ATS, 24 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:1929A
Número de Recurso3957/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1479/98 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) recayó Auto, de fecha 4 de septiembre último, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Gaspar contra la Sentencia de fecha 7 de junio anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herránz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, que de la interpretación del nº 3 del art. 1.687 de la L.E.C. tras su modificación por la Disposición adicional quinta de la LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta, resultan los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del art. 1.687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis millones de pesetas; tercero, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del art. 489 de la L.E.C. por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas si se trata de arrendamiento de vivienda o de 6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; cuarto, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados tanto en el apdo. 3 del art. 39 de la LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago) como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; quinto, para que los juicios de retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del art. 132 de la LAR ), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los contemplados en el art. 1.687-3º; sexto, la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 ( SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95 ); séptimo, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas. se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después ( apdo. 2 de la D.T.6ª en relación con la D. Final 2ª de la LAU 29/94 ), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha ( apdo 1 de la misma D.T. en relación con art. 135 LAU-T.R. 1.964 ); y octavo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en la LAU-T.R. 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha ( apdo. 1 de la D.T. 6ª de la LAU 29/94 en relación con el art. 135 de la LAU-T.R. 1.964, con la doctrina sentada en SSTS 17-5-77, 3-7-93, 8-10-93, 20-12-93 y 9-3-95 y con la STC 13/93 ).

  2. - Los anteriores criterios se han mantenido de manera constante por esta Sala, desde sus Autos de 4 y 11 de julio de 1.955 hasta los más recientes de 13 de junio, 25 de julio y 10 de octubre de 2000, y ahora determinan el rechazo de la presente queja, pues no rebate la recurrente que la renta anual que se abona es inferior al límite legal de seis millones de pesetas, como se consideró en el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación; es más, la propia parte indica en su alegación como renta del local de negocio la de catorce mil pesetas, siendo de todo punto inaceptable el argumento según el cual la renta a la que se debe atender no es la que "efectivamente se abona, sino la que legalmente puede ser exigible a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 ", esgrimiendo que "la arrendadora podría haber resuelto actualizar la renta y entonces nos encontraríamos con que si tendría acceso al recurso casacional", pues es criterio de esta Sala en punto a la aplicación de la regla 10ª del art. 489 LEC que la renta computable a efectos de la cuantía litigiosa es la efectivamente satisfecha al iniciarse el proceso, no la derivada de una revisión debatida en el pleito mismo ( STS 28-2-91 y AATS 16-9-93, 3-3-94, 14-7-94, 14-3-95, 27-5-97, 10-3-98 y 7-12-99 ), lo que hace aun más inaceptable tomar como base para la cuantía una renta hipotética e indeterminada, que pudiera resultar de una actualización a la que el arrendador tiene derecho, pero sin que éste se haya ejercitado todavía.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herránz, en nombre y representación de D. Gaspar, contra el Auto de fecha 4 de septiembre último, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), denegó tener por preparado recurso de casación contra Sentencia de 7 de junio anterior, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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