STS, 24 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Lizárraga Bonelli, en nombre y representación de Don Tomás, Don Matías, Don Gustavo, Don Domingo, Don Antonio, Don Pedro Enrique, Don Jesús Manuel, Don Carlos Manuel y Don Hugo, contra la sentencia dictada el 29 DE JUNIO DE 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 71/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, en autos núm. 262/2006, seguidos a instancias de dichos recurrentes, contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, S.A., sobre pensión por jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., representada por el Letrado Sr. Fernández-Quiñones García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "El demandante Don Matías, con NIF NUM. NUM000, ha venido prestando sus servicios como medico en la Compañía de seguros Unión Sanitaria Española SA desde el 13 de noviembre de 1967 hasta el l de abril de 1992, prestando servicios en Aresa Seguros Generales SA a partir de 1 de abril de 1992, al haberse producido la fusión por absorción de ambas mercantiles. Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 al 31 de marzo de 1999 y en relación a este demandante se han liquidado a Previsión Sanitaria Nacional (en adelante PSN) las cuotas correspondientes al régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo (en adelante AMF-AT), siendo las bases de cotización las siguientes, a las que practicó el 12% de retención para el PSN -1995: 7.067,45 euros (848,09 euros de retención para PSN) - 1996: 7.120`64 euros (854,48 euros de retención para PSN).- 1997 5.658`36 euros (679,01 euros de retención para PSN).- 1998 5.320`01 euros (638,39 euros de retención para PSN).- 1999 1.383'24 euros (165'99 euros de retención para PSN).- (documento n° 1 de la parte actora).- SEGUNDO.- Con fecha 16 de diciembre de 2005 el Sr Matías pone en conocimiento de PSN su jubilación, solicitando el abono de la correspondiente prestación, siéndole denegada por la demandada (documento n° 3 de la parte actora y n° 30 de la demandada).- TERCERO.- El demandante Don Gustavo ha prestado sus servicios como médico en Organización Sanitaria Ceyde Cía de Seguros SA desde el 3 de enero de 1972 hasta el 16 de diciembre de 1996 y desde esta fecha en Aresa Seguros Generales SA hasta el 31 de diciembre de 1999.- El importe de las bases de cotización durante los últimos cinco años fueron las siguientes, con la retención del 12% para PSN: 1999: 84.000 pts (10.080 de retención) 1998: 84.000 pts (10.080 de retención) 1997: 84.000 pts (10.080 de retención) 1996: 84.000 pts (10.080 de retención) 1995: 84.000 pts (10.080 de retención).- (documento n° 4 de la parte actora).- CUARTO.- Con fecha 19 de diciembre de 2005 el Sr Gustavo pone en conocimiento de PSN su jubilación y solicita le sea reconocido la pensión correspondiente, siéndole denegada por la demandada (documentos n° 6 y 7 de la actora y n° 34 de la demandada). QUINTO.- El demandante Don Domingo ha efectuado las siguientes cotizaciones al PSN: 1996: 94.104 pts -1997: 102.267 pts 1998: 94.404 pts 1999: 94.404 pts (documentos n° 8 a 11 de la actora).- SEXTO.- Con fecha 25 de enero de 2006 el Sr Domingo comunica a PSN su situación de jubilado y solicita el reconocimiento de la pensión, que le es denegada por la demandada (documento n° 12 de la actora y n° 31 de la demandada).- SEPTIMO.- El demandante Don Tomás ha efectuado las siguientes cotizaciones a PSN: 1996: 130.464 pts.- 1997: 130.464 pts.- 1998: 130.464 pts.- 1999: 130.464 pts (documentos n° 16 a 21 de la actora).- OCTAVO.- Con fecha 24 de enero de 2006 el Sr Tomás comunica a PSN su situación de jubilado y solicita el reconocimiento de la pensión, que le es denegada por la demandada (documentos n° 24 y 25 de la actora y n° 32 de la demandada).- NOVENO.- El demandante Don Antonio, jubilado el 1 de enero de 1998, ha efectuado las siguientes cotizaciones a la Unión Madrileña de seguros: 1993: 43.692 pts.- 1994: 48.840 pts.- 1995: 52.393 pts.- 1996: 43.720 pts.- 1997: 56.507 pts.- (documento n° 27 de la actora).- DECIMO.- El Sr Antonio ha efectuado a PSN las siguientes cotizaciones: - 1994: 118.491 pts - 1995: 128.803 pts - 1996: 96.817 pts (documentos n° 28 a 30 de la actora).- UNDECIMO.- El demandante Don Pedro Enrique ; jubilado el 8 de julio de 1999, ha venido prestando sus servicios mediante contrato de trabajo para la Asociación Ferroviaria Médico- Farmacéutica desde el 1 de abril de 1964 hasta su jubilación.- Una vez jubilado ha venido prestando sus servicios para la citada Asociación mediante contrato de arrendamiento de servicios (documento n° 31 de la parte actora).- DUODECIMO.- El Sr Pedro Enrique ha cotizado al PSN los importes que se detallan en el documento n° 45 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.- DECIMOTERCERO-.El demandante Don Jesús Manuel ha cotizado al PSN los importes que se detallan en los documentos n° 36 y 37 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.- DECIMOCUARTO.- El demandante Don Carlos Manuel ha cotizado al PSN los importes que se detallan en los documentos n° 35 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.- DECIMOQUINTO.- Con fecha 16 de octubre de 2003 el demandante el Sr Carlos Manuel comunica a PSN su próxima jubilación el día 23 de octubre de 2003 y solicita se le informe sobre los trámites a seguir para percibir su pensión de jubilación.- Dicha pensión es denegada por la demandada (documentos n° 33 y 34 de la parte actora).- DECIMOSEXTO.- El demandante Don Hugo ha prestado servicios en organización Sanitaria Ceyde SA desde el 5 de abril de 1989 a 16 de diciembre de 1996 y a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 1999 en Aresa Seguros Generales SA.- El importe de las bases de cotización así como la retención del 12% para el PSN han sido las siguientes: - 1999: 45.885 euros (5.507 euros de retención para PSN) - 1998: 38.987 euros (4.678 euros de retención para PSN) - 1997: 44.595 euros (5.352 euros de retención para PSN) - 1996: 45.193 euros (5.423 euros de retención para PSN) - 1999: 53.132 euros (6.376 euros de retención para PSN) (documento n° 35 de la parte actora).- DECIMOSÉPTIMO- Con fecha 29 de noviembre de 2005 el demandante el Sr Hugo comunica a PSN su jubilación y solicita que se le abone la pensión de jubilación.- Dicha pensión es denegada por la demandada (documentos n° 38 y 39 de la parte actora y n° 33 de la demandada).- DECIMOCTAVO.- El régimen de previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo de constituyó con carácter obligatorio por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades con el fin de garantizar a éstos prestaciones similares a las de Seguridad Social. La citada orden Ministerial encomendó la administración y gobierno de dicho régimen a la Mutualidad de Previsión Social.- DECIMONOVENO.- Por orden del Ministerio de Economía y hacienda de 1 de febrero de 1995 (BOE 1-3-1995 ) la demandada adopta la forma de Mutua de Seguros de prima.- VIGESIMO.- La Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de medidas Fiscales administrativas y del orden social prevé la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo y así dispone: "Con efectos del día 1 de enero de 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.- La Administración General reglamentariamente, en el plazo derechos que, de acuerdo con la asistencia médico farmacéutica y corresponden, en su caso, del Estado determinará máximo de seis meses, los naturaleza del régimen de de accidentes de trabajo, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".- VIGESIMOPRIMERO.- Accionan los demandantes en orden a que se reconozca su derecho a percibir pensión de jubilación, así como se condene a la demandada a abonarles las pensiones devengadas durante el año 2005, según el desglose que se efectúa en el hecho tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, así como las devengadas en años posteriores.- VIGESIMOSEGUNDO- Con fecha 15 de febrero de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y con desestimación de la demanda promovida por D. Matías, D. Gustavo, D. Domingo, D. Tomás, D. Antonio, D. Hugo, D. Pedro Enrique, D. Jesús Manuel, D. Carlos Manuel y D. Carlos Manuel, contra PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y RESASEGUROS A PRIMA FIJA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EMILIO JOSE LIZARRAGA BONELLI, en nombre y representación de Tomás, Matías, Gustavo, Domingo, Antonio, Pedro Enrique, Jesús Manuel, Carlos Manuel, Hugo, contra la sentencia de fecha 30-10-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000262 /2006, seguidos a instancia de Tomás, Matías, Gustavo, Domingo, Antonio, Pedro Enrique, Jesús Manuel, Carlos Manuel, Hugo frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL AMF-AT, en reclamación por JUBILACIÓN, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Tomás y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de octubre de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2006 (Rec. nº 5173/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de mayo de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, Facultativos que han venido prestando servicios en distintas entidades de asistencia médico farmacéutica, han estado afiliados y acreditan las cotizaciones correspondientes a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional (AMF-AT), que figuran en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, cuyo contenido íntegro consta en los antecedentes de la presente resolución. A todos los demandantes les fue denegada por la demandada PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, la pensión de jubilación solicitada, y tras el acto de conciliación, sin avenencia, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social, que correspondió al nº 24 de los de Madrid, que en fecha 30 de octubre de 2006, dictó sentencia, desestimando la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, éste fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de junio de 2.007. Entiende la sentencia, que una vez extinguido el Régimen de Asistencia Médica Farmacéutica y Accidentes de Trabajo, no procede el reconocimiento de las prestaciones solicitadas.

Contra esta sentencia, los demandantes interponen el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora se examina, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 5 de julio de 2.006 (Rec. 5173/2004 )- que en supuesto similar reconoció el derecho a percibir prestaciones de viudedad a cargo del Régimen de Asistencia Médica Farmacéutica y Accidentes de Trabajo-, y denunciando la infracción de la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, así como la jurisprudencia de esta Sala que la ha interpretado.

SEGUNDO

Aunque existen algunas diferencias entre los supuestos resueltos por la sentencia recurrida y por la de contraste, por cuanto en el caso de la recurrida, los demandantes solicitan el reconocimiento de sus derechos pasivos, en concreto, las pensiones de jubilación, con posterioridad a la extinción del Régimen de Previsión Social, y en el de la resolución de contraste, las beneficiarias reclaman derechos a pensiones de viudedad ya causadas y reconocidas con anterioridad a la fecha de extinción del citado Régimen de Previsión Social, es claro, que en lo fundamental se han enfrentado a la misma problemática, cual es la aplicación de la Ley 55/99 sobre extinción del Régimen de Asistencia Médico-Farmacéutica de Accidentes de Trabajo el que traían causa las prestaciones reclamadas por los demandantes en uno y otro procedimiento, y en concreto, de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de dicha Ley. En este sentido, hay que tener en cuenta, como destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, que a dicha conclusión llegó ya esta Sala en su sentencia de 23 de julio de 2007 (rec. 3674/2005 ), al establecer, en situación similar a la aquí planteada, que devenía irrelevante que en la sentencia de contraste el demandantes se jubilase con posterioridad al 1 de enero de 2000. En definitiva, se aprecia claramente la contradicción que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder entrar en la unificación de doctrina acerca de la cuestión planteada.

TERCERO

La problemática suscitada por la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y su falta de desarrollo reglamentario, ha sido ya abordada y resuelta por doctrina de esta Sala, iniciada en las sentencias dictadas en Sala General en fecha 29 de abril de 2004 (Recs. 4096/2002 y 2/2003 ), y continuada en la sentencia de 21 de julio de 2005 (Rec. 1540/200 ). En esta última sentencia, se razona así :

"SEGUNDO.- La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece lo siguiente: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

Una primera exégesis de la norma pone de relieve la voluntad de la ley de: 1) extinguir el régimen de previsión AMFAT, que no podrá seguir en funcionamiento a partir de 1 de enero de 2000; 2) derogar la regulación del mismo contenida en la OM 7-12- 1953; 3) reconocer los derechos a prestaciones correspondientes a los asegurados y beneficiarios ("interesados" en la dicción legal), "de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo", a pesar de la extinción y liquidación de dicho régimen de previsión; y 4) encargar a la Administración del Estado, en plazo de seis meses, la determinación reglamentaria de tales derechos prestacionales.

El problema jurídico suscitado en el presente litigio se ha producido precisamente porque la Administración del Estado no ha cumplido el encargo del legislador de determinación reglamentaria de los derechos prestacionales de los médicos encuadrados en el "régimen de previsión AMFAT". Se trata de averiguar si tal determinación reglamentaria es constitutiva de los derechos de los interesados, de suerte que si no ha tenido lugar los mismos se desvanecen; o si por el contrario la determinación reglamentaria puede afectar a la liquidación de los derechos de los asegurados y beneficiarios, modulando los factores de cálculo de los mismos, pero no su existencia o reconocimiento.

Para elegir una u otra de estas dos distintas opciones interpretativas, que son las que han escogido respectivamente la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, hay que indagar, siguiendo la propia indicación de la ley 55/1999, la "naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo" en cuestión, indagación que ya ha efectuado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, especialmente en dos dictadas en sala general con fecha 29 de abril de 2004 (rec. 4906/2002 y 2/2003 ). A este tema de la naturaleza del régimen de previsión AMFAT nos vamos a referir a continuación.

TERCERO

Como dicen nuestras sentencias citadas de 29 de abril de 2004, el "régimen de previsión AMFAT" gestionado por la entidad Previsión Sanitaria Nacional demandada, al que estaban afiliados los médicos de las entidades de asistencia médico- farmaceútica y de las mutuas de accidentes de trabajo, era un régimen de Seguridad Social de gestión mutualista "no idéntico pero sí equivalente por sus notas características al sistema público". Atendiendo a la función desempeñada por el mismo, el régimen de previsión AMFAT ha actuado en la práctica como un régimen "sustitutorio del General de la Seguridad Social".

Las notas características del régimen previsional en cuestión que conducen a esta calificación de "régimen sustitutorio de la Seguridad Social" son las siguientes: a) la afiliación al mismo fue obligatoria desde 1 de enero de 1951; b) la cotización o contribución de los empleadores y asegurados a su financiación fue también obligatoria, calculándose en un 12 % del "sueldo y emolumentos" (8 % a cargo de la entidad y 4 % a cargo del médico); c) la acción protectora dispensada cubría determinadas contingencias o situaciones de necesidad (asistencia sanitaria, jubilación, invalidez, orfandad, larga enfermedad, subsidio y socorro por fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad) idénticas o semejantes a las del sistema público de Seguridad Social; d) la garantía de los derechos previsionales reconocidos y la exigencia de las correspondientes obligaciones aseguratorias y contributivas se efectuaba asímismo de forma similar a la garantía y exigencia de los derechos y deberes del sistema público; y e) la vigencia efectiva del "régimen de previsión AMFAT" se mantuvo incluso después de la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional de "Mutualidad de Previsión Social" en "Mutua de Seguros a prima fija", producida en virtud de Orden de 1 de febrero de 1995.

En suma, como concluyen nuestras sentencias repetidamente citadas de 29 de abril de 2004, Previsión Sanitaria Nacional ha actuado hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 55/1999 como "entidad equivalente a gestora de Seguridad Social, administradora de un conjunto de derechos y obligaciones de igual alcance a los de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social, desde el momento en que la afiliación era obligatoria, las cotizaciones reguladas por norma externa a la Mutualidad e ingresadas en ésta", pudiendo la propia Previsión Sanitaria Nacional "denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago".

CUARTO

La calificación del régimen de previsión AMFAT, desde un punto de vista funcional, como régimen sustitutorio de la Seguridad Social obliga a elegir, entre las dos opciones interpretativas sobre el alcance de la determinación reglamentaria de los derechos de los asegurados y beneficiarios de dicho régimen, por aquélla que le atribuye un papel de modulación o variación de dichos derechos y no un papel constitutivo o de creación originaria de los mismos. Ello quiere decir que el incumplimiento del mandato perentorio del legislador a la Administración del Estado ("la Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses") de fijar los derechos de los asegurados al régimen de previsión AMFAT no puede tener la consecuencia de extinguir las pensiones de jubilación ya otorgadas, que se mantienen en la cuantía reconocida, sino la de autorizar la variación de las mismas. Si la naturaleza del régimen de previsión de AMFAT es como se ha dicho la de equivalente funcional del sistema público de Seguridad Social, no cabe la supresión de tales derechos por mera inactividad reglamentaria.

La interpretación anterior es acorde con el "principio rector de la política social" enunciado en el art. 41 de la Constitución de garantía de "asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad", un principio que vale desde luego, como se desprende de la literalidad del precepto, para el "régimen público de Seguridad Social", pero que ha de extenderse también a los regímenes sustitutorios o equivalentes de dicho "régimen público", en tanto tales regímenes no se hayan integrado en el sistema de la Seguridad Social.

La consideración de que el alcance de la "determinación reglamentaria" de los derechos de los asegurados permite la modulación de los mismos pero no su eliminación por simple inactividad reglamentaria es también, desde luego, la solución más ajustada a derecho y equidad si se tiene en cuenta que los asegurados en el régimen de previsión AMFAT no deben ver aniquiladas o reducidas a la nada carreras de seguro que han llegado a veces a casi cincuenta años de duración. La ponderación de la equidad en la interpretación de la norma cuestionada se realiza atendiendo a lo dispuesto en el art. 3.2. del Código Civil, y teniendo en cuenta que nuestro razonamiento no descansa "de manera exclusiva" en este argumento, utilizado aquí como complementario de otros criterios de interpretación lógica y de interpretación conforme a la Constitución.

QUINTO

Las consideraciones anteriores sobre la naturaleza del régimen del previsión AMFAT permiten completar la interpretación de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 que hemos adelantado en el fundamento o considerando segundo con las siguientes puntualizaciones: 1) la extinción del régimen de previsión AMFAT supone que no podrá seguir en funcionamiento, desde la fecha prevista de 1 de enero de 2000 la relación de seguro obligatorio (afiliación y cotización obligatoria) establecida en virtud de dicho régimen; 2) la derogación expresa de la OM 7-12-1953 remacha la desactivación del citado régimen de previsión social a partir de la entrada en vigor de la mencionada disposición legal; 3) la referencia a los derechos a prestaciones de los "interesados" significa, una vez desvelada la "naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo", el mantenimiento de los derechos generados por dicho régimen de previsión, a pesar de la extinción del mismo; 4) el encargo a la Administración del Estado, en plazo de seis meses, de la determinación reglamentaria de tales derechos prestacionales, obliga a aquélla a dictar una normativa que module o precise el alcance de los mismos, teniendo en cuenta los principios o criterios legales que inspiran el reconocimiento o concesión de prestaciones en el sistema público de la Seguridad Social; y 5) tal deber de determinación reglamentaria no ha precluido por el transcurso del plazo máximo de seis meses, sino que se mantiene vivo, en situación de retraso en el cumplimiento."

Esta doctrina ha sido recordada y aplicada en las sentencias más recientes de esta Sala de fecha 5 de julio de 2006 (Rec. 5173/2004), 12 de julio de 2007 (Rec.1714/2006) y 23 de julio de 2007 (Rec. 3674/2005 ).

CUARTO

Como expresamente señaló la sentencia de contraste de fecha 5 de julio de 2006, ".....siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo", y la sentencia más reciente de 23 de julio de 2007 (rec. 3674/2005 ) añadió que : "no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmacéutica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción".

QUINTO

La aplicación de la trascrita doctrina al presente caso conlleva que deban ser estimadas las pretensiones formuladas en la demanda, y como la sentencia recurrida ha seguido el criterio opuesto, procede, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes, debiendo ser casada y anulada la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar la demanda, declarando que los demandantes tienen derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada en los términos del suplico de su escrito de demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, abonándoles la prestación reclamada, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Lizárraga Bonelli, en nombre y representación de Don Tomás, Don Matías, Don Gustavo, Don Domingo, Don Antonio, Don Pedro Enrique, Don Jesús Manuel, Don Carlos Manuel y Don Hugo, contra la sentencia dictada el 29 DE JUNIO DE 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 71/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, en autos núm. 262/2006, seguidos a instancias de dichos recurrentes, contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, S.A., sobre pensión por jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que los demandantes tienen derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada en los términos del suplico de su escrito de demanda, condenando a la demandada PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA. S.A, a estar y pasar por tal declaración, abonándoles la prestación reclamada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...05/07/06 -rcud 5173/04-; 12/07/07 -rcud 1714/06-; 23/07/07 -rcud 3674/05-; 27/05/08 -rcud 1273/07-; 28/07/08 -rcud 2591/07-; 24/09/08 -rcud 3541/07-; 03/12/08 -rcud 1907/07-; y 06/03/09 -rcud 1704/08 -), sino que tal criterio es igualmente aplicable a los derechos en curso de adquisición, c......
  • ATS, 14 de Abril de 2009
    • España
    • April 14, 2009
    ...efectuadas a dicho régimen hasta su extinción". Esta doctrina, por lo demás, ha sido recientemente confirmada por la STS de 24 de septiembre de 2008, R. 3541/07, por lo que no cabe duda sobre la vigencia de la línea jurisprudencial a partir de la que se aprecia falta de contenido casacional......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1607/2009, 13 de Mayo de 2009
    • España
    • May 13, 2009
    ...suscitada por la Disposición transcrita, y su falta de desarrollo reglamentario, como se preocupa de señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2008 (ROJ: STS 5512/2008 ), Recurso: 3541/2007, ha sido ya abordada y resuelta por doctrina de la Sala de lo Social de nuestr......
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