STS, 11 de Julio de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:5733
Número de Recurso4968/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Esther C.R., en nombre y representación de DON TEODOMIRO F.D.V., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 1.998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 30 de abril de 1.997, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre "desempleo"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 1.997, el Juzgado de lo social nº 24 de los de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es, del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por TEODOMIRO F.D.V., contra el INEM, debo absolver a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor D. Teodomiro Flores Vega, con D.N.I nº ---------- prestó servicios para la empresa "PRUDENCIO BOSSER, S.A," entre el 15.5.75 y 10.5.94. 2º) El Departamento de Trabajo de la "Generalitat de Catalunya" aprobó expediente de regulación de empleo por el que se acordaba la rescisión del contrato que ligaba al actor a la empresa antes citada por resolución de 10 de mayo de 1.994. 3º) El actor solicitó el 30.5.94 prestaciones por desempleo que le fueron concedidos por resolución del INEM de 24.6.94, sobre una base reguladora de 9.920.-ptas y por un período comprendido entre el 11.5.94 y 10.12.95. 3º) El INEM instruyó expediente y el 13.6.96, dictó resolución por la que acordaba la revocación de la prestación concedida al actor por haber constatado que desde el 1.1.94 había permanecido de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. El actor presentó reclamación previa contra dicha resolución que fue desestimada por otra de 8.8.96. 4º) El actor y Doña Teresa Q.T. formalizará contrato de arrendamiento del local sito en la planta 1º segunda puerta de la calle Hospital, 83 de Barcelona el 30.7.68. 5º) La mujer del actor Doña Ramona D.P., es quien figura como explotadora de la actividad de hospedaje que se desarrolla en el local a que se hace referencia en el hecho probado anterior entre el 3.9.74 y el 31.12.86. 6º) El 17.2.87 el actor y su mujer remiten escrito al Ayuntamiento de Barcelona el que entre otros extremos se hace constar:

"Rogamos cambien el nombre del titular, ya que es Teodomiro F.D.V., según indica el contrato, cuya fotocopia adjunto, en de la esposa Ramona D.P., que por error se puso en todos los papeles en su día". 7º) A partir del año 1.987 es el actor quien figura de alta en la explotación del local mencionado y efectivamente desde el 1 1.94 está dado de alta en el I.A.E.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 30 de octubre de 1.998, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Teodomiro F.D.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

24 de Barcelona, en fecha 30 de abril de 1.997, autos nº 932/96, seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 221 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 28 de enero de 1.993.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministero Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de julio de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 222 L.P.L. exige que el recurrente en su escrito de interposición del recurso haga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la seleccionada como contraria, fundamentando la infracción legal cometida en la sentencia que se impugna y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de dichos requisitos esta Sala, en una jurisprudencia reiterada (Sta. 10.2.93, 5.6.92 y 6.10.92, entre otras) ha perfilado el alcance de la exigencia estableciendo que es preciso que exista una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la opción de los pronunciamientos, poniendo de relieve la contradicción existente entre uno y otro, a través de un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones, por ser obligación de la parte recurrente la carga de dicha prueba.

Del examen del escrito de la recurrente se llega, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal que falta relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en el escrito de interposición del recurso. En este la parte recurrente se limita a indicar que existe contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 1.998, y las cuatro que cita de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (que no son idóneas, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, autos de 5 de abril de 1.991, y 14 de febrero de 1.991) y las ocho de la Sala de lo Social de los Tribunales de justicia que relacionaba alegando que como en estas últimas se dice, en contra de lo que se sostiene la recurrida, el hecho de estar en alta en la licencia fiscal, no supone base probatoria que acredite que el trabajador desarrolla los cometidos propios de la actividad, tenga un rendimiento económico, ni que ello suponga una incompatibilidad entre la prestación y el trabajo; pues bien, con lo antes expuesto no se da cumplimiento a la exigencia del art. 222 de la L.P.L., la relación precisa y circunstanciada a que se refiere este artículo, no es una mera exposición abstracta de doctrina aplicable al caso, sino que exige un examen individualizado de los hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la seleccionada como contraria (solo una, no varias, como hace la recurrente ignorando la doctrina de esta Sala interpretativa del art. 217 de L.P.L., Sta. 7.2.96 entre otras muchas), poniendo de relieve la contradicción existente, ya que si así se hubiese efectuado, se habría puesto de manifiesto las importantes diferencias que existen entre la sentencia recurrida y la más tarde seleccionada, a requer imiento de esta Sala, dictada por la Sala de lo Social de Baleares en 28 de octubre de 1.997 y ello por lo siguiente:

  1. En la sentencia recurrida la revisión por el INEM de la prestación por desempleo concedida al actor por Resolución de 24 de junio de 1.994, se basó de acuerdo con los hechos probados, en haber constatado que desde el 1 de enero de 1.994, había permanecido de alta en el I.A.E. figurando a partir de 1.987 de alta en la explotación de un local, sito en la planta 1ª, segunda puerta de la calle Hospital 83 de Barcelona, dedicado a la actividad de Hospedaje, tomado en arrendamiento por el actor y su esposa en 30 de julio de 1.968, del que fue explotadora esta última en el período entre el 3 de septiembre de 1.974 a 31 de diciembre de 1.986, llegando la Sala, a la conclusión, desestimatoria del recurso de suplicación de la ahora recurrente, porque, si bien es cierto que la presunción a que se refiere el art. 221-1 del T.R.L.G.S.S. de realización de trabajo por quien es titular de la licencia fiscal, puede destruirse mediante prueba taxativa y concluyente, en el caso allí contemplado esto no se había producido; es cierto que la parte actora intento por vía de revisión fáctica dar nueva redacción a los hechos probados quinto y séptimo con el fin de acreditar que también desde 1.987, la esposa era la única explotadora directa y personal de la actividad de hospedaje, figurando su esposo de alta en el I.A.E, desde 1.992 por ser el arrendatario del establecimiento objeto de explotación, y que en esto es en lo que se basa en su recurso para pedir la estimación de la demanda, pero dicha revisión fáctica fue rechazada.

  2. En cambio en la sentencia de contraste, partiendo de la misma doctrina se llega a conclusión distinta estimando destruida dicha presunción, porque de los hechos probados solo resultaba acreditado que el actor médico de profesión, disfrutando desempleo, presentó una declaración del modelo 130 del I.R.P.F., pago fraccionado, del que resultaban ciertos ingresos profesionales del primer trimestre de 1.995, sin concretar mes, por lo que ciertamente resultaba, aventurado decretar en Junio de 1.986 la extinción de la prestación de desempleo, como hizo el INEM, cuando se trataba de un ingreso esporádico, no constando después ingreso alguno salvo el meramente formal que el de alta en el I.A.E.

CUARTO.- Estamos, por tanto, en ambos casos, ante idéntica doctrina, que aplicada a cada supuesto a la vista de los hechos probados lleva a conclusiones distintas; de ahí la falta de contradicción y que no haya doctrina que unificar; con independencia de lo anterior, la cuestión planteada carece de contenido casacional ya que es doctrina unificada de esta Sala, contenida, entre otras en las sentencias de 13 de octubre de 1.998 y 20 de marzo de 2.000 la de que si bien el hecho de que se haya seguido abonando el I.A.E., que grava el ejercicio de actividades profesionales o artísticas no presupone necesariamente la realización de un trabajo productivo y que la incompatibilidad del art. 221-1 de la L.G.S.S., viene establecida con la prestación de servicios y no con el pa go del referido impuesto, son los hechos probados en cada caso lo que determina si durante la percepción de la prestación de desempleo el trabajador ha prestado o no servicios retribuidos por cuenta propia o ajena, y ya se ha dicho que en el caso de autos, resulta de los hechos probados que la presunción referida no ha sido dictada.

QUINTO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Esther C.R., en nombre y representación de DON TEODOMIRO F.D.V., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 1.998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 30 de abril de 1.997, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Sin costas.

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