STS, 21 de Octubre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:5673
Número de Recurso5857/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil FERTIBERIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruíz Esteban, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2006, sobre extinción de relaciones laborales.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida D. Blas representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1322/03 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Blas contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 19 de mayo del año 2003, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, la anulamos por ser contraria a Derecho, y ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición del Recurso de alzada y a su impugnación por la empresa Fertiberia, S.A. para examinadas las circunstancias por la Administración competente, y requiriendo en su caso al recurrente y a la empresa los datos y elementos que juzgue convenientes, resolver sobre el fondo del Recurso de alzada interpuesto por el Sr. Blas contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de mayo del año 2002, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil FERTIBERIA, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes Motivos de Casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por Infracción de los artículos 115.1 y 48.2 de la Ley 30/1992, así como del artículo 16 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación Empleo y de actuación administrativa en materia de traslados, en relación con el Principio de Seguridad Jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por Infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados, en relación con los artículos 31, 32 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por Infracción de lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Doctrina y Jurisprudencia que lo interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se case y se revoque la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando la validez de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de mayo del año 2003".

TERCERO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el traslado que le fue conferido para formular oposición, manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

La representación procesal de D. Blas no ha formalizado oposición.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Indiscutida e indiscutible la legitimación que individualmente ostenta cada trabajador afectado para impugnar la resolución administrativa que autoriza la extinción de relaciones laborales en un expediente de regulación de empleo, la cuestión que ahora se plantea es la relativa a la determinación del día en que comienza a correr para el trabajador impugnante el plazo en que ha de interponer el pertinente recurso de alzada.

La empresa, única parte recurrente en casación, defiende en los dos primeros motivos de su recurso la tesis principal de que ese plazo comienza a correr desde la notificación de aquella resolución a los representantes legales de los trabajadores, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, apartados 4 y 13, y en el artículo 3 del Reglamento que aprobó el Real Decreto 43/1996, los trabajadores ostentan en esos expedientes la condición de interesados a través de sus representantes legales, y es con estos con quienes han de practicarse todas las notificaciones que deban efectuarse a aquellos.

También defiende en esos dos motivos, subsidiariamente, que el actor tuvo conocimiento de aquella resolución cuando le fue notificado su despido con indicación de que se acordaba al amparo de lo decidido en el ERE; o, en fin, cuando en el procedimiento laboral que inició por tal causa se celebró la vista oral en la que la empresa la aportó.

Y defiende por último, en el tercero de los motivos de casación, que la realidad de ese conocimiento queda amparada por lo afirmado en el hecho probado cuarto de la sentencia que puso fin a dicho procedimiento laboral, que despliega o produce en ese particular el efecto de cosa juzgada positiva.

SEGUNDO

Aquella tesis principal debe ser rechazada. En un supuesto análogo, la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 297/1995, afirmó lo siguiente: "[...] cuando, independientemente de los intereses colectivos de los trabajadores que representa el Comité de empresa, se ven afectados de forma individual y directa los derechos e intereses de determinados y concretos trabajadores, no puede negarse la oportunidad de impugnación del acto administrativo, en plazo computado a partir de la notificación personal, para hacer así posible el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Y ello es así porque la intervención de los representantes legales de los trabajadores no actúa tanto en el plano de la defensa de los trabajadores afectados, como en el del control sobre la concurrencia de las causas que justifican la modificación propuesta por el empresario".

El objeto del expediente de despido colectivo, ceñido a constatar las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo motivan y las medidas que por tal razón hayan de adoptarse para atenuar sus consecuencias y posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial, así como su ámbito o alcance, necesariamente plural, determinan y justifican que los trabajadores ostenten en él la condición de interesados a través de sus representantes legales, y explican que todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a aquellos se practiquen con estos.

Es más, que aquellas normas en que la parte recurrente sustenta su tesis principal prevean lo que acaba de indicarse, se explica también desde el momento en que en el ERE y la resolución que lo autoriza no necesariamente han de quedar nominativamente identificados los trabajadores que finalmente verán extinguida su relación laboral.

En consecuencia y por ello, tales previsiones normativas, ni impiden que cada trabajador individualmente afectado pueda impugnar la resolución administrativa que autoriza aquel despido, ni dicen nada en contra de la exigencia -que viene impuesta por la garantía de plenitud de su derecho de defensa- de que el plazo de impugnación sólo comience a correr desde el momento en que tuvo conocimiento del contenido y alcance de dicha resolución y de los cauces para impugnarla.

TERCERO

Tampoco puede prosperar la tesis que se defiende con carácter subsidiario, pues las conclusiones que obtuvo la Sala de instancia acerca de que no cabe afirmar que el actor alcanzara conocimiento real y efectivo de aquella resolución administrativa y de los medios para impugnarla cuando la empresa le notificó su despido haciéndole saber que éste era consecuencia del ERE, son producto de la detenida valoración que hace de los elementos de juicio aportados a este proceso en concreto. Valoración que este Tribunal ha de respetar: tanto porque los motivos de casación no llegan a denunciar formalmente la infracción de principios o normas a los que hubiera debido sujetarse, sin hacerlo, esa labor de valoración; como, sobre todo, porque dados los argumentos de dicha Sala, no cabe tachar sus conclusiones de absurdas, ilógicas, arbitrarias o irrazonables. En este punto, basta con remitirnos a las extensas consideraciones reflejadas en la sentencia recurrida.

CUARTO

Tampoco cabe tomar como día inicial, a partir del cual deba comenzar a correr el plazo de interposición del recurso de alzada, aquél en que la empresa aportó al procedimiento laboral por despido una copia de la repetida resolución, pues se opone a ello la consideración de que el plazo queda paralizado mientras pende el procedimiento al que la parte acudió, también, por ausencia o defecto del acto de comunicación que había de hacerle saber los cauces de impugnación. Concluido ese procedimiento con declaración de incompetencia de la jurisdicción social e indicación de que la competente para conocer del litigio lo es la contencioso-administrativa, renacen, si antes no hubieran fenecido, los plazos para impugnar, primero en vía administrativa, y luego ante esta jurisdicción.

QUINTO

Por fin, aquella conclusión que obtuvo la Sala de instancia, relativa en suma a que no cabe afirmar que el actor conociera el contenido y alcance de la resolución que autorizó el ERE y los medios para impugnarla, no entra en contradicción con el tenor literal del hecho probado cuarto de la sentencia dictada por el orden jurisdiccional social, pues lo que se dice en él es tan solo, y sin precisar desde cuando, que el actor "era conocedor de su inclusión en la lista de trabajadores cuya relación laboral resultaría extinguida". Amén de ello, una afirmación como la que acaba de ser transcrita, hecha en una sentencia que sólo declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión en litigio, no constituye un "antecedente lógico" en el sentido que da a esta expresión el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, en el sentido de presupuesto o antecedente ya juzgado de lo que luego haya de ser objeto del posterior proceso contencioso-administrativo; ni despliega en éste, por tanto, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Fertiberia, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 29 de septiembre de 2006 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1322 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

8 sentencias
  • STS, 5 de Julio de 2013
    • España
    • 5 Julio 2013
    ...en el del control sobre la concurrencia de las causas que justifican la modificación propuesta por el empresario ». Igualmente la STS de 21 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 5857/2006 ) también señala que « En consecuencia y por ello, tales previsiones normativas, ni impiden que ca......
  • STS, 9 de Julio de 2012
    • España
    • 9 Julio 2012
    ...la jurisprudencia dictada en interpretación de esos preceptos ( SSTC 105/2006, de 3 de abril, y 32/1996, de 27 de febrero . SSTS de 21 de octubre de 2008, 27 de noviembre de 2003, 4 de mayo de 2006 y otras que cita. Y AATS de 25 de abril de 2003, 3 de mayo de 2000, 7 de enero de 2000, 23 de......
  • STSJ Andalucía 2828/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...procesal de "Fertiberia S.A." recurso de casación, habiendo declarado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2008 (folios 24 a 30, a que nos remitimos) no haber lugar al mencionado Con fecha 14 de abril de 2009 el Ministerio de Trabajo......
  • STS, 15 de Febrero de 2011
    • España
    • 15 Febrero 2011
    ...la jurisprudencia dictada en interpretación de esos preceptos ( SSTC 105/2006, de 3 de abril , y 32/1996, de 27 de febrero . SSTS de 21 de octubre de 2008 , 27 de noviembre de 2003 , 20 de marzo de 2003 , 18 de mayo de 2007 . Y AATS de 4 de mayo de 2006 , 25 de abril de 2003 , 3 de mayo de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR