STS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia, en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de 22 de enero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 408/2005, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2.004 dictada en autos 364/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol seguidos a instancia de D. Fidel contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Galicia, sobre reconocimiento de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- El demandante, D. Fidel, con D.N.I. NUM000, que fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, solicitó de la Consellería demandada calificación de grado de minusvalía. Tramitado el correspondiente expediente, el cual obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, la demandada en Resolución de 27/02/2004, previo el preceptivo dictamen del EVO de 27/02/2004 reconoció al demandante un grado de minusvalía del 0% por padecer asbestosis pulmonar.- 2º.- Disconforme con la anterior Resolución el demandante presentó reclamación previa el 4/05/2004 que fue desestimada por Resolución de 26/05/2004, en la que se refiere un grado de discapacidad del 0% según la siguiente valoración: asbestosis pulmonar (clase 1 del capítulo 4 del baremo): 0%; y un grado de minusvalía: 0% (no se aplica el baremo de factores sociales complementarios por ser el grado de incapacidad inferior al 25%).- 3º.- El demandante padece las siguientes dolencias: asbestosis pulmonar>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de enero de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Galicia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de marzo de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2.007 y la infracción de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre y la no aplicación del RD 1971/1999, de 23 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de abril de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de julio de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Ferrol conoció de la pretensión del demandante -en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual- encaminada a la obtención de un porcentaje de minusvalía como mínimo del 33%, combatiendo la decisión adoptada por la Conselleria de Asuntos Sociais de la Xunta de Galicia por la que se negó la existencia de ningún porcentaje de limitación encuadrable en el Real Decreto 1971/1999, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Por sentencia del referido Juzgado de 16 de noviembre de 2.004 se desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por el interesado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia de 22 de enero de 2.008 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina estimó el recurso y revocó la decisión de instancia, estimando la demanda y condenando a la demandada a que se reconociese al demandante un grado de minusvalía de, al menos, el 33% en su condición de pensionista de incapacidad permanente total.

Para llegar a esa solución, la sentencia recurrida razona sobre la literalidad del articulo 1.2 de la Ley 51/2003, de acuerdo con la cual, quien sea beneficiario de una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o de gran invalidez, cumple la condición de la norma en virtud de la asimilación legal que en ella se dispone.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora frente a esa sentencia la Administración de Galicia denunciando como infringido el artículo 1.2 de la Ley 59/2003, en relación con el R.D. 1971/99, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de mayo de 2.007.

Se trataba en ella de la reclamación planteada por una trabajadora que había sido declarada afecta de un incapacidad permanente total para su profesión habitual y que postulaba, sin sujeción a los baremos técnicos del RD 1971/99 el reconocimiento de un grado de minusvalía del 33% o superior, pues en vía administrativa se le había reconocido únicamente un 23% de minusvalía. La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación la sentencia de contraste reconoció el derecho postulado. Sin embargo, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que de los preceptos en juego, como luego se dirá más extensamente, no cabía deducir el reconocimiento automático, fuera de los cauces previstos en el R.D. 1971/99, del 33% de minusvalía como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total. Como puede verse con claridad, las sentencias comparadas resuelven situaciones en las que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso y sin embargo llegan a soluciones contrapuestas.

TERCERO

El problema planteado en estos autos, tal y como ha quedado descrito, consiste en determinar si los efectos de la minusvalía del 33% que se contiene en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 se producen con carácter y efectos generales y de manera automática, al margen de las previsiones del R.D. 1971/99. Centrada la cuestión en esa forma y entrando a resolver el problema así delimitado, debe decirse en primer lugar que esta Sala ya ha dictado varias sentencias sobre el alcance que ha de darse al artículo 1.2 de la Ley 51/2003.

Se trata de nuestras sentencias de Pleno, dos, ambas de 21 de marzo de 2.007, (dictadas en los recursos 3872/2005 y 3902/2005), a las que han seguido otras como las de 29 de mayo -invocada como contradictoria en este recurso- y 19 de julio de 2.007 (recursos 113/2006 y 3080/2006 ). En ellas decíamos que para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 % y el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Por otra parte, se dice en la doctrina jurisprudencial unificada que ahora traemos a colación que "la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación' (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes".

"El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.".

"El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

CUARTO

La doctrina unificada de esta Sala que se acaba de resumir contiene los argumentos necesarios para afirmar que la sentencia hoy recurrida no se ajusta a la misma, teniendo en cuenta -como se acaba de razonar- que no es jurídicamente aceptable la automaticidad a todos los efectos de la homologación de la incapacidad permanente total que tiene el demandante con el 33% de grado de discapacidad que pidió el demandante y concedió la sentencia recurrida.

A esa misma interpretación conduce el contenido del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, inaplicable al caso por evidentes razones temporales, pero cuya aplicación no haría sino ratificar la solución que se acaba de exponer, desde el momento en que en la propia exposición de motivos se describe el problema surgido en distintas Administraciones Públicas a la hora de concretar la manera de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en el citado artículo 1.2 de la Ley 51/2003. Y por eso se dice en el artículo 2 lo siguiente:

  1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

  1. Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

  3. Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 de este real decreto.

    Y correlativamente, la existencia de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos exige que entren en funcionamiento los mecanismos de valoración previstos en el Real Decreto 1.971/99, pues específicamente para el caso que aquí se discute se establece que:

    "b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

  4. Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia".

    De lo anterior se desprende que no solo la automaticidad de la homologación opera únicamente en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003, en ningún caso a todos los efectos, sino que a quienes estén en esas situaciones de incapacidad y pretendan hacer efectiva la realidad de la existencia de la simple condición de minusvalía cifrada en el 33%, en el ámbito exclusivo de la aplicación de la referida norma, no han de llevar a cabo otra actuación que no sea la de acreditar la situación de incapacidad permanente legalmente homologada.

    En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Letrado de la Xunta de Galicia, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por el Sr. Fidel, confirmándose la decisión de instancia que había desestimado la demanda. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de 22 de enero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 408/2005, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2.004 dictada en autos 364/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, seguidos a instancia de D. Fidel contra la referida Administración sobre grado de minusvalía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por el demandado, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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