STS, 20 de Julio de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:5552
Número de Recurso5004/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5004/1997, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 1997, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 1284/1994, siendo parte recurrida la Sociedad Aparcamientos de Barcelona S.A. (SABA), relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barcelona notificó a SABA, el 17 de mayo de 1993, las liquidaciones de IBI, correspondientes a los ejercicios de 1990, 1991 y 1992, por un importe conjunto de 40.097.965 ptas., formulando el sujeto pasivo recurso de alzada, que fue resuelto por el Consejo Tributario del Ayuntamiento, que lo desestimó en acuerdo adoptado el 25 de abril de 1994.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 1284/1994, y que finalizó por sentencia de 7 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad de Aparcamientos de Barcelona, S.A. (SABA) y declarar la nulidad por no ser conformes a derecho de las liquidaciones de IBI de 1990, 1991 y 1992 referidas en el fundamento jurídico primero, así como de la resolución de 13-6-1994 que desestimó el recurso de alzada interpuesto en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia formalizó recurso de casación el Ayuntamiento de Barcelona, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 10 de julio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede examinar previamente dos cuestiones suscitadas por la propia Administración recurrente al preparar su recurso ante la Sala de instancia.

La primera es la existencia de liquidaciones de cuantía inferior a seis millones de pesetas, concretamente las relativas, en cada periodo, a los aparcamientos sitos en la Rambla de Cataluña, 16 (4.583.150,- ptas.), c/ Caspe, 40 (4.604.607,- ptas.).

Con respecto a las mismas la parte sostiene que en el presente caso, las liquidaciones con cuantías mayores de 6.000.000 ptas., únicas que pueden acceder a la casación, a la vista del art. 93.2.b) de la Ley de la jurisdicción de 1956, comunican a las inferiores la posibilidad de acceder a la casación ordinaria, pues iría contra toda lógica que hubiera que escindir el recurso para las de cuantía superior, que sería el de casación ordinaria, y para las de cuantía inferior, que habrían de acudir al de casación para unificación de doctrina.

Esta cuestión ha de ser resuelta, forzosamente, en sentido contrario a lo estimado por la parte recurrente, dado que el precepto del art. 50.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 es taxativo y no permite distinción alguna. La incomunicación de las cuantías a efectos de los recursos oponibles es absoluta, puesto que la posibilidad de la acumulación de acciones, permitida por el precepto citado, en la instancia, y mantenida por el art. 41 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, no transfiere a los recursos de cuantía inferior el acceso a los previstos para los de cuantía superior.

La consecuencia no puede ser otra que la de estimar que el recurso no debió ser admitido en cuanto a las liquidaciones referidas, lo que se convierte, en el presente momento procesal, en causa de desestimación del recurso en lo relativo a ellas.

SEGUNDO

Con carácter cautelar o subsidiario, la misma Administración, consciente del previsible rechazo de la posibilidad de que las liquidaciones inferiores a seis millones de pesetas pudieran servir de soporte a un recurso de casación, preparó, simultáneamente con el de casación ordinario, un recurso de casación para unificación de doctrina relativo a dichas liquidaciones.

Esta segunda cuestión tiene que ser resuelta, también, en sentido contrario a lo postulado por la parte, al no estar previsto en la Ley de la Jurisdicción la posibilidad de acumular dos recursos diferentes para su tramitación unida y simultánea. Es indiscutible que la solución a la dificultad en que se encontró la Administración a la hora de recurrir debió solucionarse interponiendo separadamente, en escritos diferentes, un recurso de casación ordinaria y otro para unificación de doctrina, que hubieran tenido tramitación y solución separada.

TERCERO

En definitiva, sólo resta examinar el recurso de casación ordinario en cuanto a las pretensiones de cuantía superior a seis millones de pesetas.

A tal fin, la Administración recurrente, invocando expresamente, en su escrito de preparación del recurso, no el de interposición, los números 3 y 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, opone la inaplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales y aplicación inadecuada del art. 70 de la misma Ley.

El art. 70 prevé la notificación formal a los interesados en los casos de primera determinación, revisión, modificación o actualización de valores catastrales, excepción hecha de los que resulten de la simple aplicación de coeficientes porcentuales fijados por la Ley.

Y la Disposición Transitoria 2ª fijó el día 1 de enero de 1990 para el comienzo de exigibilidad del impuesto sobre bienes inmuebles y que "respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes a efectos de contribución territorial urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley".

CUARTO

El motivo referente al art. 70 tiene que ser desestimado, a la vista de la apreciación probatoria efectuada por la Sala de instancia, en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida.

Se declara a este respecto que "como se desprende de las alegaciones de la parte demandada -el Ayuntamiento-, y de la prueba practicada, los inmuebles que nos ocupan no tenían fijado valor catastral bajo la vigencia de la antigua Contribución Territorial Urbana, dato intranscendente entonces al no considerarse a los concesionarios sujetos pasivos de tasa; tras la entrada en vigor sí lo son, en los términos del art. 65.d) nombrado -de la Ley de Haciendas Locales-, y por tanto procedía, tras la elaboración de las correspondientes Ponencias de Valores, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que este mismo organismo fijara su concreto valor catastral, pero según parece (o al menos en este proceso no se ha acreditado lo contrario), tal fijación no ha tenido lugar, por lo que ha sido el Ayuntamiento quien en base a los criterios de valoración de las Ponencias, lo ha determinado, lo cual implica su nulidad radical".

Compartimos dichos razonamientos que, en cuanto se apoyan en apreciaciones probatorias, no pueden ser discutidos en casación, debiendo añadir nosotros que la fijación de los valores catastrales es competencia asignada exclusivamente a los Centros mencionados por los artículos 69, 70 y 71 de la citada Ley de Haciendas Locales, lo que abona la nulidad radical proclamada por la sentencia de instancia.

No ha habido, en consecuencia, infracción del art. 70, sino correcta aplicación del mismo, acentuada además porque, en todo caso, como afirma la sentencia de instancia, los valores asignados por primera vez a los inmuebles objeto del impuesto no fueron notificados individualmente a cada sujeto pasivo, como exige la citada normativa, sino que éste tuvo conocimiento de ellos cuando se le notificaron las liquidaciones, con abierto incumplimiento del art. 70.5.

QUINTO

También ha de desestimarse el segundo motivo, en el que se postula que la sentencia de instancia infringió la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, pues para que el Ayuntamiento pudiera acogerse al excepcional régimen transitorio así autorizado tenía que cumplir lo que en dicha Disposición se exige, y entre ellos el de que los inmuebles tuvieran valores catastrales fijados a efectos de la contribución territorial urbana, lo que no ocurría en el caso presente.

SEXTO

En consecuencia procede desestimar los dos motivos del recurso, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 1284/1994, siendo parte recurrida Sociedad de Aparcamientos de Barcelona, S.A..

SEGUNDO

Desestimamos también el recurso de casación ordinaria interpuesto por la misma Administración en lo que hace referencia a las liquidaciones de cuantía inferior a seis millones de pesetas que se mencionan en el Fundamento Primero de esta resolución. En el mismo ha sido parte recurrida la misma Sociedad.

TERCERO

Desestimamos por último el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Ayuntamiento referido en lo relativo a las demás liquidaciones, en el que también ha sido parte dicha entidad mercantil.

CUARTO

Imponemos a la Administración municipal recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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