STS, 25 de Octubre de 1988

PonenteFrancisco Morales Morales
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se citan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Finanzauto y Servicios, S.A. (FYSER). representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Sánchez Jáuregui, asistido del Letrado Sr. don Fernando de la Peña Lopez, en el que es recurrida la Empresa Nacional de Autocamiones. S.A. (ENASA). representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Fernando Aragón Martín, asistido del Letrado Sr. don Cecilio Valverde Mazuelas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri. en representación de Finanzauto y Servicios. S.A.; Automoción y Servicios de Castellón, S.A.; Automoción y Servicios de Tarragona S.A.; Automoción y Sen icios de San Sebastian. S.A.: Automoción y Servicios de Jerez. S.A.. y Automoción y Servicios de Alicante. S.A.; formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid, demanda de mayor cuantía contra Empresa Nacional de Autocamiones. S.A.. mediante escrito en el que tras relatar los hechos y alegar cuantos fundamentos legales estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se condenara a la demandada Empresa Nacional de Autocamiones. S.A.,a: 1.° Cumplir las obligaciones que. a su cargo, derivan de los convenios suscritos con Finanzauto y Servicios. S.A., de fecha 12 de agosto de 1981. y en su virtud a dar plena eficacia a la subrogación en el contrato de concesión y en el arrendamiento de locales de negocio en favor de las empresas codemandantes, con las inherentes consecuencias, entre otras, de la entrega del título de concesionario a favor de dichas sociedades, y la determinación del riesgo comercial asignado a las mismas, sobre bases similares a las que rigen las relaciones entre la demanda y el resto de sus concesionarios. 2.° Subsidiariamente se tengan por resueltos los convenios ya mencionados de 12 de agosto de 1981 y 30 de septiembre del mismo año, suscritos por la demandada con Finanzauto y Servicios, S.A. 3.° En todo caso se le condene a indemnizar a la actora Finanzauto y Servicios. S.A.. y. en su caso, a las sociedades hoy codemandantes, por todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo derivan de los citados convenios en la cantidad de 9.991.250.216 pesetas y los que puedan corresponder y que se determinen judicialmente en período de ejecución de sentencia. 4.° En todo caso, también. se le condene a restituir a Finanzauto y Servicios. S.A.. la cantidad de 328.253.400 pesetas, importe de los pagos efectuados por error por Finanzauto y Servicios. S.A.. de obligaciones anteriores a la firma de la escritura de dación en pago de 30 de septiembre de 1981 y que. por tanto, la demandada retiene indebidamente.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demanda, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Fernando Aragón Martín, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y formuló reconvención suplicando al Juzgado que después de la tramitación del procedimiento se dictara Sentencia por la cual tenga por decaídas las acciones ejercitadas por las codemandadas Automoción y Servicios de Castellón. S.A.; Automoción y Servicios de Tarragona. S.A.: Automoción y Servicios de San Sebastián. S.A.. y Automoción y Servicios de Jerez. S.A.. como consecuencias de las renuncias de derechos y expectativas de dichas sociedades formalizadas con posterioridad a la demandada. En todo caso, se desestime la demanda y se absuelva a la demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ella. Estime la reconvención y declare: la plena validez y eficacia del primer convenio suscrito por Empresa Nacional de Autocamiones. S.A., y Finanzauto y Servicios. S.A.. con fecha 12 de agosto de 1981. documento 27 de la demanda sobre reconocimiento de deuda, cesión de bienes inmuebles en pago de la misma, y otros extremos, y consiguientemente, la plena validez y eficacia de la escritura pública otorgada por las mismas partes, el 30 de septiembre de 1981, ante el Notario de Madrid Sr. don Ángel Pérez Fernández, núm. 2.988 de protocolo, y de los contratos de arrendamiento del local de negocios, formalizados por ENASA a favor de Finanzauto y Servicios. S.A.. de fecha 1 de octubre de 1981. con referencia a la totalidad de los inmuebles transmitidos a la demandada por la meritada escritura, con excepción de los que con posterioridad han sido resueltos en Sentencia judicial, o por acuerdo de las partes. La plena validez y eficacia del segundo convenio suscrito por la Empresa Nacional de Autocamiones. S.A., y Finanzauto y Servicios, S.A., también de fecha 12 de agosto de 1981, documento núm. 28 de la demanda, por el que las partes dieron nueva regulación a sus relaciones comerciales. Que por parte de Empresa Nacional de Autocamiones. S.A., se dio cumplimiento a todas sus obligaciones derivadas de los convenios mencionados, previas a que las codemandantes incurriesen en incumplimiento de obligaciones legales y convencionales a su exclusivo cargo. determinantes y condicionantes de las que correspondería seguir cumplimentando a ENASA. que sólo podrá ser compelida a la ejecución y cumplimiento de dichas obligaciones después de que se acredite en debida forma el cumplimiento de las pendientes a cargo de las codemandadas, dicese codemandantes, y especialmente al pago de las rentas adeudadas por los arrendamientos de locales de negocios antes expresados. La extinción de todos los derechos de opción de compra sobre inmuebles, reconocidos a favor de Finanzauto y Servicios, S.A., en la escritura pública de 30 de septiembre de 1981, por haber renunciado publicamente, expresamente la optante a su derecho de sendas escrituras, respecto de los recayentes sobre los inmuebles sitos en Tarragona, Navarra, Guipúzcoa, Castellón, Jerez y Málaga y por incumplimiento de la condición necesaria a la que subordinó la subsistencia de aquellos derechos, en cuanto a los restantes inmuebles. Condene: A) A las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A Finanzauto y Servicios. S.A.: b-1 A entregar a la demandada el importe de dos mensualidades de las restas convenidas en los contratos de arrendamiento ya referidos, para la constitución de las correspondientes fianzas. b-2 A pagar a Empresa Nacional de Autocamiones. S.A., las rentas adeudadas por dichos arrendamientos, importantes, desde la mensualidad de noviembre de 1981 hasta la de mayo de 1983. la suma de 295.470.362 pesetas, que se incrementará con las respectivas mensualidades posteriores a la indicada, hasta el día que se efectúe el pago, b-3 A reintegrar a Empresa Nacional de Autocamiones, S.A., el importe de los conceptos de exclusivo cargo de Finanzauto y Servicios. S.A.. cuyo importe al día de la fecha asciende a 169.156.027 pesetas, según justificantes aportados al expediente de suspensión de pagos de esta última sociedad, y a reintegrar también, en su caso, las cantidades que por los mismos conceptos haya de satisfacer la demandada, cuya justificación se hará en el curso del pleito, en ejecución de la Sentencia que se dicta, b-4 A pagar a su representada, el interés legal correspondiente, por las cantidades líquidas resultantes de los pronunciamientos anteriores, desde el acto de conciliación celebrado el 20 de abril de 1982. o. en todo caso, desde esta fecha, hasta el día en que se efectúe el pago, sin perjuicio de reservar a Empresa Nacional de Autocamiones. S.A., la acción que le asiste para reclamar el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones por las codemandantes. C) A las codemandantes, solidariamente, al pago de las costas del juicio.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron concedidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 10 de Madrid don Nicolás Díaz Méndez, dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1985, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri a nombre y representación de Finanzauto y Servicios, S.A., y de Automoción y Servicios de Castellón. S.A., y de Automoción y Servicios de Tarragona. S.A.. Automoción y Servicios de San Sebastián, S.A., Automoción y Servicios de Jerez, S.A.. y Automoción y Servicios de Alicante. S.A.. contra la Empresa Nacional de Autocamiones, S.A., representada por el Procurador Sr. don Fernando Aragón Martín, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados por las referidas demandantes, teniendo por decaídas las acciones ejercitadas por las codemandantes Automoción y Servicios de Castellón. S.A., Automoción y Servicios de Tarragona. S.A.. Automoción y Servicios de San Sebastián. S.A.. Automoción y Servicios de Jerez. S.A.. como consecuencia de las renuncias por ellas formuladas con posterioridad a la demanda; y estimando parcialmente la demanda reconvencional por la demandada formulada, debo declarar y declaro vigente el convenio suscrito por Empresa Nacional de Autocamiones. S.A.. y Finanzauto y Servicios. S.A.. con fecha 12 de agosto de 1981. documento núm. 27 de los presentados con la demanda, y consecuentemente la plena validez y eficacia de la escritura pública otorgada por las mismas partes el día 30 de septiembre de 1981, y de los contratos de arrendamiento de local, formalizados por ENASA a favor de Finanzauto y Servicios. S.A.. de fecha 1 de octubre de 1981. con excepción de los que con posterioridad han sido resueltos por Sentencia judicial o por acuerdo de las partes; asimismo debo declarar y declaro la plena validez y eficacia del convenio suscrito entre las mismas partes también de fecha 12 de agosto de 1981. documento núm. 28 de los presentados con la demanda; declarando igualmente por la Empresa Nacional de Autocamiones. S.A., se dio cumplimiento a todas sus obligaciones derivadas de los convenios mencionados, premiar a que las codemandantes incurrieron en incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, delimitantes y condicionantes de las que correspondería seguir cumplimentando ENASA. que sólo podría ser compelida a la ejecución y cumplimiento de dichas obligaciones después de que se acredite en debida forma el cumplimiento de las pendientes a cargo de las codemandantes, y especialmente, al pago de las rentas adeudadas por los arrendamientos de los locales de negocios a que la litis se refiere, y debo desestimar y desestimo el pedimento del apartado D) de la súplica de la reconvención, absolviendo del mismo a la demandante Finanzauto y Servicios. S.A.. y condenar y condeno a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a Finanzauto y Servicios, S.A., a pagar a la Empresa Nacional de Autocamiones. S.A., las rentas adeudadas por los arrendamientos a que la demanda se refiere importantes hasta mayo de 1983,la suma de 295.470.362 pesetas, incrementada con las mensualidades que se devenguen hasta el día del efectivo pago, sin perjuicio de que si tal crédito estuviere expresamente reconocido en la suspensión de pagos promovida por Finanzauto y Servicios, S.A.. no se podrá producir duplicidad, y en todo acogido a la conditio pars creditorum derivada del convenio aprobado por la referida suspensión de pagos y suscrito por ENASA el importe de los conceptos a cargo de aquélla relacionadas en la estipulación octava del convenio de 12 de agosto de 1981, y con el mismo ordinal de la escritura de 30 de septiembre de 1981, cuyo importe asciende a 169.156.027 pesetas, sin perjuicio al igual que en el supuesto anterior, asimismo debo de condenar y condeno a Finanzauto y Servicios, S.A.. a pagar a Empresa Nacional de Autocamiones, S.A.. el interés legal de las cantidades específicamente señaladas computado a partir de la fecha de reconvención, absolviendo a Finanzauto y Servicios. S.A.. del pedimento de condena formulado bajo el epígrafe B-b-1 de la reconvención, con reserva a la Empresa Nacional de Autocamiones. S.A., de las acciones que le asistan para reclamar daños y perjuicios que no hayan sido objeto de la presente litis, y sin haber lugar a condena de reintegro por los conceptos que en el futuro pueda tener que abonar ENASA; todo ello sin hacer expresa condena en costas».

Quinto

Que interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Ángel Sánchez Plaza, dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1987 con la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. don José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de Finanzauto y Servicios. S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid con fecha 28 de mayo de 1985, debemos confirmar y confirmamos en cuanto a la misma se refiere la citada resolución, y al propio tiempo, estimando el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. don Fernando Aragón Martín en nombre y representación de Empresa Nacional de Autocamiones, S.A., debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto dicha Sentencia, en cuanto al extremo que ha sido objeto de impugnación por la entidad recurrente mencionada en último término, y en tal sentido declarar extinguidos los derechos de opción de compra sobre inmuebles reconocidos a favor de la actora Fiser. S.A., en la escritura pública de dación en pago de deuda de fecha 30 de septiembre de 1981. sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso.»

Sexto

Que previo depósito de 25.(500 pesetas el Procurador Sr. don José Sánchez Jáuregui, en representación de Finanzauto y Servicios. S.A.. ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del art. 1.124, párrafos 1.°, 2.° y 3.º del Código Civil, y la Jurisprudencia que lo interpreta. Sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 1966 (R. 304) y 5 de enero de 1935, así como la Jurisprudencia sobre la aplicación de la exceptio non adimpleti contráctus, Sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1987 (R. 1.512) y 4 de octubre de 1983 (R. 5.227), en relación con los arts. 57 del Código de Comercio, 1.258 y 7-1.° del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La Sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y. concretamente, del art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en relación con los 7 y 27 de la propia Ley.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La Sentencia recurrida incide en infracción del ordenamiento jurídico y concretamente de la doctrina legal que consagra el principio de que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos», con base, entre otras, en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1958. 14 de febrero de 1984. 5 de octubre de 1954. 23 de marzo de 1985 y 12 de diciembre de 1985.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La Sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente de los arts. 7-1.° y 1.258 del Código Civil, así como del art. 57 del Código de Comercio.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La Sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del art. 1.911 del Código Civil.

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5, del art 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La Sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente de los arts. 1.091, 1.114, 1.115, proposición primera. 1.123, párrafos primero y tercero, 1.255 y 1.256 del Código Civil.

Motivo séptimo: Al amparo del núm. 4, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La Sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y, en concreto, de los documentos núms. 1 al 30 de la demanda, los núms. 2 al 5. 18 al 22, 97 y 98 del escrito de contestación a la demanda, el documento núm. 2 del escrito de réplica y el dictamen pericial de fecha 13 de abril de 1985.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de octubre en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la cuestión litigiosa debatida en el proceso del que este recurso dimana se hace imprescindible consignar los presupuestos fácticos de mismo, que pueden reducirse a los siguientes: 1.° La entidad mercantil Finanzauto y Servicios, S.A. (que en lo sucesivo denominaremos FYSER), venía siendo, desde 1972, concesionaria, aunque no en exclusiva, de la también mercantil entidad Empresa Nacional de Autocamiones. S.A. (que en adelante llamaremos ENASA). para la venta, en diversas zonas del territorio nacional, de los vehículos industriales (Pegaso y Sava) y demás productos de la entidad concédeme, cuyas relaciones comerciales se vinieron desenvolviendo con normalidad hasta el año 1981. en que. por la excesiva deuda de FYSER a ENASA. que rebasaba el límite de riesgo que podía considerarse normal, la situación era insostenible para ambas entidades. 2.° Con la finalidad de procurar hacer volver dicha situación a sus cauces de normalidad, tras las oportunas negociaciones, las referidas entidades, por medio de sus respectivos representantes legales, pactaron, en sendos documentos privados, dos convenios que, por ser ambos de la misma fecha (12 de agosto de 1981), distinguiremos denominándolos primero y segundo, los cuales tenían por finalidad no solo que ENASA cobrara la cuantiosa deuda que FYSER tenia contraída con ella como consecuencia del sucesivo suministro por aquélla a ésta de los ya expresados vehículos y productos para su venta, sino también facilitar la continuación y viabilidad empresarial de la entidad concesionaria, aunque esto último se dejaba supeditado, en todo caso, al previo pago de la referida deuda. 3.° Por el primero de los citados convenios, tendente primordial y casi exclusivamente a la citada finalidad de pago, después de reconocer FYSER expresamente que adeudaba a ENASA 2.578.319.976.58 pesetas y haciéndose constar expresamente en el «exponendo» quinto de dicho convenio que «con el fin de que FYSER pueda mantener su actividad empresarial relativa a sus relaciones mercantiles con ENASA, con las limitaciones que más abajo se estipularán, resulta necesario e inexcusable que por aquella entidad se dé cumplimiento a las obligaciones de pago contraídas», las partes contratantes estipularon que el expresado pago se llevaría a efecto mediante la entrega o transmisión de la propiedad por FYSER a ENASA (dación en pago)

de los inmuebles que se relacionan en el documento privado en que se plasmó el convenio al que nos venimos refiriendo. cuya dación en pago se instrumentaría en escritura pública, que FYSER se obligaba a otorgar lo más tarde en el mes de septiembre de 1981. en cuyo momento EN ASA entregará a FYSER los efectos (letras de cambio) en que estaba instrumentada dicha deuda, al mismo tiempo que «retirará inmediatamente cuantos procedimientos judiciales haya en marcha en reclamación de su deuda frente a FYSER»; asimismo, después de haberse hecho constar en el «exponendo» cuarto del expresado convenio la vigencia a favor de FYSER de los 30 contratos de concesión que en el mismo se relacionan, referentes a distintas zonas geográficas, se concertaron las siguientes estipulaciones: a) Para la explotación de los negocios mercantiles que se asientan en los inmuebles designados en los apartados 1 y l.A (ubicados en Barcelona). 2. 2.A y 3 (ubicados en San Feliú de Llobregat). 4 (en Córdoba). 5 y 5.A (en Valladolid), 6, 6.A y 6.B (en Lugo) de la cláusula segunda. FYSER se obliga a constituir, en el plazo de seis meses a partir de la fecha del convenio al que nos estamos refiriendo (12 de agosto de 1981). cuatro sociedades anónimas, una para cada concesión (Barcelona. Córdoba. Valladolid y Lugo), cuyas sociedades se subrogarán en los respectivos contratos de concesión otorgados a FYSER. al mismo tiempo que esta entidad se obligaba a vender a ENASA o a un tercero por ésta designado el activo social de esas cuatro sociedades anónimas, por el precio que fijara la auditoría «Revispana y Coopers and Lybrand». cuya compra podía hacerla ENASA en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha del convenio, transcurrido el cual, FYSER podía «mantener o vender a quien desee y en los términos en que tenga por conveniente el capital social de tales sociedades siempre que supere la valoración dada por la auditoría, ya que. en otro caso, debería proponerse de nuevo a ENASA por un plazo de un mes». b) Asimismo, sobre lodos los inmuebles que son objeto de dación en pago y que. como ya se ha dicho, aparecen relacionados en el convenio. ENASA asume el firme compromiso de otorgar otros tantos contratos de arrendamiento de local de negocio a FYSER y/o FYSER que actuará en nombre de sociedades a constituir, las cuales se subrogarán en la concesión de FYSER. fijándose como renta anual una cantidad equivalente al 8 por 100 para 1981. al 10 por 100 para 1982 y al 12 por 100 para 1983 y años sucesivos, cuyos porcentajes se aplicarán sobre los valores asignados a los referidos inmuebles, debiendo hacerse el pago de las rentas por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. c) Sobre los inmuebles objeto de la dación en pago, que se enumeran y describen en el expresado convenio desde el núm. 7 hasta el final de la relación de los mismos, se establece, por plazo de cinco años, a favor de FYSER o de cada una de las sociedades arrendatarias por subrogación, si ésta se produce, un derecho de opción de compra, siendo condición ineludible para el ejercicio del mismo el haber dado puntual cumplimiento al pago de las rentas arrendaticias pactadas y estableciéndose expresamente, además, que el impago de cuatro mensualidades no sólo será causa del pertinente desahucio, sino que también relevará a ENASA de su compromiso de vender y se tendrá por caducado el derecho de opción de compra. d) La entidad FYSER asume la obligación de pagar todos los gastos e impuestos que origine este convenio y todo lo que haya de realizarse en ejecución del mismo, e) En la cláusula séptima del convenio se expresa que todo lo pactado en el mismo resulta absolutamente independiente y por tanto, no causará interferencia alguna en las relaciones jurídicas de carácter mercantil derivadas de los contratos de concesión para la venta y distribución de los productos Pegaso-Sava, otorgados por ENASA con FYSER o las sociedades que. en su caso, se constiuyan. que quedarán subrogadas en la concesión en los mismos términos y condiciones que FYSER. y. de igual manera, las incidencias que de estas relaciones mercantiles puedan surgir, incluidos los supuestos de resolución de los contratos de concesión, no surtirán ningún efecto ni restarán validez a los pactos sobre dación de bienes en pago de deuda, contratos de arrendamiento y derechos de opción de compra, anteriormente expresados. Para dar cumplimiento a lo pactado en este primer convenio al que nos hemos venido refiriendo, con fecha 30 de septiembre de 1981 los Presidentes de los Consejos de Administración de FYSER y de ENASA. en su calidad de representantes legales, respectivamente, de dichas entidades, otorgaron escritura pública «de dación en pago de deudas y opciones de compra», autorizada por el Notario de Madrid don Ángel Pérez Fernández, con el número 2.988 de su protocolo, en la que se hace constar que FYSER adeuda a ENASA 2.573.309.724.58 pesetas, siendo dicha deuda «vencida, líquida y exigible y estando representada con letras de cambio», para cuyo pago la primera entidad transmite a la segunda el pleno dominio de los 33 inmuebles que se relacionan en la referida escritura, y en contraprestación a dicha transmisión dominical, ENASA declara extinguida por pago la expresada deuda, otorga a FYSER la mas (firme y eficaz carta de pago, le entrega las letras de cambio representativas de dicha deuda (menos una serie de ellas que se relacionan detalladamente, que se compromete a entregárselas tan pronto como las recupere) y se obliga a retirar v a desistir inmediamente de cuantos procedimientos judiciales haya interpuesto frente a FYSER para el pago de la expresada deuda, al mismo tiempo que concede a FYSER los derechos reales de opción de compra sobre los inmuebles descritos en la escritura a los nums. 12 al 33. ambos inclusive, bajo las mismas condiciones que van han quedado anteriormente expresadas, estableciéndose también que serán de cuenta y cargo de FYSER el pago de los honorarios notariales y registrales. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, arbitrio municipal de Plus valía y cualquier otro pago o impuesto que directa o indirectamente origine dicha escritura. Asimismo, en cumplimiento también de lo estipulado en el convenio primero, al que todavía nos venimos refiriendo, con fecha 1 de octubre de 1981 ENASA otorgó en favor de FYSER los correspondientes contratos de arrendamiento de todos y cada uno de los inmuebles que habían sido objeto de la dación en pago, ascendiendo las rentas pactadas para los mismo a la suma total de 17.251.996.72 pesetas mensuales. 4.º Por el segundo de los citados convenios, de la misma fecha, como ya se ha dicho, que el primero (12 de agosto de 1981). después de reiterar lo ya expresado en el otro convenio acerca de la deuda de FYSER a ENASA. de la vigencia a favor de aquélla de los 30 contratos de concesión que relaciona y de la obligación de FYSER de constituir, en el plazo de seis meses, las cuatro sociedades anónimas ya referidas para la explotación de la concesión en los territorios o áreas geográficas de Barcelona. Córdoba. Valladolid y Lugo, regulan las relaciones estrictamente mercantiles entre ambas entidades, en el sentido de que dado que el objeto es la reventa por FYSER de lo que a ENASA adquiere en propiedad, se establece un techo de deuda o limite máximo a favor de FYSER en cuantía de 300.000.000 de pesetas para un año y para el pago de los vehículos industriales que la referida FYSER adquiera mediante la modalidad de pago aplazado, que será de cuarenta y cinco días (y de sesenta días para los recambios); y si en algún momento, y dentro del año. por FYSER se excediera el techo o límite de deuda fijado en 300.000.000 de pesetas, por la concesionaria se pagará al contado, agregándose en la clausula cuarta de dicho convenio que «ENASA se compromete a seguir tratando a FYSER como concesionario en los términos indicados en el presente contrato, salvo que mejorara las condiciones a otros concesionarios. En tal circunstancia. ENASA se compromete a un trato no discriminatorio de FYSER» y en la cláusula quinta y última que «con la firma del presente acuerdo quedan nomalizadas las relaciones comerciales entre FYSER y ENASA. entregando ésta en las condiciones del presente acuerdo cuantas unidades y recambios le solicite FYSER para su distribución».

Segundo

En octubre de 1982 las entidades FYSER. Automoción y Servicios de Castellón. S.A.: Automoción y Servicios de Tarragona, S.A.: Automoción y Servicios de San Sebastián. S.A.; Automoción y Servicios de Jerez. S.A.. y Automoción y Servicios de Alicante. S.A.. promoviere juicio de mayor cuantía contra ENASA, en petición de que se declaren resueltos los ya expresados dos convenios de 12 de agosto de 1981, por incumplimiento por ENASA de las obligaciones que le incumbían, y de que se condene a ésta al pago de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento y también al pago de la cantidad de 328.253.400.55 pesetas que FYSER decía haber pagado por error a ENASA. en cuyo proceso la entidad demandada, después de pedir su absolución de la demanda, por vía reconvencional postuló la declaración de la plena validez y eficacia de los dos aludidos convenios v de la extinción de todos los derechos de opción de compra reconocidos a favor de FYSER y se condene a ésta a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a entregar a ENASA el importe de dos mensualidades de las rentas convenidas en los contratos de arrendamiento ya referidos para la constitución de la preceptiva fianza: a pagar a ENASA las rentas adeudadas por dichos arrendamientos, ascendentes, desde la mensualidad de noviembre de 1981 hasta la de mayo de 1983, a 295.470.362 pesetas; a reintegrar a ENASA el importe de los conceptos de exclusivo cargo de FYSER. relacionados en la estipulación octava del primer convenio de 12 de agosto de 1981 y en la estipulación del mismo ordinal de la escritura pública de 30 de septiembre de 1981. que ENASA ha tenido que abonar por cuenta de FYSER, cuyo importe al día de la reconvención asciende a 169.156.027 pesetas, y a reintegrar también, en su caso, las cantidades que por los mismos conceptos haya de satisfacer la demandada, cuya justificación se hará en el curso del pleito o en ejecución de Sentencia y a pagar a ENASA el interés legal correspondiente por las cantidades líquidas resultantes de los pronunciamientos anteriores, desde el acto de conciliación celebrado el 20 de abril de 1982 o, en otro caso, desde la fecha de la reconvención hasta el día en que se efectúe el pago, sin perjuicio de reservar a ENASA la acción que le asiste para reclamar el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones por los codemandantes. En el expresado proceso el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, al que por turno de reparto había correspondido conocer del mismo, dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 1985 por la que. después de tener por decaídas las acciones ejercitadas por las codemandantes Automoción y Servicios de Castellón, S.A.; Automoción y Servicios de Tarragona, S.A.; Automoción y Servicios de San Sebastián. S.A., Automoción y Servicios de Jerez. S.A.. y Automoción y Servicios de Alicante. S.A.. como consecuencia de las renuncias por ellas formuladas con posterioridad a la demanda, desestimó todos los pedimentos de la expresada demanda formulada por FYSER y las citadas codemandantes, de la que absolvió a la demandada ENASA, al mismo tiempo que estimó todos los pedimentos de la reconvención formulada por ésta, menos el relativo a la petición de declaración de extinción de los derechos de opción de compra concedidos a FYSER y el atinente a entregar a la demandada el importe de dos mensualidades de las rentas convenidas en los contratos de arrendamiento ya referidos para la constitución de las correspondientes fianzas, cunos dos pedimentos desestimó. En el correspondiente recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia por las entidades FYSER y ENASA. la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, mediante Sentencia de fecha 29 de junio de 1987. desestimando el recurso interpuesto por FYSER, confirmó totalmente la Sentencia recurrida, en cuanto a su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, y estimando el interpuesto por ENASA, revocó la Sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento desestimatorio del pedimento reconvencional relativo a la declaración de extinción de los ya referidos derechos de opción de compra, cuyo pedimento también fue estimado. Contra la expresada Sentencia de la Audiencia, la entidad FYSER interpone este recurso de casación, que articula a través de siete motivos.

Tercero

El pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia, por el que. en plena coincidencia con la de primer grado, desestima el pedimento de la entidad FYSER acerca de la resolución de los ya relacionados convenios de 12 de agosto de 1981, tiene su fundamento, por un lado, en que ambas Sentencias consideran probado que el incumplimiento que se imputa a ENASA de no haber subrogado en los contratos de concesión a las sociedades anónimas que FYSER se obligaba a constituir fue precedido por el previo y antecedente incumplimiento por parte de FYSER de las obligaciones que le incumbían y que eran las siguientes: constituir cuatro de las sociedades anónimas en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de los referidos convenios; pagar las rentas de los arrendamientos que ENASA había hecho a FYSER de todos los inmuebles que ésta había transmitido o dado a aquélla en pago de la deuda ya expresada: pagar el importe de los gastos e impuestos originados por dichos convenios, ascendente a 169.156.027 pesetas, que ENASA tuvo que abonar y suplir por FYSER, y entregar dos mensualidades de renta de los referidos arrendamientos para constitución de la preceptiva fianza; y, por otro lado, en que la no subrogación por ENASA de las citadas sociedades anónimas en los contratos de concesión no puede conceptuarse como una voluntad deliberada, pertinaz y definitiva de incumplimiento por parte de ENASA de las obligaciones que había contraído, y muchos menos de un propósito de hacer inviable la normalización comercial de FYSER. A combatir el expresado pronunciamiento desestimatorio tiende esta última entidad por medio del presente recurso, que articula, como ya se ha dicho, a través de siete motivos, de los cuales, pese a la desmesurada extensión de todos ellos, el único verdaderamente trascendente, desde el punto de vista jurídico, es el primero, complementado, si acaso, por el segundo, pues los motivos tercero, cuarto y sexto no son más que simples reiteraciones, desde otra perspectiva, del mismo contenido y designio impugnatorio de aquellos dos. y los motivos quinto y séptimo, como después se verá, carecen de relación con la cuestión litigiosa aquí debatida, cuyos límites procesales parece tratan de extravasar.

Cuarto

Por el primero de los citados motivos y al amparo procesal del ordinal 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia infracción «del art. 1.124, párrafos primero, segundo y tercero del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, Sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 1966 y 5 de enero de 1935, así como la jurisprudencia sobre la aplicación de la exceptío non adimpleti contractus. Sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1987 y 4 de octubre de 1983, en relación con los arts. 57 del Código de Comercio, 1.258 y 7-1.° del Código Civil». Entre los requisitos que condicionan la virtualidad del mecanismo resolutorio de las obligaciones recíprocas, arbitrado por el art. 1.124 del Código Civil, destacan fundamentalmente, por un lado, que quien ejercite la expresada acción resolutoria no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían y, por otro, que el demandado haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de las suyas propias, que patentice la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendencia pueda justificar la resolución. Refiriéndonos ahora al primero de los citados requisitos (sin perjuicio de ocuparnos después del segundo), respecto del cual la Sentencia recurrida lo estima no concurrente en el presente caso, al haber considerado probado que la entidad actora, aquí recurrente, había incumplido previamente las obligaciones que condicionaban el cumplimiento por la demandada de alguna de las suyas, como quiera que la determinación de cual de los contratantes es el que primeramente ha infringido el contrato, además de ser una quaestio facti, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido ciertos actos, declaración que en este supuesto sólo es atacable por el cauce del ordinal 4.°, que la recurrente no ha utilizado, también puede constituir una quaestio iuris cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados u omitidos, en la trascendencia jurídica de dichos actos (Sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 1980, 19 de abril de 1982, 21 de marzo de 1986, entre otras), este último parece ser, al utilizar como cauce procesal de este motivo el ordinal 5.°, el aspecto bajo el que la recurrente trata de combatir el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, la cual, como ya se ha dicho, y se repite, desestima la acción resolutoria ejercitada, porque, en plena coincidencia con la de primer grado, considera probado que la actora, aquí recurrente, había incumplido previamente una serie de obligaciones que condicionaban el cumplimiento por la demandada de alguna de las suyas. Desde la expresada perspectiva jurídica, del muy extenso y nada preciso desarrollo que la recurrente hace de la exposición de este motivo parece colegirse que pretende obtener la conclusión de que de los dos convenios celebrados entre las partes en 12 de agosto de 1981 sólo surgió para ella una obligación principal (pagar la ingente deuda que tenía contraída con ENASA, mediante la dación o transmisión a ésta de la propiedad de los bienes que ya han sido anteriormente aludidos), a la que correspondía, según ella, la obligación recíproca, por parte de ENASA, de arbitrar medidas excepcionales de ayuda que permitieran a la recurrente superar las dificultades que atravesaba y mantenerse en el mercado, y que las demás obligaciones por ella contraídas (pagar a ENASA las rentas de los arrendamientos de los inmuebles que antes le había dado en pago de la referida deuda, constituir en legal forma las sociedades anónimas que habían de subrogarse en dichos arrendamientos y en los respectivos contratos de concesión, pagar los gastos notariales, regístrales y fiscales ocasionados con motivo de la celebración de tales convenios, entregar a la arrendadora ENASA el importe de dos mensualidades de renta para la constitución de las preceptivas fianzas) no eran más que obligaciones accesorias o complementarias, cuyo previo incumplimiento no podía ser alegado como justificación del incumplimiento, por parte de ENASA, de la ya referida obligación principal y recíproca por ella contraída (arbitrar medidas excepcionales de ayuda que permitieran a FYSER superar las dificultades que atravesaba y mantenerse en el mercado). El expresado planteamiento, por de más simplista, que hace la recurrente, entraña un evidente problema de hermenéutica contractual, con relación a los dos complejos convenios aludidos, que ya fue resuelto por la Sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, en el sentido de estimar que las aludidas obligaciones que previamente incumplió la recurrente (sobre todo, el impago de las rentas y la no constitución en forma legal, dentro del plazo estipulado, de las sociedades anónimas que habían de subrogarse en los referidos arrendamientos y en los respectivos contratos de concesión) tenían, dentro de los términos en que aparecen estipulados los mencionados convenios, el carácter de obligaciones principales y condicionantes del posterior cumplimiento, por parte de ENASA, de su obligación también principal de llevar a efecto las expresadas subrogaciones, cuya interpretación contractual realizada por la Sentencia recurrida ha de ser mantenida, no sólo porque, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 4 de mayo de 1984, 18 de enero y 26 de diciembre de 1985, 19 y 24 de febrero de 1986, entre otras), la interpretación de los contratos es función que compete al Tribunal de instancia, cuyo resultado no puede ser atacado en casación, salvo que se acredite que éste aparece como ilógico o contrario a la ley, sino también porque la conclusión exegética obtenida, en plena coincidencia, por los juzgadores de la instancia, además de no adolecer de los expresados defectos, es plenamente ajustada a la intención de las partes al estipular los complejos Convenios de 12 de agosto de 1981 ya la teleología de los mismos, pues el pago que FYSER realizó de su ingente deuda a ENASA, mediante dación a ésta de los bienes que se relacionan en el primero de los convenios de dicha fecha, no pudo hacer nacer, en concepto de sinalagma genético, ninguna otra obligación recíproca, por parte de ENASA, que no fuera la de la entrega, ya efectuada con mucha anterioridad, de los vehículos y recambios, cuyo precio de venta, del que se había venido lucrando FYSER. estaba representado por la referida deuda que pagaba, así como las de expedirle carta de pago, devolverle las letras de cambie en las que aparecía instrumentada la citada deuda y desistir de todos los procedimientos judiciales que ya tenía promovidos para el cobro de la misma, todas cuyas obligaciones fueron cumplidas por ENASA. Y si esta entidad, lejos de limitarse, como podía haber hecho en estrictos términos jurídicos, a tratar de cobrar por el procedimiento adecuado la referida deuda y dar por canceladas las concesiones que tenía hechas a la recurrente, asumió el compromiso de arbitrar medidas excepcionales de ayuda que permitieran a ésta superar las dificultades que atravesaba y mantenerse en el mercado, de acuerdo con el deseo manifestado por la recurrente cuando en los «exponendos» tercero y segundo, respectivamente, de los citados convenios se expresa que «es voluntad de FYSER lograr la viabilidad de su actividad empresarial», dicho compromiso asumido por ENASA, que, por sí sólo, no puede alcanzar otra calificación que la de ético o moral, fue jurídicamente instrumentado mediante una serie de obligaciones recíprocas, con caracteres de sinalagma genético, para ambas partes, cuales fueron para ENASA la de seguir suministrando a la concesionaria los vehículos industriales y los recambios, la de arrendar a la misma los inmuebles que ésta le había dado en pago de la ingente deuda ya referida, la de concederleun derecho de opción de compra sobre casi todos los referidos inmuebles, la de subrogar a las sociedades anónimas que la concesionaria se obligaba a constituir en los contratos de concesión correspondientes a cada zona geográfica, en los respectivos contratos de arrendamiento y en el correspondiente derecho de opción de compra, y para FYSER la de pagar las rentas de los expresados arrendamientos, que ascendían a la nada despreciable suma total de 17.251.996,72 pesetas mensuales, la de constituir cuatro sociedades anónimas (en Barcelona, Córdoba, Valladolid y Burgos) dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha de celebración de los referidos convenios, la de pagar todos los gastos notariales, regístrales y fiscales que se ocasionaran como consecuencia de tales convenios y la de entregar a la arrendadora el importe de dos mensualidades de renta para la constitución de la preceptiva fianza (aunque ésta última como obligación legal concerniente a todo arrendatario, conforme al art. 105 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), dentro de cuyo complejo y recíproco entramado obligacional, estructurado con el único designio de salvar la supervivencia y viabilidad comercial de la recurrente, lo que colocaba a ésta en la situación no sólo de exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas con tal designio por la otra parte, sino también de cumplir con toda diligencia y puntualidad las suyas propias, dentro del referido entramado obligacional, repetimos, y por lo que concierne al punto concreto objeto de litis, la obligación asumida por ENASA de subrogar a las ya expresadas sociedades anónimas en los respectivos contratos de concesión, en los de arrendamiento y en el derecho de opción de compra se hallaba condicionada, como sinalagma funcional, por el previo e ineludible cumplimiento por FYSER de sus obligaciones, también principales, no accesorias, de pagar las rentas correspondientes a los referidos arrendamientos, pues la falta de pago de cuatro mensualidades de dichas rentas, en la que ya había incurrido FYSER, había sido constituida, por pacto expreso de las partes, en causa de extinción del citado derecho de opción de compra, y de constituir en legal forma, dentro del plazo convenido, las sociedades anónimas ya referidas (entendiendo por tal constitución no sólo el mero otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, sino también su inscripción en el Registro Mercantil, aunque de esto nos volveremos a ocupar al examinar el motivo segundo), pues mientras tales sociedades no estuvieran dotadas de personalidad jurídica, mediante su completa constitución, no cabía la posibilidad legal de subrogarlas en la titularidad de ninguno de los expresados derechos, cuyas precedentes obligaciones no había cumplido FYSER. según declaran probado las contestes Sentencias de la instancia, así como tampoco había cumplido la obligación de pagar los gastos notariales, regístrales y fiscales derivados de la concertación de los expresados convenios, cuya obligación también ha de merecer la conceptuación de principal, dada la forma en que la misma fue estipulada a su incumplimiento se le atribuyó incluso trascendencia resolutoria, no utilizable por el incumplidor), y habida cuenta de la considerable entidad cuantitativa de los expresados gastos, ascendentes a 169.156.027 pesetas, que ENASA se vio obligada a satisfacer ante el incumplimiento de FYSER, la que igualmente había dejado de cumplir la ya citada obligación que le impone el art. 105 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, si bien la misma, no obstante ser también muy elevada la cantidad que la representa 34.503.993,44 pesetas, no pueda merecer al objeto aquí contemplado, la conceptuación de principal. Pero es que, por otra parte, como ya se dijo al principio de este mismo fundamento jurídico, la virtualidad de la acción resolutoria ejercitada, no sólo viene condicionada por el requisito que acaba de ser examinado (no haber incurrido el actor en un previo y antecedente incumplimiento de sus propias obligaciones), sino que, aunque concurriera, que como acaba de verse no concurre, el expresado requisito, también se requiere que el demandado haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de sus obligaciones, que patentice la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendencia pueda justificar la resolución, cuya conducta tampoco ha sido la observada por ENASA, como igualmente declara probado la Sentencia recurrida y como se desprende del examen del voluminoso proceso al que este recurso se refiere, en el que aparece acreditado que tan pronto como fue otorgada (30 de septiembre de 1981) la escritura pública de dación de bienes inmuebles en pago de la deuda ya referida, ENASA dio cumplimiento, con lealtad y buena fe, a las obligaciones que había contraído, tales como otorgar en 1 de octubre de 1981, en favor de FYSER, contratos de arrendamiento de todos los referidos inmuebles, reconocer a favor de FYSER, lo que hizo en la propia escritura ya citada de 30 de septiembre de 1981, derechos de opción de compra sobre casi todos los inmuebles referidos, conforme tenían estipulado, suministrar a todas las delegaciones de FYSER los

vehículos industriales y recambios que le pedían, cuyo suministro continuó haciendo no obstante haber sido rebasado el techo o límite máximo de 300.000.000 de pesetas de deuda, que se había señalado en el segundo de los Convenios de 12 de agosto de 1981, y solamente se negó a efectuar las subrogaciones ya expresadas, cuando comprobó que FYSER no había dado previo cumplimiento a las obligaciones que ya han quedado referidas y que condicionaban, como sinalagma funcional, el cumplimiento de aquélla, no obstante lo cual efectuó a la recurrente diversos requerimientos en que así se lo expresaba, por lo que no es posible concluir que ENASA haya incidido en una conducta de deliberado, pertinaz y definitivo incumplimiento de sus obligaciones, que pudiera hacer viable la acción resolutoria ejercitada. Todo lo anteriormente expuesto y razonado ha de llevar necesariamente al fenecimiento del motivo que acaba de ser examinado.

Quinto

Por el segundo motivo, que articula por el mismo cauce procesal del ordinal 5.°. y por el que denuncia infracción «del art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 en relación con los 7 y 27 de la propia Ley», la recurrente vuelve a impugnar, aunque ahora desde esta perspectiva jurídica, el pronunciamiento desestimatorio que las contestes Sentencias de la instancia hacen de la acción resolutoria por ella ejercitada, para lo cual trata de demostrar que cumplió con su obligación de constituir las cuatro sociedades anónimas en Barcelona, Córdoba, Valladolid y Lugo dentro del plazo de seis meses que para ello se había señalado, cuyo motivo no puede tener otro destino que el de su claudicación, para lo que bastan los razonamientos que han quedado expuestos en el fundamento anterior, pues, como en el mismo se ha dejado extensamente dicho, la improsperabilidad de la acción resolutoria ejercitada por la entidad actora, aquí recurrente, viene impuesta no sólo porque ella incumplió previamente las obligaciones que allí se han expresado (de las cuales no era la única la que es objeto de este motivo) y que condicionaban el posterior cumplimiento por ENASA de su obligación de efectuar las subrogaciones ya expresadas, incumplimiento previo que, por sí solo, le inhabilita para obtener el éxito de la referida acción resolutoria, sino también porque, como igualmente se ha dicho, la conducta observada por ENASA no puede en modo alguno, ser calificada de deliberado, pertinaz y definitivo incumplimiento de sus obligaciones, cuyo requisito también condiciona, por sí solo, la viabilidad de la acción resolutoria de contrato basada en el art. 1.124 del Código Civil, a lo que solamente ha de añadirse que la Sentenica recurrida no ha incidido en la infracción de los preceptos que la recurrente invoca en este motivo, pues una sociedad anónima no puede considerarse válidamente constituida, ni, por tanto, goza de personalidad jurídica, ni de existencia para terceros, mientras la escritura de constitución no haya tenido acceso al Registro de la Propiedad (Sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 1973, 22 de febrero de 1980, 9 de marzo de 1981, 13 de febrero de 1985), por lo que FYSER incumplió la obligación que tenía contraída de constituir las cuatro sociedades anónimas en Barcelona, Córdoba, Valladolid y Lugo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los repetidos convenios, conforme se había estipulado, pues si bien otorgó las correspondientes escrituras muy al filo del vencimiento del citado plazo, no llevó a efecto su inscripción en el Registro Mercantil sino con mucha posterioridad al transcurso del mismo.

Sexto

La desestimación de los dos primeros motivos ha de llevar lógicamente aparejada la de los tercero, cuarto y sexto, que como ya se ha dicho, no son más que reiteraciones, aunque desde otra perspectiva jurídica, de la misma finalidad impugnatoria de aquéllos, pues la circunstancia de que ENASA tuviera, de hecho, relaciones comerciales con alguna de las sociedades que FYSER se había obligado a constituir, lo que la recurrente pone de manifiesto mediante el motivo tercero, con sede procesal en el ordinal quinto, por el que denuncia infracción de la jurisprudencia que cita de esta Sala en relación con el principio de que «nadie puede ir contra sus propios actos», aparte de no poder tener dicha circunstancia otra significación que la de poner de manifiesto, una vez más, el propósito, por parte de ENASA. de procurar el cumplimiento de sus obligaciones, carece de trascendencia jurídica respecto a la cuestión debatida, que se limita a determinar si procede o no la resolución contractual postulada por FYSER con base en un supuesto incumplimiento de sus obligaciones por la otra parte.

Respecto a la alegación de falta de buena fe por parte de ENASA en el cumplimiento de sus obligaciones, que la recurrente hace a través del motivo cuarto, al amparo procesal del mismo ordinal, por el que. reiterando la invocación de unos preceptos que ya había citado en el motivo primero, vuelve a denunciar infracción de los arts. 7-1.º y 1.258 del Código Civil, así como del art. 57 del Código de Comercio, ha de tenerse en cuenta que. como tiene reiterado esta Sala (Sentencias de 15 de febrero de 1984. 31 de enero y 29 de noviembre de 1985. 5 de abril y 18 de diciembre de 1986, entre otras), la determinación de la buena o de la mala fe. al asentarse en el enjuiciamiento o valoración de conductas, constituye una cuestión de orden fáctico, cuya impugnación solamente puede hacerse por el cauce del ordinal cuarto, que la recurrente no ha utilizado, aparte de que la conducta observada por ENASA en el cumplimiento de sus obligaciones no puede ser calificada de maliciosa o carente de buena fe. como acertadamente entiende la Sentencia recurrida cuando, tras la valoración de la prueba practicada, afirma en su fundamento de derecho décimo que «no puede decirse que la demandada tuviese la intención de dejar incumplidas sus obligaciones en perjuicio de la actora, con el pretendido animo de llevarla a una situación insostenible, sino, al contrario, intentar la subsistencia y mantenimiento de actividades en la medida en que ello fuera posible», cuyo hecho, que la Sala a quo considera probado, ha de ser mantenido incólume. La desestimación del motivo sexto, con sede procesal en el mismo ordinal quinto, por el que la recurrente denuncia infracción de los arts. 1.091, 1.114, 1.115, proposición primera; 1.123, párrafos primero y tercero; 1.255 y 1.256 del Código Civil, ha de venir impuesta no sólo por la mezcla que en un único motivo hace de diversos y heterogéneos preceptos, sino también, y principalmente, porque en el presente supuesto la cuestión litigiosa no hace referencia al cumplimiento de ninguna obligación condicional, a cuya normativa corresponden casi todos los preceptos que cita como infringidos (arts. 1.114, 1.115 y 1.123), aparte de otros tan generales como los restantes que invoca, sino a la procedencia o no. conforme al art. 1.124 del Código Civil, de la resolución, por supuesto incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, de unos contratos que contienen obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en las que. en virtud de la interdependencia entre ellas existente y por la dinámica del sinalagma funcional, el cumplimiento de una prestación por una de las partes puede ser antecedente previo para el cumplimiento de la recíproca por la otra parte, sin que ello convierta a ninguna de ellas en una obligación condicional, en el propio y estricto sentido jurídico que corresponde a esta clase de obligaciones, según los arts. 1.113 y siguientes del Código Civil.

Séptimo

Limitado estrictamente el proceso del que este recurso dimana, repetimos una vez mas. a determinar si concurren o no los requisitos que. conforme al art. 1.124 del Código Civil, condicionan la viabilidad de la acción resolutoria que ha ejercitado la entidad FYSER con respecto a los dos convenios tantas veces aludidos, entraña una casi insalvable dificultad el poder captar el sentido o aspecto jurídico en que pueda haber sido violado por la Sentencia recurrida el art. 1.911 del Código Civil, cuya infracción denuncia la recurrente en su motivo quinto, con sede procesal en el ordinal del mismo número que los anteriores, pues el citado precepto, que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal o ilimitada de todo deudor para el pago de sus deudas, carece en absoluto de aplicación a la cuestión litigiosa aquí debatida, dentro de los límites ya dichos en que la misma ha sido planteada, que no permiten entrar a examinar, como parece pretender ahora la recurrente con el planteamiento de esta cuestión nueva, la repercusión que los expresados convenios, y muy especialmente el pago que, en aplicación precisamente del citado precepto, hizo de su ingente deuda a ENASA. hayan tenido o podido tener sobre los créditos de sus demás y, según dice, muy numerosos acreedores, la protección de cuyos derechos, para la que nuestro ordenamiento jurídico arbitra los procedimientos adecuados, no ha sido objeto del proceso al que este recurso se refiere, todo lo cual ha de llevar al fenecimiento del expresado motivo.

Octavo

Por el séptimo y último de los motivos, que articula al amparo procesal del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia a la Sentencia recurrida de haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, que resulta, según dice, «de los documentos núms. 1 al 30 de la demanda, los núms. 2 al 5. 18 al 22, 97 y 98 del escrito de contestación a la demanda, el documento núm. 2 del escrito de réplica y el dictamen pericial de fecha 1 3 de abril de 1985», citando como circunstancias no tenidas en cuenta por los juzgadores de la instancia, y en las que pretende hacer descansar el error que denuncia, «la dependencia casi absoluta del FYSER respecto a ENASA y la situación económico-financiera de FYSER el 12 de agosto de 1981». a cuyo motivo ha de corresponder el mismo destino desestimatorio que a los anteriores, pues tratándose, como se trata, de dos convenios o contratos, libre y espontáneamente pactados por los respectivos representantes legales de las dos entidades contratantes, como se dice expresamente en el «exponendo» quinto del que hemos llamado convenio primero (dada la igualdad de su techa con la del otro), y habiendo la recurrente pedido la resolución de tales contratos con base en un supuesto incumplimiento de sus obligaciones por la otra parte, los únicos hechos que pueden condicionar el éxito o el fracaso de la acción ejercitada son la realidad de ese denunciado no cumplimiento de sus obligaciones por la demandada y la no existencia de un previo y anterior incumplimiento de las suyas por la actora, careciendo de toda relevancia jurídica para el fin resolutorio pretendido (al no haberse denunciado vicio alguno del consentimiento, que debería haber sido objeto de una acción distinta de la aquí ejercitada) esa supuesta dependencia de FYSER respecto de ENASA. que, por otro lado, se contradice con la expresamente proclamada libertad y espontaneidad con que sus respectivos representantes concertaron los aludidos convenios, así como la situación económico-financiera de FYSER en 12 de agosto de 1981, y los dos expresados hechos fundamentales condicionantes de la viabilidad de la acción resolutoria ejercitada han sido valorados por la Sala a quo, en su apreación de la prueba, en la que ha tenido en cuenta no sólo los documentos que ahora cita la recurrente, lo que ya les hace inhábiles para poder sustentar este motivo, sino toda la gran cantidad de ellos que obran unidos a los autos, en cuya valoración no ha incidido la Sala de instancia en error alguno, como extensamente se ha dicho al estudiar y resolver el motivo primero.

Noveno

La desestimación de todos los motivos aducidos ha de llevar lógicamente aparejada la del presente recurso, con la correspondiente imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, así como la pérdida del depósito constituido, conforme preceptúa el segundo apartado del núm. cuarto del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la entidad mercantil Finanzauto y Servicios, S.A.. en anagrama FYSER. S.A.. contra la Sentencia de fecha 29 cíe junio de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de este recurso, asi como se le condena a la pérdida del depósito constituido: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Francisco Morales Morales.-Manuel González-Alegre Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que. como Secretario de la misma, certifico.-Antonio Docavo Pau.-Rubricado.

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