STS, 6 de Marzo de 1987

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia del número cinco de la misma, sobre resolución de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por «Patronato Diocesano del Hogar de Nazareth» Entidad Constructora Benéfica, representada por el Procurador don Isacio Calleja García, asistida del Abogado don Manuel Rojo Cabrera, en el que es recurrido don Antonio Pacheco Careto, no personado. Antecedentes de hecho

1. El Procurador don Ángel Díaz de la Serna y Aguilar, en nombre del Patronato Diocesano del Hogar de Nazareth, Entidad Benéfico Constructora, dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia del número 5 de los de Sevilla, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra don Antonio Pacheco Careto, sobre resolución de contrato y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Mediante contrato de fecha 1 de junio de 1978, la actora adjudicó y vendió al demandado, la vivienda sita en calle Mar Mediterráneo número 9, piso 1.° A, del sector en Avenida de Pino Montano, de Sevilla, denominado actualmente Núcleo Residencial Nuestra Señora de Consolación; en la fecha de suscribirse el contrato de adjudicación y cesión en venta, la vivienda objeto del mismo se encontraba en construcción; como consecuencia de ello, en la estipulación 2.a del contrato se fijó un precio provisional de 947.402 pesetas, pero pactándose de forma concreta «que el precio definitivo será el que, con esta base y las revisiones oficiales que se produzcan fije la cédula de calificación definitiva que, desde ahora, acepta de modo expreso el adjudicatario»; que el demandado se ha posesionado de la vivienda sin cumplir el requisito previo de liquidar el precio definitivo de la misma; que a pesar de la postura adoptada por el demandado, amparada en un colectivo que había tomado esa decisión de ocupar las viviendas sin pagar su precio, la actora intentó encontrar una solución al problema planteado, y a tal efecto recabó la intervención del Gobernador Civil de la Provincia para que sirviera de mediador en el conflicto; el actor gestionó un préstamo de la Caja de

Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla por la suma de 136.372.136 pesetas, a pagar en doce años; que para poder formalizar dicha operación de préstamo y que el Patronato perciba la cantidad, es necesario que cada adquirente suscriba el documento de liquidación en el que acepta el préstamo y dé su conformidad; que el demandado no sólo se ha negado a practicar la liquidación del precio definitivo de la vivienda, sino que también ha dejado de pagar los recibos correspondientes a las cuotas de amortización del préstamo, y para poder atender los vencimientos semestrales, el actor tenía que disponer de la totalidad de las cuotas asignadas a cada una de las viviendas adjudicadas; el hecho de que un número de adjudicatarios no pague sus cuotas ha impedido que se pueda atender el vencimiento de 30 de junio de 1981, habiendo tenido la actora que suplir cantidades importantes para atender esos vencimientos; que los daños y perjuicios que la conducta del demandado está causando son incalculables. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia resolviendo el contrato de compraventa suscrito entre actor y demandado, y a ser indemnizado el actor de los daños y perjuicios de toda índole que se están ocasionando, condenando al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con expresa condena de costas. 2. El Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda, en nombre del demandado don Antonio Pacheco Cereto, contestó a la demanda alegando como hechos: Cierto que el demandado compró una vivienda al demandante con fecha 1 de junio de 1978; cierto que a la vivienda se le otorgó cédula de calificación definitiva y que el precio máximo fijado en ella se elevó a la suma de 1.466.064,41 pts., pero no es menos cierto que dicha cédula en cuanto acto administrativo ha sido recurrido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso que ha sido admitido por la Audiencia de Sevilla; que es cierto que se mantuvieron negociaciones entre los compradores y el demandante, las que no fructificaron porque la parte actora supedita cualquier acuerdo a la aceptación por parte de los compradores del precio consignado en la cédula de calificación definitiva y, como se ha dicho, pende sobre ello recurso contencioso; que el demandado no puede aceptar el precio porque se han infringido en su determinación normas de «derecho necesario»; pero es que además no es un precio cierto, sino que, antes bien, lo que se fija en la Cédula es un precio máximo; a este respecto es de citar lo declarado en la Resolución del Instituto Nacional de la Vivienda de 16 de marzo de 1981, en cuyo considerando se expone «sin perjuicio que el precio real, efectivo, venga determinado por el libre acuerdo de las partes dentro del margen autorizado, o bien por el que resulte de la aplicación de las disposiciones que por tener el carácter de normas de «derecho necesario» hayan de prevalecer sobre tal voluntad; que se ha supeditado el pago de las cuotas de amortización, ya que el Patronato no admite pagos fraccionados si previamente el comprador no suscribe el compromiso de pago del total del precio que impone a los compradores. Invocó los fundamentos que estimó aplicables y terminó con la súplica de que se dicte sentencia absolviendo al demandado, con costas a la parte actora. 3. Las partes evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado, respectivamente, en la demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo alegado. 4. Previo el recibimiento del pleito a prueba y la unión de las

practicadas a los autos, el Juez de Primera Instancia del número cinco de los de Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1982 desestimando la demanda sin hacer expresa imposición de costas. 5. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1984, confirmando la del Juzgado sin hacer especial imposición de costas.

6.El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre del «Patronato Diocesano del Hogar de Nazareth», Entidad Constructora Benéfica, ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente antes de la reforma, ya que entiende el recurrente que de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la nueva Ley de Enjuiciamiento, es aplicable la antigua, que era la que estaba en vigor cuando se anunció el recurso; en este motivo se denuncia como infringido por el concepto de violación el precepto contenido en el párrafo 1.° del artículo 1.124 del Código Civil en relación con la doctrina legal que lo interpreta y aplica, contenida entre otras en las sentencias de 28 de septiembre, 30 de octubre y 2 de noviembre de 1965, 18 de noviembre de 1970 y 5 de julio de 1971.

Segundo

Se formula al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de la reforma; en este motivo se denuncia como infringida la norma contenida en el párrafo 2.° del artículo 1.124 del Código Civil. Tercero. Se formula por el cauce del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de la reforma, denunciándose la infracción por violación de la norma contenida en el artículo 1.504 del Código Civil; que el demandado pese a que asumió la obligación de satisfacer, bien en efectivo metálico, bien en letras con vencimiento máximo de cinco años, la diferencia entre el precio provisional y el que resultare de la cédula de calificación definitiva, no ha cumplido esa obligación esencialísima, demostrando así una voluntad deliberadamente rebelde y reiterada a tal cumplimiento. Cuarto. Se formula por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de su reforma, denunciándose infringido por el concepto de violación el artículo 1.091 del Código Civil y la doctrina legal interpretadora de este precepto, establecida, entre otras, en las sentencias de 14 de junio de 1966, 6 de diciembre de 1968 y 10 de mayo de 1971, así como también por violación del artículo 1.281 del mismo Cuerpo legal en sus párrafos 1.° y 7.° y la reiterada doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 1969, 22 de enero de 1970 y 2 de febrero de 1972.

Quinto

Se formula por la vía del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de su reforma, por error de hecho en la apreciaciación de la prueba dimanante de documentos auténticos; en los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado se indica sólo que el demandado tomó posesión de la vivienda adjudicada a la sazón concluida, omitiéndose que lo hizo ilegalmente, forzando la puerta y en contra de lo convenido en el contrato en donde se establecía cabalmente en su cláusula 5.a que una vez obtenida la cédula de calificación definitiva y antes de la entrega de las llaves se practicara la liquidación correspondiente, de acuerdo con el precio definitivo que se fije en dicha cédula, viniendo obligado el adjudicatario a pagar la diferencia que resultare.

Sexto

Se formula por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, considerándose infringido por el concepto de violación el artículo 446 del Código Civil, que establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 441 del mismo Cuerpo legal, con arreglo al cual en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello. Séptimo. Se formula por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción por violación del artículo 446 del Código Civil, en relación con el artículo 441 del mismo Cuerpo legal; este motivo se formula subsidiario de los dos anteriores. 7. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día diecisiete de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández. Fundamentos de Derecho. 1. Son hechos acreditados de los que ha de partirse: a) Que por documento privado de 1 de junio de 1978, los litigantes formalizaron un contrato de compraventa con reserva de dominio de una vivienda de Protección Oficial, en Sevilla, cuyo precio fue provisionalmente establecido en 947.402 pts., con el acuerdo de que sobre tal base y las revisiones oficiales que pudieran producirse, quedaría fijado el importe final en la Cédula de Calificación Definitiva que expediría el Organismo correspondiente; b) Que otorgada referida Calificación Definitiva, en ella se asigna al inmueble un precio máximo de 1.466.054,41 pts., el cual fue reducido por la entidad demandante y aquí recurrente «Patronato Diocesano del Hogar de Nazareh» a 1.399.619 pts.; c) Dicho precio no fue aceptado por el demandado don Antonio Pacheco Cereto, quien formuló el oportuno recurso gubernativo, que fue desestimado, interponiéndose por referido adquirente un Contencioso-administrativo que hasta el presente momento no consta haya concluido. 2.El primer motivo a examinar, debe ser el 5.°, por tener su raíz procesal en el ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al achacar a la Sala sentenciadora error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto para la entidad recurrente, en los hechos que se declaran probados por la resolución impugnada, no se indica que el demandado tomara posesión de la vivienda ilegalmente forzando la puerta y en contra de lo convenido en la cláusula 5.a del contrato privado celebrado «inter partes», señalando a tales efectos el auto dictado por la Sección Tercera de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Sevilla el 14 de julio de 1981: «en el particular concreto que evidencia, según su tenor, que hubo "una ocupación anticipada de los denunciados de las viviendas", que según el parecer de dicho Tribunal no constituía delito de coacciones, sino una simple cuestión civil». 3.El motivo, sucumbe: porque dicho documento ya fue estudiado

y valorado adecuadamente por el Tribunal sentenciador, juntamente con el resto de las pruebas; porque nada hay en la frase que la motivación transcribe que acredite la ilegalidad penal ni civil que pretende el recurrente; porque lo único que aparece en la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos han sido acogidos por la aquí impugnada, es que la cifra fijada por el piso «no fue aceptada por el comprador el cuál tomó posesión de la vivienda, a la sazón construida, al tiempo que planteaba contra la Delegación Provincial de la Vivienda, expedidora de la citada Cédula, el oportuno recurso gubernativo que, al ser desestimado, motivó el contencioso-administrativo, cuya resolución pende ante la Sala del orden jurisdiccional de la Audiencia de este Territorio. 4.En los motivos primero a cuarto, lo alegado es, respectivamente, la violación del párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil (en el primero); la infracción del párrafo segundo del mismo precepto (en el segundo); la violación del artículo 1.504 del citado Texto legal (en el tercero); y la violación del artículo 1.091 así como la del 1.281 del referido Cuerpo positivo, en relación con la doctrina de esta Sala que los interpreta (en el cuarto) y, en consecuencia, cual se pide en el suplico del escrito de demanda, debe resolverse el contrato de compraventa celebrado entre la entidad actora y el demandado, así como restituirse a aquélla la posesión de la vivienda cuestionada. 5.La desestimación de los citados motivos es natural consecuencia de su patente inconsistencia fáctica a la vez que jurídica, dado que todos ellos toman como punto de partida lo que la entidad recurrente está intentando convertir en paradigma del recurso: que el demandado, al no satisfacer el precio del piso cuestionado incumplió lo pactado, razón por la cual y como se pidió en el suplico de la demanda, debe resolverse el contrato de compraventa celebrado entre la entidad actora, aquí recurrente y el demandado-recurrido. Más al hacer esto, se prescinde por completo de que si el comprador no satisfizo el importe de la vivienda fue porque al no estar conforme con la cifra señalada en la Cédula de Calificación Definitiva, hizo uso de sus derechos, acudiendo a los procedimientos que la Ley le concede para impugnar el mismo; se prescinde también de que como declara la sentencia recurrida «...no concurren en el caso enjuiciado los requisitos que la jurisprudencia, en interpretación de los artículos 1.124, 1.504 y 1.506 del Código Civil, exigen para que surja la facultad de resolver los contratos por incumplimiento de las obligaciones bilaterales o recíprocas en general y de las ventas del inmueble en particular., precisamente por esa impugnación del precio; y se omite, igualmente, que en dicha resolución se dice que «ninguno de los contratantes está facultado para señalar como precio el que estime adecuado, ni para exigir el pago conforme al mismo, ni en definitiva pretender extraer las consecuencias que del impago derivarían... porque, como la sentencia apelada razona, en tanto ese elemento contractual no se complete, no es posible hablar de una voluntad deliberadamente rebelde del comprador al pago del precio, presupuesto necesario de la resolución contractual». 6.La misma solución denegatoria corresponde a las motivaciones que resta por examinar, esto es, a las sexta y séptima, en las cuales y bajo el mismo ordinal que las acabadas de contemplar se denuncia la violación del artículo 446 en relación con el 441 del Código Civil, habida cuenta que como la venta se realizó con pacto de reserva de dominio, mientras el precio no fuere satisfecho, la entidad recurrente conservaba su posesión, de la cual fue ilegalmente despojada por el demandado-recurrido. El perecimiento de las dos motivaciones es evidente, por aplicación de los mismos razonamientos de derecho y los presupuestos facticos que se han dejado explicitados en los precedentes fundamentos. 7. Se produce por todo lo indicado, la desestimación total del recurso, con los pronunciamientos que para tales casos se determina en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en nombre del «Patronato Diocesano del Hogar de Nazareth», Entidad Constructora Benéfica, contra la sentencia que con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotons. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín-Granizo Fernández. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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