STS, 15 de Abril de 1987

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución15 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Fabrica Española de Colores y Tintes para las Artes Gráficas, S.A. (FICIS), representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendida por el Letrado don Antonio Cervello Vives, en el que es recurrida Croda Española, S.A.. representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Eusebio Rans.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de Mayor Cuantía, seguidos a instancia de Crode Española, S.A., contra Ficis, S.A., sobre reclamación de cantidad, la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis: 1.° Su mandante es una entidad dedicada a la fabricación y posterior venta de resinas sintéticas. 2.º Que el producto que principalmente fabrica su principal son resinas de polimida plastamid. 3.° Las relaciones mercantiles de compraventa entre la demandada y su principal comprenden el período desde el 26 de marzo de 1976 al 14 de junio de 1978, siendo la última entrega de Plastamid 15HV el 14 de julio de 1978 y a partir de dicho momento quedó en suspenso el suministro. 4.° A finales de junio de 1978, la demandada comunicó a su mandante que había tenido dificultades con un cliente que le reclamaba que las bolsas se pegaban unas a otras siendo imposible su separación sin daño de la impresión; en 1.° de septiembre, la demanda insiste de nuevo en la reclamación, ya que dice haber aumentado la problemática con los clientes y ante dicha circunstancia la actora envía un técnico a la demandada, coincidiendo que el fenómeno se ha producido de forma inequívoca por oxidación o enrancinamiento, siendo lo realmente sucedido que la demandada al manipular la mercancía adquirida no utilizó proporción alguna de antioxidante. 5.º Relaciona el período comprendido entre 1975 y 1978 el detalle de la facturación. Acompaña certificación. Alegaba los fundamentos de derecho suplicando se dicte sentencia condenando a la demandada a satisfacer a su principal a la suma de 2.343.087 pesetas más intereses legales desde la interpelación judicial con imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe. Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma. La contestación en base en los hechos que en síntesis se resumen: 1.º Negaba los hechos de la demanda que no fueran expresamente reconocidos. 2.° Su mandante adquirió a la actora distintas partidas de sus productos, en distintas operaciones, entre las cuales debía destacarse las referentes a la resina denominada de tintas Plastamid 15HV, cuyo producto resultó totalmente inservible, defectuoso irrecuperablemente y sin posibilidades de aplicarse correctamente al fin para que se adquirió. 3.º Que como se expondría en la reconvención los daños y perjuicios ocasionados a su mandante con el uso del citado producto, eran importantísimos y rebasaban ampliamente lo reclamado en la demanda. 4.º Que obviamente no se podía prestar conformidad a la demanda, al no deberse la cantidad que se reclamaba por las facturas, sujetas, en el mejor de los casos, a un pase de estado de cuentas recíprocamente ambas partes, que la cerril negativa de la actora no había permitido. 5.° Que poco crédito podía merecer la actora al fijar el supuesto saldo a su favor, cuando en su estimación existía parcialidad manifiesta, emitiendo la ocultación de algunas partidas de abono a su mandante. 6.° Que era evidente, que aun aceptando a los solos efectos dialécticos, el saldo del estado de cuenta no podía ser en ningún caso 2.343.017 pesetas solicitadas por la actora, cifra hipotética que no se aceptaba en modo alguno. Alegaba los fundamentos de derecho suplicando se dictare sentencia definitiva no dando lugar a la demanda y absolviendo a su mandante con expresa imposición de costas a la actora; por otrosí formulaba demanda reconvencional, con base en los hechos que se resumen. 1.° Que la actora había venido suministrando a su mandante resina Plastamid 15HV, componente necesario para la fabricación de tintas, cuyo producto fue anunciado dentro del ramo industrial de fabricantes de tintas, como de excelente calidad y sus características definidas por la propia fabricante, resultaban de la descripción que en el catálogo de sus productos, Croda Resins, Ltd.. ofrece a sus consumidores. 2.° Que ello motivó a su mandante el uso de este tipo de resina, pero al cabo de pocos meses surgieron las reclamaciones por la mala calidad adquiriendo estas tal magnitud que llegaron a producir un verdadero descalabro. 3.° Era necesario hacer observar que inmediatamente de tener noticia de la primera reclamación, que se produjo en septiembre de 1976, fue cursado sin pérdida, aviso a la actora reconvenida, acompañando a la respectiva carta las recibidas de los clientes; la reacción de la actora fue negativa y disciplente. 4.º Que para su mandante empezó un verdadero calvario como consecuencia de las reclamaciones, protestas, amenazas, devoluciones, cargos, quejas y lamentaciones, con la consiguiente pérdida de prestigio industrial y comercial. 5.° Que se trataba de 27 reclamaciones de clientes, cuya relación nominal figuraba en la nota de cargo que se acompañaba por un total de 4.883.821,25 pesetas, cuya suma era la representada por el perjuicio sufrido por su mandante, por las devoluciones e impagos. 6.° Abundaba en el perjuicio y acompañaba relación detallada de la existencia y su importe, al precio de costo, ascendiendo a 1.765.451,38 pesetas, como consecuencia de la existencia de 11.011 kgs. de tinta inutilizadas por la causa de la deficiencia de la resina de autos. 7.º Que no terminaban los perjuicios con los puestos de manifiesto, pues como consecuencia del descrédito sufrido por su mandante, la disminución de tintas Flexolus, comparando los mismos meses de 1977 y 1978, acusaba una disminución de 7.547.901 pesetas imputables únicamente al Plastamid I5HV y sus funestas consecuencias, y que si a dicha suma se aplicaba un beneficio industrial del 15 por 100, nos daría la cifra de 1.132.185 pesetas, que había que acumular a los perjuicios ocasionados. 8.º Acompañaba dictamen con referencia al Plastamid 15HV. 9.° Que los efectos no habían querido ser reconocidos directamente por Croda. pero sí indirectamente. 10.° Que todo ello había sido puesto en conocimiento de Croda. 11.° En definitiva, cifraba los perjuicios en 8.057.622 pesetas. 12.º Que la actora reconvenida no había querido realizar un pase de cuentas recíproco. Alegaba los fundamentos de derecho suplicando se dictare sentencia definitiva dando lugar a la demanda reconvcncional y declarando que la actora reconvenida ha causado a Ficis, S.A., daños y perjuicios como consecuencia directa de la mala calidad de la resina Plastamid 15HV suministrada, condenando a Croda Española, S.A., a pagar su importe, en la cuantía que se fije en sentencia o en período de ejecución de la misma, según la resultancia del juicio y a tenor de las bases señaladas en este escrito, y condenándole asimismo al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1981, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en cuanto estimo la demanda y reconvención debo condenar y condeno al demandado reconviniente Ficis, S.A., a que pague al actor reconvenido Croda Española, S.A., la cantidad de quinientas noventa y tres mil ochenta y siete pesetas, diferencia entre la reclamada en la demanda de dos millones setecientas cincuenta mil pesetas, en que se estiman los perjuicios causados a Ficis. S.A., según declaró, como consecuencia de la calidad de la resina Plastamid, 15 HV, suministrado por Croda Española, S.A., sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso, recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala 1.º de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 1.º de junio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que revocando la sentencia dictada en los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía a que se contrae el presente rollo por el Magistrado Juez de Primera Instancia n.º 1 de los de esta Ciudad, y en su lugar acogiendo íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a Ficis, S.A., a satisfacer a Croda Española, S.A., la cantidad de dos millones trescientas cuarenta y tres mil ochenta y siete pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial; y debemos absolver y absolvemos a Croda Española, S.A., de la demanda reconvencional, sin hacer condena en costas causadas en ninguna de las instancias.»

Tercero

Por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de Fabrica Española de Colores y Tintas para las Artes Gráficas (Ficis). formalizado recurso de casación por infracción de Ley. que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al amparo del articulo 1.692 ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1.101 del Código Civil, infringido por el concepto de infracción por inaplicación, ya que según el mismo quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad.

Segundo

Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1.103 del Código Civil, infringido por el concepto de indebida inaplicación del mismo y jurisprudencia aplicable, en cuanto dicho precepto establece que la responsabilidad derivada de negligencia es exigible en toda clase de obligaciones, sin excepción. Estimamos infringido dicho precepto, que robustece y ratifica lo preceptuado en el artículo 1.101 motivo anterior, al declarar exigible en toda clase de obligaciones la responsabilidad derivada de negligencia, por las razones ya expuestas en el motivo anterior.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia concordante, al amparo del articulo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1.484 del Código Civil, infringido por el concepto de indebida inaplicación del mismo, y de la jurisprudencia concordante, en cuanto dicho precepto establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hace impropia para el uso a que se destina.

Cuarto

Por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.485 del Código Civil, infringido por el concepto de inaplicación del mismo, y de la jurisprudencia concordante, en cuanto dicho precepto establece que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Quinto

Por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 342 del Código de Comercio, infringido por indebida aplicación del mismo.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día siete de abril actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sociedad actora reclamó a la demandada el pago de cierta cantidad por precio de varias remesas de productos químicos vendidos para fabricación de tintas y la sociedad demandada reconoció la entrega de las mercancías y su precio, así como su impago, pero reconvino pretendiendo indemnización de daños y perjuicios, al alegar que los materiales químicos servidos, para elaboración de tintas de imprenta, habían resultado defectuosos e inútiles ya que, al ser usados, determinaban que unos impresos, se pegaran a otros, lo que originó devoluciones y reclamaciones por parte de los impresores clientes de la compradora. La sentencia recurrida dio lugar a la demanda y rechazó la reconvención, por no haber reclamado la compradora dentro de los plazos establecidos en el Código de Comercio, para hacer efectivo el saneamiento de los vicios ocultos de la mercancía vendida, en una compraventa mercantil.

Segundo

No se discute la entrega de los materiales, su precio, su impago, ni la existencia del defecto apuntado cuyos efectos se producen después de ser utilizados los elementos entregados en la imprenta, por lo que todos los motivos de casación están íntimamente relacionados e íntimamente condicionado su éxito o fracaso, ya que la recurrente, que es la compradora, demandada y reconviniente. se ampara en el número 5 del vigente artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para imponer su tesis de legitimidad del impago en la infracción de los artículos 1.101, 1.103. 1.484 y 1.985 del Código Civil (motivos 1. 2, 3 y 4) y 342 del Código de Comercio (motivo 5), así como la procedencia de que le sean indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

Tercero

La sentencia recurrida declara la realidad de la entrega, la certeza del precio y de su impago, así como del posible defecto de los componentes entregados para fabricar la tinta, pero también la pericia que permitía el conocimiento de los defectos por la compradora, fabricante de tintas para imprimir quien, antes de elaborarlas y servirlas a los impresoras, pudo y debió comprobarlos por lo cual, su caso está comprendido en las previsiones del artículo 342 del Código de Comercio y concordantes del Código Civil, como reglas normalmente rígidas para la segundad del tráfico mercantil (Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1984, entre otras muchas) excluyentes de la aplicación de los artículos 1.101, 1.103, 1.124 y concordantes del Código Civil que solamente se pueden ejercitar en el caso de inutilidad del objeto (Sentencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 1981. 23 de marzo de 1982, 1 de junio de 1982. 19 de diciembre de 1984, 6 de marzo de 1985 y 3 de febrero de 1986, entre otras). No es este el supuesto de este proceso, en cuanto el objeto entregado es útil en sí y solamente deviene inútil si no se adoptan ciertas precauciones en la mezcla que se suponen conocidas por la compradora, por su especialización en la materia. Por ello deben decaer todos los motivos de casación alegados.

Cuarto

Es procedente la imposición al recurrente de la condena en costas de este recurso.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Fábrica Española de Colores y Tintes para las Artes Gráficas, S.A., (FICIS), contra la sentencia de techa 19 de junio de 1984, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Jaime Santos. Rafael Pérez. - Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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