STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:8583
Número de Recurso6082/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6082/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 935/95 interpuesto por el "Banco Arabe Español S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de Octubre de 1993, en concepto de Impuesto General sobre Tráfico de Empresas.

Comparece, como parte recurrida, el Banco Arabe Español S.A., representado por el Procurador Sr. Romero Melero, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal del Banco Arabe Español S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se anule el acto recurrido.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y ser conforme el acto impugnado.

SEGUNDO

En fecha 13 de Febrero de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" En atención a lo expuesto esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: 1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Casanova Caballero, en nombre y representación de Banco Arabe Español S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de Octubre de 1993, de que se hizo suficiente mérito, por entender que no se ajusta a Derecho y en consecuencia la anulamos, declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y exaccionar la deuda tributaria objeto del recurso, asi como tambien declaramos el derecho de la actora a ser resarcida de los estrictos gastos, que debió satisfacer para obtener y mantener vigente la garantia bancaria exigida para la obtención de la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria objeto del recurso. 2º) Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Banco Arabe Español S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 4 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes, en el presente recurso de casación, el Abogado del Estado impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda de Banco Arabe Español S.A., anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, antes reseñado, que había estimado parcialmente la alzada promovida contra el Acuerdo desestimatorio presunto del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, respecto de la reclamación formulada en relación con el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas relativo a los ejercicios de 1976 a 1979, ambos inclusive e importe total de 291. 748.427 pesetas, en virtud de acta de disconformidad levantada el 30 de Marzo de 1982.

Entendió la Sala de instancia -por lo que ahora interesa destacar- que, contra lo sostenido por la recurrente, no se había producido la prescripción de la deuda tributaria antes de la interposición de la reclamación económico administrativa, por no ser de aplicación el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, que entró en vigor el 1 de Junio de 1986, ya que, si bien desde la indicada fecha y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del citado Reglamento, este era aplicable a las actuaciones inspectoras en curso y por lo tanto , su interrupción injustificada por mas de seis meses, por causas no imputables al obligado tributario, provocaba que se entendiera no producida la interrupción del computo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, no era posible aplicar retroactivamente dicho precepto a las actuaciones inspectoras practicadas antes de la entrada en vigor del Reglamento, con lo que se venía a sostener que para las inspecciones en curso el computo de los seis meses de interrupción injustificada había de iniciarse en la fecha de entrada en vigor del Reglamento y no en la que efectivamente se inició la inspección.

Entendió tambien la Sala de instancia que donde se había producido la prescripción era en sede económico administrativa, ya que interpuesto el recurso de alzada ante el Tribunal Central el 23 de Abril de 1988, contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, hasta el 14 de Noviembre de 1993, no se notificó la resolución del TEAC a la reclamante, sin que se produjera interrupción al ser irrelevante que el TEAR dictase resolución expresa en 1991, con estimación parcial de la reclamación en primera instancia, por que -según la Sala- la reclamante se limitó a ampliar sus alegaciones contra la misma dentro del mismo recurso de alzada.

SEGUNDO

En primer lugar y antes de entrar, en su caso, en el examen del único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, se ha de resolver sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de Banco Arabe Español S.A.

Alega dicha parte aquí recurrida, que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Sala de la Audiencia Nacional, el representante de la Administración General del Estado se limita a señalar que los motivos serán los del art. 95, argumentando que esa referencia genérica no es equiparable a la sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos que, como carga procesal, se impone para dicho escrito, según el Auto de este Tribunal de 28 de Junio de 1993.

La pretensión de inadmisibilidad, que de aceptarse daría lugar a la desestimación del recurso de casación, dado el momento procesal en que nos encontramos, no puede prosperar y para rechazarla basta reproducir lo declarado en la Sentencia de 11 de Marzo de 2002, en que se dice que, la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales - artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva - artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

TERCERO

Tambien alega la parte recurrida, a efectos de postular la alegada inadmisibilidad del recurso, que en el suplico del escrito de interposición ante esta Sala, el Abogado del Estado pide la estimación de la casación, la anulación de la Sentencia y que se declare conforme a Derecho la impugnada resolución del TEAC, argumentado que, al no hacer referencia alguna a las cuestiones de fondo -en las que no entró la Sala de instancia al estimar la prescripción- planteadas en la demanda, dificilmente puede prosperar la pretensión de que se declare conforme a derecho la resolución del TEAC.

Igual suerte desestimatoria ha de correr esta segunda causa de inadmisión , ya que el objeto del recurso de casación es someter a contraste la adecuación o no a derecho de la Sentencia recurrida y si resultara estimada la pretensión casacional en base al motivo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 ( que es el único esgrimido por el Abogado del Estado), el art. 102.1, 3º de la propia Ley aquí aplicable ya prevé que la Sala "resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", que es el que se produjo en la instancia, sin que sea necesario formular nuevas alegaciones, aunque no sea imposible hacerlo al argumentar y contra- argumentar sobre los motivos de casación, ni practicar -en ningún caso- prueba alguna, pues lo que sucede es que la Sala de casación, al anular la Sentencia recurrida , se convierte en Sala de instancia solo para votación y fallo y ha de dictar nueva Sentencia conforme a lo ya pedido , alegado y probado.

Carece, por lo tanto, de base la pretensión de que se considere inadmisible el recurso porque la parte recurrente en casación omitiera formular alegaciones sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Tribunal "a quo" y en la que no entró al estimar la concurrencia de prescripción.

QUINTO

Como ya se ha anunciado, el Abogado del Estado, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca -como único motivo de casación- la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 64 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 66 de la misma.

Alega el representante de la Administración General del Estado que, al considerar transcurridos cinco años entre la interposición de la alzada ante el TEAC contra la presunción de desestimación por silencio de la reclamación y la notificación del Acuerdo resolutorio de este último, no se ha tenido en cuenta que la resolución expresa del TEAR de Madrid, cuyas actividades y las del TEAC no cabe disociar, interrumpía el plazo de prescripción, cuanto mas por que el sujeto pasivo formuló alegaciones contra dicha expresa resolución, lo que implicaba otro acto interruptivo.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de 24 de Septiembre de 1996, dictada en un caso similar al planteado aquí y cuya solución hemos de reiterar ahora, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

En aquella ocasión ya dijimos que el tema esencial a que el mismo se refiere se centra en determinar si la resolución expresa tardía del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, contra cuya denegación presunta se había entablado la alzada ante el Central, era susceptible de producir el efecto interruptivo cuestionado. La respuesta afirmativa se impone siempre que concurran dos condiciones: una, que el sujeto pasivo, conforme exige el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria, hubiera tenido conocimiento formal de la acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado -en este caso, la resolución expresa tardía anteriormente mencionada-; y, otra, que esta actuación administrativa o, más específicamente y en el supuesto de autos, esta resolución, se hubiera dictado antes de haberse completado el lapso de cinco años de inactividad del Tribunal Económico- Administrativo Central, entre otras razones, por la fundamental de que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 67 de la precitada Ley, la prescripción ha de aplicarse de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo. Es decir, si hubieran transcurrido los cinco años desde la interposición del recurso de alzada, la resolución expresa posterior a este momento sería ineficaz porque la Administración tenía el deber inexcusable de haber aplicado de oficio la prescripción producida.

Como ya se ha hecho constar, en el caso de estos autos el tardío acuerdo resolutorio de la reclamación dictado por el TEAR de Madrid, se dictó en 1991, antes de transcurrir los cinco años y se notificó a la reclamante ( no siendo determinante si formuló o no alegaciones al respecto), por lo que se cumplen las dos condiciones antes reseñadas para que se produjera la cuestionada interrupción de la prescripción.

Al ser la doctrina sentada por la Sentencia de instancia la contraria a la reproducida y asumida por esta Sala, se impone la estimación del motivo y con ello la casación y por lo tanto, anulación del fallo de instancia.

QUINTO

Una vez casada la Sentencia recurrida -como ya se ha indicado- procede decidir las cuestiones sometidas a debate, para lo que es ineludible comenzar por la alegada prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, antes de la via económico administrativa, es decir, durante el trámite de las actuaciones inspectoras, que la Sala de instancia - como quedó consignado al principio- entendió que no se habia producido.

A este respecto, son extremos no discutidos que entre la fecha del devengo de las cuotas tributarias impugnadas o de la ultima interrupción efectiva y la del acto liquidatorio, producido el 6 de Febrero de 1987, transcurrieron mas de cinco años y que la suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras , iniciadas el 30 de marzo de 1982 superó los seis meses. El asunto litigioso consiste, por tanto, en establecer si el tiempo de la paralización de las actuaciones inspectora ha de contarse desde que efectivamente se produjo la inactividad o desde el 1 de Junio de 1986, fecha de entrada en vigor del Reglamento que introdujo el precepto del art. 34.1 de que la referida suspensión injustificada de actuaciones de la inspección provocaba la desaparición del efecto interruptor del plazo de prescripción, que las propias actuaciones inspectoras había producido en un principio.

Sobre la materia la Sala de la pronunciado en diferentes Sentencias, asi cabe citar, entre las últimas, la de 18 de Noviembre de 2002, de la que puede extraerse, resumidamente, la siguiente doctrina:

  1. - Las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante (Sentencias de 26 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, 28 de Octubre de 1997 (3), 16 de Diciembre de 2000, 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001 y 25 de Mayo, 22 de Junio , 6 y 23 de Julio de 2002)

  2. - Asi como el escrito de alegaciones formulado en via económico administrativa interrumpe el plazo de prescripción ( por que puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que puede servir -eso si- para poner de manifiesto que éstas no se habían interrumpido, pero no interrumpe por si mismo el plazo de la prescripción (Sentencias de 14 de Diciembre de 1996, 23 de Octubre de 1997, 7 y 13 de Noviembre de 1998, 22 de Julio de 1999, 16 de Octubre de 2000 y 28 de Abril de 2002).

  3. - La paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por mas de seis meses produce la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción , nacido del comienzo de dichas actuaciones (como si no hubieran existido), por el juego del art. 31.4 y la Disposición Transitoria Primera del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, aunque dichas actuaciones inspectoras hubieran comenzado y hasta el acta correspondiente se hubiera levantado, antes de su entrada en vigor, que tuvo lugar el ya señalado dia 1 de Junio de 1986, siempre que aquellas actuaciones inspectoras se produjeran mas allá de la fecha determinante de la aplicación del referido Reglamento, según su Disposición Transitoria Primera.

  4. - Finalmente, tampoco puede entenderse que se da eficacia retroactiva al Reglamento General de la Inspección de los Tributos por el hecho de aplicarse sus previsiones sobre los efectos de la paralización injustificada, por mas de seis meses, de las actuaciones inspectoras del art. 34.1 (con la consiguiente desaparición de la interrupción del plazo prescriptivo causado por el comienzo de las mismas), por que -conforme a consolidada doctrina de esta Sala- los preceptos por los que ha de regirse el cómputo del plazo de la prescripción son los que estén vigentes en la fecha en que concluya dicho plazo para la referida extinción de la deuda tributaria o del derecho de la Administración a determinarla con la consiguiente liquidación; vigencia que, en el caso de autos, establecía la Disposición Transitoria Primera del propio Reglamento, a partir del dia 1 de Junio de 1986 y era plenamente aplicable en la fecha -desde luego posterior- en que la paralización de las actuaciones inspectoras superó los seis meses y la desaparición del efecto interruptivo de su comienzo, provocó que hubieran transcurrido los cinco años desde el devengo del tributo controvertido.

SEXTO

Por cuanto queda dicho, procede estimar la demanda, en este concreto extremo de la prescripción -como lo hizo la Sentencia recurrida, aunque respecto a diferente derecho , por distinta razón y en anterior momento- declarando la extinción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, al haber transcurrido mas de cinco años, sin que el plazo se hubiera interrumpido por causa de las actuaciones de la inspección dada su paralización injustificada por mas de seis meses y declarando tambien el derecho al reconocimiento de los gastos del aval ; sin que sea necesario entrar a conocer de las otras cuestiones de fondo y debiendo aplicarse, en cuanto a costas , lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar tampoco a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo cada parte pagar las suyas, en las de este recurso de casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el único motivo de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Febrero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 935/93, que casamos y en su lugar, estimando la demanda de la representación procesal del Banco Arabe Español, S.A ANULAMOS el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y declaramos prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, en concepto de IGTE de los ejercicios 1978 y 1979, con el consiguiente abono a la recurrente de los gastos del aval prestado, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico

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