STS, 16 de Junio de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:3083
Número de Recurso9614/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 9614/03, interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa actuando en nombre de DON Pedro Francisco y de la compañía PROMOCIONES NUEVO ARAGÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 1293/98 C, sobre responsabilidad patrimonial derivada de la nulidad de unos acuerdos municipales por los que se aprobó un proyecto de urbanización y se concedió una licencia de parcelación. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Cadrete (Zaragoza), representado por el Procurador don Jorge Deleito García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Pedro Francisco y por la entidad Promociones Nuevo Aragón, S.A. (en lo sucesivo, «PRONASA») contra la resolución de 16 de abril de 1998, mediante la que el Pleno del Ayuntamiento de Cadrete declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial en la nulidad de los acuerdos, también plenarios, de 11 de enero y 17 de julio de 1990, por los que, respectivamente, se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del núcleo «Monasterio de Santa Fe» y se concedió una licencia de parcelación a favor de PRONASA.

La referida sentencia, después de identificar el acto combatido y de resumir los argumentos en losque las partes apoyaron sus respectivas pretensiones (fundamento primero), fija en la primera parte del fundamento segundo las siguientes conclusiones, que obtiene del expediente administrativo y de la prueba practicada:

1.- Que los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Cadrete de 11 de enero de 26 de julio de 1990 y relativos a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Núcleo Residencial "Santa Fe" y a la licencia de parcelación de los terrenos comprendidos en el ámbito de aquel proyecto fui nulos de pleno derecho.

2.- Que dicha nulidad provenía de haberse tomado aquellos acuerdos en contra de la normativa urbanística vigente al tiempo de su adopción y, en concreto, como consecuencia de la contravención de la prohibición expresa en tal sentido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio en las que el otorgamiento de licencias de parcelación sobre suelo: cuyo ordenación se remitía a un futuro Plan Especial

(4) estaba condicionada a la aprobación de este vulnerándose pues el pues el procedimiento legalmente establecido al efecto para la aprobación de un Proyecto de Urbanización y para el otorgamiento de licencias urbanísticas

3.- Que Don Pedro Francisco, por si y como representante de "PRONASA" conocía la ilegalidad manifiesta de los acuerdos de referencia sabía de la responsabilidad legal tanto de la aprobación del Proyecto de Urbanización que había impulsado como de la concesión de la licencia de parcelación que él mismo había interesado. Pese a ello, asumiendo el riesgo de una eventual posterior anulación de esos acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, los consintió en tanto que favorecían sus intereses particulares realizando los gastos necesarios para su puesta en marcha y su ejecución pretendiendo a través del presente procedimiento el resarcimiento de aquellos.

Partiendo de tales premisas y aplicando el artículo 240 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), la Sala de instancia desestima el recurso con el siguiente razonamiento, que se contiene en la parte final del fundamento segundo:

[...] como quiera de que lo actuado se desprende que a Don Pedro Francisco le es imputable, al menos en concepto de culpa, la intervención y promoción decisiva a efectos de la aprobación del Proyecto de Urbanización y de la concesión de la licencia de parcelación controvertidos, no cabe que por su parte se inste indemnización alguna derivada de la anulación posterior de los acuerdos de referencia. Como ya se ha señalado, la parte actora conocía que las pretensiones que formuló ante el Ayuntamiento de Cadrete contravenían el ordenamiento urbanístico vigente, supo también que la adopción de aquellos acuerdos, aunque favorecían sus intereses, estaban afectados por el mismo motivo de un vicio de nulidad que, en algún momento, podría conducir a una declaración en tal sentido y a su misma anulación con las consecuencias patrimoniales lógicas en supuestos como éste; pese a ello, consciente de esta posibilidad real, asumió el riesgo correspondiente dando comienzo a unas obras tratando ahora de que le sean reintegrados los gastos derivados de las mismas lo cual, visto el precepto legal ya citado, resulta de todo punto improcedente.

SEGUNDO

El Sr. Pedro Francisco y PRONASA prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2003 , en el que invocaron dos motivos de casación.

El primero, al abrigo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), denuncia la indebida aplicación del artículo 240 del ya citado Texto Refundido de 1992 y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el segundo motivo, articulado al amparo de la letra c) del mencionado artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , los recurrentes se quejan de un «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión», ya que, en su opinión, la pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón carece de la motivación mínima exigible para llegar a la conclusión que sienta.

Arguyen que no consta a lo largo del texto de la sentencia dato o referencia alguna que permita conocer las pruebas que sustentan la afirmación contenida en el punto 3 del fundamento segundo, según la cual el Sr. Pedro Francisco, por sí y como representante de PRONASA, conocía la ilegalidad manifiesta de los acuerdos municipales aprobatorios del proyecto de urbanización y de la licencia de parcelación. Sostienen que esta situación les ha causado indefensión, ya que les impide rebatir el material probatorio en el que la Sala de instancia se apoya, e infringe el artículo 218, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero,de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero ).

En auto de 19 de enero de 2006 esta Sala resolvió no admitir el primero de los motivos aducidos y sustanciar el segundo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Cadrete, que se había personado el 20 de noviembre de 2003, se opuso al recurso el 21 de julio 2006, argumentando que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que justifica suficientemente los elementos de prueba que llevaron a la Sala a entender acreditada la culpa del Sr. Pedro Francisco en la adopción de los acuerdos plenarios de 11 de enero y 26 de julio de 1990. Sostiene que se apoya en razones que permiten conocer, sin duda alguna, los criterios jurídicos que fundamentan la decisión desestimatoria de la pretensión, resultado de una valoración conjunta de las pruebas y de los documentos del expediente administrativo.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2007, fijándose al efecto el día 11 de junio de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud del auto de 19 de enero de 2006 , el debate en este recurso de casación ha quedado reducido al segundo motivo, de talante formal, en el que se denuncia una infracción, causante de indefensión, del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por carecer la sentencia impugnada de motivación.

Dicha sentencia, como ya ha quedado señalado en el encabezamiento y en el primer antecedente de hecho, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quienes ahora accionan en casación contra la resolución adoptada el 16 de abril de 1998 por el Pleno del Ayuntamiento de Cadrete, declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial derivada de la nulidad de los acuerdos, también plenarios, de 11 de enero y 17 de julio de 1990, en los que, respectivamente, se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del núcleo «Monasterio de Santa Fe» y se otorgó a PRONASA una licencia de parcelación.

El pronunciamiento desestimatorio se cimienta en el artículo 240 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , que excluye el derecho a reclamar los daños y perjuicios causados por la anulación de licencias a los perjudicados que hayan actuado con dolo, culpa o negligencia graves. Sobre este basamento normativo, la sentencia impugnada construye su decisión afirmando que «de lo actuado se desprende que a Don Pedro Francisco le es imputable, al menos en concepto de culpa, la intervención y promoción decisiva a efectos de la aprobación del Proyecto de Urbanización y de la concesión de la licencia de parcelación» (primera parte del último párrafo del fundamento segundo), conclusión corolario de otro aserto, contenido en el punto 3 del mismo fundamento, en el que se asevera que el citado señor «conocía la ilegalidad manifiesta de los acuerdos de referencia, sabía de la imposibilidad legal tanto de la aprobación del Proyecto de Urbanización que había impulsado como de la concesión de la licencia que él mismo había interesado».

Sobre este particular se centra la queja de los recurrentes, quienes se lamentan de que la Sala de Aragón no haya explicitado en su sentencia las razones que conducen a esa apreciación, circunstancia que, a su juicio, les ha causado indefensión.

La razón está de su parte, por lo que el motivo de casación debe prosperar.

SEGUNDO

La exigencia de motivar las resoluciones judiciales, plasmada en el artículo 120, apartado 3 , de la Constitución, se relaciona con el principio del Estado democrático de derecho (artículo 1 de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional que se apoya esencialmente en el carácter vinculante que para los jueces tiene la ley (artículo 117, apartado 1 , de la Constitución). Encuentra su justificación en la necesidad de asegurar que el proceso de aplicación de las normas jurídicas resulte explícito, haciendo posible el conocimientos de las razones de la decisión adoptada, para facilitar, en su caso, el control ulterior a través de los recursos previstos por el legislador (sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, f.j.1, y 66/1989, f.j.9 ).

Este requerimiento constitucional se integra, pues, en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende el de obtener un decisión jurídicamente fundada, lo que quiere decir que la resolución que se adopte ha de explicarse (sentencias del Tribunal Constitucional 61/1983, f.j. 3C, y 131/1990, f.j.3 ). Es así porque, como hemos apuntado, la motivación da a conocer las reflexiones quesustentan el fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, posibilitando su control mediante los recursos que proceden. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad (sentencia del Tribunal Constitucional 224/1997, f.j.2 ).

Con este punto de partida, bien se comprende que la exigencia constitucional de motivación actúe a lo largo de todo el proceso de aplicación de la norma; no se impone sólo para la determinación del alcance de la proposición normativa y para la subsunción de los hechos en la misma, sino que también cubre el método mediante el que se decantan tales hechos, presupuesto de aquella aplicación. Los jueces deben plasmar en su sentencia el discurso lógico que les permite fijar las premisas fácticas del debate, deber hoy explícito en el artículo 218, apartado 2, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo en virtud de su artículo 4 ), que demanda expresar, además de los razonamientos que conducen a la aplicación y a la interpretación del derecho, aquellos otros que atañen a la apreciación y a la valoración de las pruebas.

Bien es verdad que, en lo que se refiere a la realidad sobre la que el juicio se proyecta, el deber de motivar no requiere que la fundamentación recoja de forma expresa un minucioso análisis del resultado de las pruebas practicadas, donde se evidencie el proceso de formación de la convicción del órgano jurisdiccional, pero, en cualquier caso, tiene que reflejar las inferencias lógicas de las que obtiene una determinada conclusión fáctica, para permitir al justiciable contradecirlas en vía de recurso, posibilitando de este modo el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, que proclama el artículo 24, apartado 1 , de la Constitución. No en vano, el citado artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil termina indicando que la motivación ha de incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

TERCERO

A juicio de este Tribunal y a la luz de la doctrina que acabamos de exponer, la sentencia recurrida no contiene una motivación aceptable.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón construye su decisión sobre un único punto: la culpabilidad del Sr. Pedro Francisco en la producción del resultado lesivo. Obtiene esta conclusión, a la que llega tras examinar el expediente administrativo y valorar la prueba, del conocimiento que la indicada persona tenía de la ilegalidad manifiesta y de la imposibilidad legal de la operación que impulsó, atribuyéndole una intervención decisiva en la aprobación del proyecto de urbanización y en la concesión de la licencia de parcelación. Nada más. No explica por qué era consciente de aquella ilegalidad; tampoco da cuenta de las razones por las que estima que jugó un papel relevante en la aprobación.

En el texto de la sentencia no hay indicación alguna que permita conocer o, al menos, intuir el proceso lógico que ha conducido a la Sala de instancia a tal desenlace: ninguna referencia a documentos del expediente y carencia de cualquier veredicto sobre la prueba practicada en autos. En fin, nos encontramos ante una afirmación que, más allá del fuero interno del juzgador, aparece sustentada en el vacío, sin soporte y, por consiguiente, sin la legitimidad que debe arroparla. Y este silencio ha dejado a los recurrentes indefensos, porque, ignorantes de las razones del tribunal, carecen de los elementos de juicio imprescindibles para rebatirlas.

El motivo debe, pues, ser acogido y casada la sentencia recurrida, procediendo que este Tribunal, al amparo del artículo 95, apartado 2, letras c) y d), de la Ley reguladora de esta jurisdicción, resuelva el litigio dentro de los términos en que aparece planteado.

CUARTO

Llegado a este punto se ha de precisar que, en esa tarea de resolver el fondo del debate suscitado en la instancia, hemos de abstenernos de toda apreciación sobre la aplicación del artículo 240 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , pues, en virtud del auto de 19 de enero de 2006 , tal cuestión quedó fuera de discusión es esta sede. De otro modo, y por un cauce espurio, reviviríamos un motivo de casación rechazado a limine.

Dicho precepto, cuyo inciso final reproduce la última frase del artículo 232 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio de 1976 ), a su vez reiterado en el artículo 44, apartado 2, de la Ley 6/1998 y en el 30 , letra d), de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (BOE de 29 de mayo ), concreta para el ámbito urbanístico el principio general de responsabilidad de las Administraciones públicas, que, proclamado en el artículo 106, apartado 2 , de la Constitución, desarrollan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre).

No podía ser de otra forma, porque la anulación de una licencia ocasiona a su titular unos daños yperjuicios ciertos y determinables, ya que, en todo caso, supone la imposibilidad de continuar realizando la actividad autorizada, llegándose incluso a la demolición de lo realizado. Por consiguiente, resulta claro que en tales tesituras el administrado sufre una lesión patrimonial consecuencia directa del obrar no correcto de la Administración (sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987, apelación 274/85, f.j.2 ).

Ahora bien, haciéndose eco de un principio jurisprudencial firmemente asentado, que excluye la responsabilidad patrimonial de las organizaciones públicas cuando el daño sea imputable a la conducta del propio perjudicado, la citada normativa sectorial [también el artículo 39 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio (BOE de 18 de septiembre )] niega el derecho a ser indemnizado al administrado que, con su conducta dolosa, gravemente culposa o negligente, contribuye al resultado lesivo.

Por consiguiente, el punto de arranque del análisis en el caso debatido radica en la idea de que la responsabilidad del Ayuntamiento de Cadrete queda excluida si se aprecia que don Pedro Francisco, administrador solidario de PRONASA, actuó de semejante forma, contribuyendo a su propio daño y al de la empresa que administraba. Debemos, pues, limitarnos a averiguar si, como se sostiene en la sentencia recurrida, conocía la ilegalidad de la actuación que promovió, habiendo resultado decisiva su intervención.

Y esa indagación nos lleva al puerto donde, sin explicitar sus razones, arribó el Tribunal Superior de Justicia, correspondiéndonos llenar el vacío que dicho órgano jurisdiccional dejó.

QUINTO

El 8 de agosto de 1989 el Sr. Pedro Francisco, actuando en nombre y representación de PRONASA, hizo saber al Ayuntamiento de Cadrete su intención de impulsar una promoción de viviendas unifamiliares en el área 4 del municipio, con arreglo al estudio parcelario y de viales elaborado por el Arquitecto don Eduardo. En el mismo acto interesó la opinión de la Corporación sobre el proyecto, así como información acerca de los puntos de conexión de agua y de vertidos, con objeto desarrollar de inmediato un proyecto de urbanización (documento 3 de los aportados con la contestación a la demanda). Mes y medio más tarde, mediante escrito registrado el 20 de septiembre, dirigió al alcalde un escrito al que adjuntaba el mencionado proyecto e interesaba su aprobación (folio 1 del expediente administrativo).

El proyecto, así como la licencia de parcelación que su ejecución implicaba, fueron informados desfavorablemente por el letrado y el ingeniero consistoriales, habida cuenta de que la aprobación definitiva de las normas subsidiarias del planeamiento municipal no había sido publicada oficialmente y, además, faltaba elaborar y aprobar el correspondiente plan especial (folios 3 a 6 del expediente administrativo).

No obstante la opinión negativa de los técnicos, la comisión municipal de urbanismo dictaminó favorablemente la actuación proyectada (folio 7), determinando que, en sesión de 9 de noviembre de 1989, el pleno municipal otorgara la aprobación inicial y sometiera el proyecto a información pública (folio 8). En este trámite compareció la «Asociación de Huertos Familiares El Sisallete» indicando que el proyecto afectaba a terrenos de su propiedad (folio 14).

El secretario-interventor, tras ratificar el informe negativo del letrado municipal, opinó que no procedía avalar el proyecto en tanto no se tramitara y entrara en vigor el plan especial del sector (folio 19), no obstante lo cual el pleno municipal, en sesión extraordinaria tenida el 11 de enero de 1990, aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del núcleo residencial «Monasterio de Santa Fe» (folio 21).

El 17 de julio de 1990 el Sr. Pedro Francisco solicitó que el Ayuntamiento diera titulación oficial a las calles públicas que resultaban del proyecto de urbanización, procediese a su ocupación, incorporándolas al correspondiente inventario, y, como consecuencia, otorgase a la promotora licencia de parcelación en la forma y con la disposición que señalaba en los planos que adjuntó (folios 28 y 29 ). Pese a la tesis contraria del secretario-interventor, fundada en la inexistencia de un plan especial (folio 30), el pleno del Ayuntamiento, en sesión de 26 de julio, accedió a lo interesado, otorgando la licencia de parcelación, que quedó sometida a un plazo de caducidad de un año (folios 31 y 37).

El 1 de agosto siguiente se cedieron gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos destinados a viales, suscribiéndose también un documento por el que PRONASA presentaba un aval para garantizar la ejecución de la urbanización aprobada (folios 32 a 36).

En la ejecución de las obras de urbanización y de parcelación surgieron problemas por falta de aprobación del correspondiente proyecto de abastecimiento de aguas para el sector; además, se suscitó un litigio entre PRONASA y la propiedad de los terrenos. Ante estas circunstancias, la promotora pidió en repetidas ocasiones que se prorrogara el plazo para la ejecución de los trabajos inherentes a la licencia; laprimera vez el 24 de julio de 1991 (folio 40) y la última el 9 de septiembre de 1993 (folios 65 a 67). En sesión de 16 de diciembre de 1993, la comisión municipal de urbanismo denegó el aplazamiento, incoó un expediente para declarar caducada la licencia y ordenó requerir al Sr. Pedro Francisco a fin de que presentase un estudio técnico complementario del proyecto de urbanización ajustado a las determinaciones del sistema de abastecimiento general de agua del área norte de Cadrete, haciéndole saber que el Ayuntamiento no se encontraba facultado para otorgar licencia de edificación en el núcleo residencial «Monasterio de Santa Fe», por carecer las parcelas de la condición de solar (folio 99). Esta decisión fue ratificada y reproducida por el pleno municipal en sesión extraordinaria urgente celebrada el 17 de enero de 1994 (folio 142).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 23 de septiembre de 1996 (recurso 349/94 ), a instancia de Sr. Pedro Francisco y de PRONASA declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la referida sesión plenaria por no estar justificada la urgencia en la convocatoria, amén de que alguno no figuraba en el orden del día (folios 272 a 281).

El Sr. Pedro Francisco también acudió a la vía criminal instando una querella por delitos de falsedad, prevaricación y coacciones contra el alcalde de Cadrete (Don Sergio) y uno de sus concejales (Don Jose Pablo). El magistrado-juez de instrucción número 9 de Zaragoza decretó el sobreseimiento provisional con archivo las diligencias incoadas (nº 2927/95 ), según había interesado el fiscal, porque los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción criminal. Este pronunciamiento, confirmado en reforma, fue avalado por la Audiencia Provincial de Zaragoza en auto de 23 de diciembre de 1997 (documentos 1 y 2 de los aportados con la contestación a la demanda).

Unos meses antes (el 20 de febrero de 1997), el Sr. Pedro Francisco y PRONASA presentaron ante al Ayuntamiento de Cadrete un escrito interesando que se declarasen nulos de pleno derecho el proyecto de urbanización aprobado el 11 de enero de 1990 y la licencia de parcelación otorgada el 26 de julio siguiente, pidiendo al mismo tiempo la declaración de responsabilidad patrimonial de la corporación local a la que se dirigían y el reconocimiento de su derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios irrogados (folios 289 a 299). El pleno municipal, en el acto administrativo origen del recurso contencioso-administrativo que ahora examinamos en casación, declaró la nulidad de aquel proyecto de urbanización y de esta licencia (punto 2º), así como la inexistencia de responsabilidad municipal (punto 3º) -folio 492 del expediente administrativo-.

SEXTO

El anterior relato muestra que el Sr. Pedro Francisco, dedicado a través de PRONASA a la promoción urbanística, instó una actuación groseramente ilegal. Esta apreciación nadie la discute, ni siquiera los propios impulsores, que en 1997 provocaron la declaración de nulidad.

Era ostensiblemente ilegal porque se pretendía urbanizar un suelo que aún no contaba con la ordenación integral ni, por consiguiente, con el diseño imprescindible para poder actuar, ya que carecía del plan especial de reforma interior exigible en virtud de los artículos 23 y 15 del Texto Refundido de 1976, a la sazón vigente, así como del 67 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (BOE de 15 de septiembre ). Esa exigencia resultaba aún más obvia a partir de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (BOE de 27 de julio ), cuyo artículo 12, apartado 1 (reproducido más tarde como artículo 24, apartado 1, en el Texto Refundido de 1992 ), condiciona la adquisición del derecho a urbanizar a la aprobación del planeamiento preciso en cada clase de suelo.

Que la actuación era manifiestamente contraria a la ordenación urbanística es un hecho sobre el que hay consenso, pero los demandantes en la instancia, y ahora recurrentes, sostienen que desconocían esa oposición, por lo que, en su opinión, no se les puede hacer responsables del daño que padecieron. Ahora bien, la prueba de indicios, admisible en derecho (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), autoriza a presumir lo contrario, no sólo porque una vulneración tan notoria no puede escapársele a una persona que se dedica a promover actuaciones urbanísticas, sino porque de otra forma no tiene explicación que antes de presentar el proyecto de urbanización interrogara por escrito al Ayuntamiento sobre su viabilidad legal y, a la vista del silencio de este último, se decidiera a instarlo.

Tampoco resulta creíble que desconociera los informes negativos emitidos por los servicios municipales, técnicos y legales, puesto que, con independencia de que la actuación, como se desprende del expediente administrativo, se llevó a cabo mediando un fluido contacto entre el Sr. Pedro Francisco y determinados miembros de la corporación, no se entiende que conociera el informe favorable de la comisión informativa de urbanismo y, sin embargo, ignorara la existencia de los que se mostraban contrarios a sus pretensiones.El fiscal que intervino en las diligencias previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción 9 de Zaragoza participaba de esta opinión, al afirmar que «todo indica que el propio querellante era consciente y sabedor de la posible ilegalidad de querer construir la citada zona residencial» (folio 288 de las actuaciones de la instancia), opinión compartida implícitamente por la Audiencia Provincial cuando subraya el interés del Sr. Pedro Francisco en que fuera aprobada la actuación urbanística pretendida y otorgadas las correspondientes licencias (folio 295 vuelto de las actuaciones de la instancia).

En suma, a juicio de esta Sala, el citado Sr. Pedro Francisco y la empresa que administraba se empeñaron en impulsar una operación de cuya inviabilidad eran conscientes; lo hicieron, al parecer, con la connivencia de ciertos miembros de la corporación municipal y en franca oposición con los tajantes informes negativos de quienes tienen por misión asesorar legal y técnicamente al Ayuntamiento. Por tanto, hay que concluir que, cuando menos, medió en su comportamiento un negligencia grave, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 240, in fine, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , excluye su derecho a ser indemnizados.

No puede ser de otra forma porque, en casos semejantes, hemos apuntado que merece el calificativo de tal el comportamiento de quien solicita una licencia sabedor de que no concurrían los presupuestos normativamente exigibles para su concesión (sentencia de 20 de enero de 2005, casación 4644/01, f.j.5 ) o el de quien no apura la comprobación de que el proyecto presentado es respetuoso con el ordenamiento vigente (sentencia de 9 de abril de 2007, casación 149/03, f.j.5 ).

Esta conclusión no se ve enervada por la circunstancia de que el Ayuntamiento haya podido aprobar el proyecto de urbanización y otorgar la licencia de parcelación consciente de su ilegalidad, pues, mediando negligencia grave en el comportamiento del perjudicado, la exclusión de responsabilidad se produce con independencia de ese componente subjetivo de la decisión municipal. La comunidad, en este caso local, no debe responder de los daños sufridos por un ciudadano que colabora decisivamente a su producción.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo, confirmando la decisión municipal que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Estimando el segundo de los motivos invocados, declaramos que ha lugar al presente recurso de casación 9614/03, interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Francisco y de la compañía PROMOCIONES NUEVO ARAGÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 1293/98 C, que casamos.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los citados recurrentes contra la resolución de 16 de abril de 1998, por la que el Pleno del Ayuntamiento de Cadrete (Zaragoza) declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial derivada de la nulidad de los acuerdos, también plenarios, de 11 de enero y 17 de julio de 1990, en los que, respectivamente, se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del núcleo «Monasterio de Santa Fe» y se concedió una licencia de parcelación para dicho núcleo, resolución que confirmamos por ajustarse al ordenamiento jurídico.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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