajo entre ambas parte el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de frutas, hortalizas y flores de la provincia de Almería.

El 23 de noviembre de 2.005 planteó demanda para que se le reconociese el abono de cuatrienios en la forma prevista en el Convenio Colectivo del año 2.000 del referido sector. El artículo 9 de ese Convenio, publicado en el Boletín Oficial de dicha provincia el 3 de abril del 2000, establece lo siguiente:

"Los trabajadores que a 31 de diciembre de 1999 ya vinieren percibiendo de manera efectiva en sus nóminas la antigüedad, seguirán rigiéndose por la normativa anterior en esta materia, si bien se establece en el 20 % el límite máximo de la antigüedad, sin perjuicio de los derechos adquiridos o en trance de adquisición.

Todos los trabajadores que, por cualquier medio, adquieran el derecho a percibir la antigüedad a partir del 1 de enero de 2000, se regirán ya por la nueva regulación que es la se contiene en el presente artículo:

Se fija una antigüedad para los trabajadores fijos y fijos discontinuos de trienios en la cuantía del 2 % cada uno, con el límite del 10 %.

A los trabajadores fijos discontinuos se les reconocerá el mismo derecho, necesitando para la consolidación de un trienio haber trabajado para la empresa durante tres campañas completas, o 27 meses en alta en la empresa".

El art. 9 del Convenio Colectivo del referido sector de la provincia de Almería publicado en el Boletín Oficial de esa provincia el 8 de septiembre del 2003, contiene también los mandatos que estableció el convenio del año 2000 que se acaba de reproducir en las líneas anteriores.

La empresa mencionada venía abonando a la trabajadora el complemento de antigüedad conforme a la nueva regulación fijada en esos convenios colectivos para aquellos trabajadores que hubiesen adquirido el derecho a percibir la antigüedad a partir del 1 de enero del 2000. En la demanda, la actora basa su pretensión en la existencia del derecho a que se le abone dicho complemento en el importe que tienen reconocido los trabajadores que lo vienen cobrando desde antes de esa última fecha.

La demanda origen de las presentes actuaciones dirigida contra la mencionada empresa, en aplicación de tales preceptos, justificaba la pretensión de que se dictase sentencia por la que "estimando la presente demanda se reconozca el derecho a percibir el 5 % mensual sobre el salario base por complemento de antigüedad, así como el abono de la cantidad de 73,83 euros, que me adeudan por el período enero 2004 a enero 2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de dicha cantidad". El fundamento esencial de la pretensión ejercitada en esta demanda se encuentra recogido en el hecho quinto de la misma que declara: "Que el Tribunal Constitucional en sentencia 27/2004 de 4 de marzo ha declarado inconstitucional el artículo de un convenio referido al complemento de antigüedad, pues considera reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo indistinto (sic.) para dos colectivos de trabajadores y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa".

El Juzgado de lo Social num. 2 de Almería dictó sentencia de fecha 13 de diciembre del 2006, en la que estimó íntegramente la referida demanda. La empresa interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 17 de octubre del 2007 estimando tal recurso y revocando la decisión de instancia, con lo que se desestimaba la demanda y se absolvía a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia de la Sala de Granada se formula ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del mismo TSJ, pero con sede en Sevilla, de 16 de diciembre del 2003, que guarda con la recurrida la exigible identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, tal y como ese establece en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, pues analizándose en ella una cuestión sustancialmente igual a la que se plantea en esta litis, sin embargo se llega a una solución absolutamente contrapuesta.

También en la sentencia de contraste se examinó un caso en que la regulación del complemento de antigüedad en el convenio colectivo se efectuaba estableciendo una doble escala o doble sistema de cálculo, según fuera la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, de modo que los trabajadores más antiguos, que habían ingresado en la misma antes de una determinada fecha, se les aplicaba un sistema más favorable o beneficioso, que a los empleados ingresados después de esa fecha. Es cierto que, como se desprende de lo que ya se ha expuesto, en el caso de autos, el dato directo y esencial para aplicar la diferencia de trato en la remuneración del complemento de antigüedad, no es exactamente la fecha de ingreso en la empresa, sino la fecha en que se ha empezado a percibir dicho complemento de antigüedad, pero esta circunstancia no rompe ni quebranta la igualdad sustancial existente entre estos dos asuntos, toda vez que, en primer lugar, la fecha en que se empieza a cobrar el complemento de antigüedad está, por propia naturaleza de éste, vinculada a la fecha de ingreso en la empresa; y en segundo lugar por cuanto que, a los efectos de que aquí tratamos, la repercusión de una y otra fecha con respecto a la justificación o razonabilidad de la diferencia de trato en el abono de tal concepto retributivo es claramente coincidente, no presentando diferencias dignas de ser apreciadas.

Como ya se dijo en nuestras sentencias de 17 de julio de 2.007 (recursos 4315/2007 y 4321/2007 ), dictadas en casos prácticamente idénticos al presente, en los que se invocó también la misma sentencia de contraste, tampoco quiebra esa identidad de situaciones el hecho de que no sean iguales en estas dos sentencias que se comparan, las empresas demandadas ni los convenios aplicables, dado que lo importante es que en ambos casos el respectivo convenio estableció una doble escala salarial al objeto de determinar el importe del complemento de antigüedad que en él se reconoce, doble escala basada, como se acaba de ver, en criterios de diferenciación similares.

En consecuencia, no cabe duda que existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas, cumpliéndose así, como se ha razonado, la exigencia que impone el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Una vez más la Sala se enfrenta a la resolución de un problema relativo a la existencia de una doble escala salarial, en este caso relacionado con la antigüedad y su sistema de abono. La doctrina que se ha ido elaborando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por el propio Tribunal Constitucional, y como puntos más importantes en ella señalados podríamos citar, tal y como se hizo en las referidas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007 -dos- (recursos 4315/2007 y 4321/2007 ), los siguientes:

  1. - La sentencia del Tribunal Constitucional 27/2004, de 4 de marzo, según resume la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2007 ( rec. num.1/2007 ), expresa, en relación a un supuesto en donde el convenio colectivo establecía una doble escala salarial de las características aludidas, las siguientes consideraciones: "a) la desigualdad atribuible a la fecha de ingreso 'no ofrece otro soporte visible que una minusvaloración de un grupo segregado y peor tratado, lo que no tiene acomodo en la Constitución a la luz del principio de igualdad (art. 14 CE ) ni tampoco en la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho en conexión con la igualdad efectiva de los individuos y los grupos en que se integra (art. 9.2 CE )'; b) la diferencia así planteada 'es igualmente ajena, ad intra del convenio, a algún tipo de contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE. No consta pacto alguno que implique compromisos empresariales dirigidos efectivamente a compensar, favoreciendo a los trabajadores perjudicados, por el trato salarial peyorativo al que se les somete, ni siquiera previsiones que con base en pautas de compensación o reequilibrio determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva'; c) la solución podría haber sido distinta si la desigualdad de trato hubiese venido completada 'por otros factores por sí mismos diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido supere un juicio de proporcionalidad'; y d) que tras la Ley 11/1994, por la que el derecho a la promoción económica pasó a ser dispositivo, 'pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores (art. 25.2 LET ). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa'."

  2. - La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre del 2002, rec. num. 1283/2001, en relación con la problemática que venimos tratando, se basa en la doctrina establecida por las sentencias de esta misma Sala de 3 de octubre del 2000 ( rec. 4611/1999 ), 14 de mayo del 2002 ( rec. 1254/2001 ), 17 de junio del 2002 ( rec. 1253/2001 ) y 25 de julio del 2002 ( rec. 1281/2001 ), y sienta las siguientes conclusiones:

    Dicha doctrina "cabe resumirla en el sentido de que la doble tabla retributiva, que es fruto de un pacto colectivo, no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, aisladamente considerada, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. La única que se contiene en el precepto del convenio, no atiende a la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente el momento de la incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos. Se rompe así, como para caso análogo señaló nuestra sentencia de 22 de enero de 1.996, el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación. Es cierto que, como argumenta in extenso la Corporación recurrente, la introducción de la doble escala retributiva de la antigüedad se produce tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/94 de 19 de mayo del que hasta entonces era un derecho necesario, dejando en manos de la negociación colectiva la ordenación de la promoción económica del trabajador. Después de la reforma, el convenio podría haberse limitado a eliminar el premio de antigüedad para todos los trabajadores, o incluso a respetar tan solo los derechos adquiridos hasta entonces o en curso de adquisición por los trabajadores fijos. Ambas decisiones habrían sido conformes con el vigente artículo 23 del Estatuto, siempre y cuando la estructura salarial del nuevo Convenio hubiera tratado por igual a todos los trabajadores. Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad, es que el Convenio Colectivo mantenga el premio de antigüedad, que en efecto pudo válidamente suprimir para todos, pero lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos, sea anterior o posterior a la firma del convenio 1995-1996."

  3. - Además de las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, mantienen los criterios que se acaban de exponer, las sentencias de esta misma Sala de 7 de marzo del 2003, rec. 36/2002; 21 de enero del 2004, rec. 94/2003; 23 de marzo del 2005, rec. 2/2004; 5 de julio del 2006, rec. 95/2005; 5 de marzo del 2007, rec. 187/2004; 27 de septiembre del 2007, rec. 37/2006; 6 de noviembre del 2007, rec. 2809/2006; y 20 de febrero del 2008, rec. 4560/2006.

    De la doctrina sentada en estas sentencias, la dictada por este Tribunal el 21 de diciembre del 2007, ya citada, destaca las dos siguientes afirmaciones: "a) que 'podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que general otros trabajando el mismo número de años' (STS 06/11/07 -rcud 2809/06 -); y b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que 'no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa' (STS 05/07/06 -recurso 95/05-, reproducida por la de 27/09/07 -recurso 37/06 -)."

CUARTO

En aquéllas dos resoluciones de 17 de julio de 2.007 (recursos 4315/2007 y 4321/2007) ya citadas se aplicó la referida doctrina al mismo caso aquí enjuiciado y se llegó a la conclusión de no son jurídicamente asumibles la razones en virtud de las que la sentencia recurrida rechazó que existiese un trato retributivo diferente que no fuese justificado, y ello porque se considera en ella que existen razones que explican objetivamente y autorizan la no aplicación de la doctrina jurisprudencial que se acaba de expresar, y que por ello no se conculca en el art. 9 del convenio colectivo comentado el art. 14 de la Constitución. A este respecto, la referida sentencia impugnada manifiesta: a).- "El caso ahora cuestionado es diferente y tiene amparo tanto legal como jurisprudencial para entender que el art. 9 de los sucesivos convenios acordados y firmados por la empresa recurrente y representantes de los trabajadores, no conculca el art. 14 de la CE en cuanto al principio de igualdad y prohibición de discriminación", b).- "En el caso contemplado por la sentencia aludida del Tribunal Constitucional el único extremo diferenciador del percibo de uno u otro complemento personal salarial era la fecha de incorporación a la empleadora; en el caso presente hay una diferencia de matiz importante, aunque en definitiva y en sus últimas causas se contempla, al menos tácitamente, la fecha de ingreso, no es lo que se tiene en cuenta para la distinción, sino sus efectos, con alusión expresa a 'los derechos adquiridos o en trance de adquisición'; así diferencian a los trabajadores que a 31 de diciembre de 1999 ya vinieran percibiendo de manera efectiva de sus nóminas la antigüedad, que seguirán rigiéndose por la normativa anterior en esta materia,... y son los trabajadores que adquieran derecho a la antigüedad a partir de 1 de enero de 2000 los que se regirán por la posterior regulación, distinta de la anterior"; c).- "Luego los trabajadores más favorecidos lo eran por haber adquirido los derechos de antigüedad con anterioridad, ya percibiéndolo de manera efectiva en sus nóminas, mientras que los restantes trabajadores percibirán lo regulado en especial en los convenios, por adquirir el derecho a su percibo con posterioridad a la fecha expresada".

Como se ha dicho ya, no pueden considerarse acertadas esas consideraciones puesto que, tal y como se dice literalmente en la STS de 17 de julio de 2.008 puesto que -se dice literalmente en ellas- "A).- El hecho de que la fecha que se tome en consideración no sea exactamente la de ingreso en la empresa, sino aquélla en que se ha empezado a percibir el complemento de antigüedad, no altera ni modifica la situación de partida, dado que, en definitiva, esta última fecha está en función de aquélla; B ).- Es muy discutible que los trabajadores que venían percibiendo el complemento de antigüedad desde antes del 31 de diciembre de 1999, hayan consolidado el derecho a tal complemento en las condiciones en que entonces les venía siendo abonado, puesto que, es evidente que los convenios colectivos posteriores pueden, con plena legitimidad y validez, modificar las condiciones y elementos configuradores del derecho a la percepción de ese premio de antigüedad; C).- En cualquier caso, no puede aceptarse que, en aras a unos pretendidos derechos adquiridos, se establezcan dos regulaciones diferentes del referido complemento retributivo, aplicando cada una de ellas a un grupo distinto de trabajadores, consagrando así un trato claramente diferenciado entre esos dos grupos, sin razón ni explicación alguna que lo justifique; D ).- Como explica la sentencia de esta Sala de 20 de febrero del 2008, rec. 4560/2006, "no puede estimarse que estemos ante una condición más beneficiosa reconocida a determinados trabajadores (los ingresados antes de determinado día), porque no se trata del reconocimiento de un derecho ya consolidado, sino del reconocimiento a un trato más favorable en el futuro, sin que exista razón objetiva que justifique el que ese beneficio no se reconozca a quienes están en la misma situación, salvo en lo relativo a la fecha de ingreso. Podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años. Tal diferencia no esta objetivamente fundada cuando para ello se aduce, simplemente, la fecha de ingreso en la empresa".

QUINTO

De lo razonado anteriormente se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida, que de esta forma, tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, incurrió en las infracciones denunciadas al desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones lo que ha de suponer ahora la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ser casada y anulada la mencionada sentencia objeto de tal recurso. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Almería el 13 de diciembre del 2006, en los autos 1061/2005.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Joaquín Segura del Castillo en nombre y representación de doña Raquel contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 17 de octubre de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 738/2007 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Almería el 13 de diciembre del 2006 en los autos número 1061/05, que estimó las pretensiones contenidas en la demanda origen de este proceso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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