STS, 20 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:7827
Número de Recurso3460/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 31 de enero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 1490/2005, interpuesto frente a la sentencia de 30 de junio de 2.005 dictada en autos 1214/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de D. Franco contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y Fogasa sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Franco representada por la Letrada Dª Amelia Serrano Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Franco contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad y categoría profesional expresadas en su demanda, percibiendo su retribución según el Convenio de Empresa.- 2º.- Tras adquirir la condición de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), trabajó durante el año 2004 cinco días cada semana.- 3º.- La empresa le ha concedido 25 días de vacaciones correspondientes al año 2004, si bien la parte actora considera que le corresponde el disfrute de 30 días de vacaciones>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 31 de enero de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia Canarias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria debemos revocar como revocamos dicha sentencia, declarando el derecho del actor a disfrutar de 5 días adicionales de vacaciones correspondientes a 2004>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de octubre de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de mayo de 2.005, así como la infracción de lo establecido en el artículo 4 y 6 de la 2ª parte del XV Convenio Colectivo de Iberia y su personal de tierra.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de mayo de 2.009 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de noviembre de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 31 de enero de 2.008 vino a resolver en sentido estimatorio la reclamación efectuada por un trabajador a tiempo parcial al servicio de la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A., sobre reconocimiento de 5 días más de vacaciones, sobre los 25 inicialmente concedidos por la empresa, pretensión que se había desestimado en la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 30 de junio de 2.005. Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social se interpone ahora por la Compañía demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Es un dato no discutido que el trabajador demandante percibía en el momento de interponer la demanda un salario de 436,67 euros mensuales --hecho primero de la sentencia de instancia, en relación con el primero de la demanda al que se remite-- y que lo reclamado son cinco días de vacaciones, cuyo importe no podría alcanzar en ningún caso el umbral exigido en el art. 189.1 LPL, 1.803 euros, para poder acceder a la suplicación.

Esta Sala ya ha analizado la referida cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia en supuestos muy similares al presente en resoluciones de 1-2-07 (rcud. 72/06), 29-3-07 (rcud. 1161/06), 26-9-07 (rcud 1202/06), 20-5-08 (rcud. 988/07), 9-12-08 (rcud. 4140/07), 15-1-09 (rcud. 1295/08), 5-3-09 (rcud. 1851/08), 11-6-09 (rcud.3368/08) y 16/07/09 (cud. 3458/08), entre otras muchas, resolviendo recursos que, al igual que el presente, se plantearon frente a sentencias provenientes de la misma Sala de lo Social de Canarias, sede de Las Palmas. Y ha llegado en todas ellas a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación dada la cuantía de lo reclamado y, consiguientemente, ha procedido a anular en todos los casos la sentencia recurrida y a decretar la firmeza de la de instancia.

A este respecto, cabe señalar que esta Sala, como destacó la sentencia de 17-10-2007 (rcud.

2219/2006 ) ha conocido en casos prácticamente iguales, la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de "Iberia L.A.E. S.A." en la misma situación, que han postulado también el reconocimiento de mas de días vacaciones, pero en ningún caso, se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance de la controversia en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo. Y otro tanto cabe afirmar de este caso, puesto que, como vamos a ver, tampoco concurren en él circunstancias que aconsejen variar nuestro criterio.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, facilitó recurso de suplicación frente a su sentencia, pero lo hizo sin dar razón alguna del porqué de tal decisión; Tampoco el demandante en su recurso de suplicación ni la empresa en el escrito de impugnación argumentaron nada al respecto. No obstante la sentencia recurrida dedica gran parte de su fundamento segundo a exponer las razones por las que considera que se trata de un supuesto en el que concurre la afectación general que encuentra encaje en el art. 189.1 a) LPL . Tal decisión, que dicha Sala adoptó de acuerdo con las facultades que le competen, no obsta sin embargo para que esta Sala IV, en uso de las que le son propias (ss. de Sala General de 3 de octubre de 2003 , rr. cud. 1422/2003 y 1011/03), y tras el análisis de las concretas circunstancias del caso, llegue a la conclusión contraria. Las razones para ello, como expresa nuestra reciente sentencia de 12 de noviembre de 2.009 (Rcud. 3464/2008 ), que resolvió un asunto prácticamente idéntico al presente, son las siguientes:

"

  1. El examen de los autos pone de manifiesto que el actor no alegó en su demanda nada sobre una posible afectación general de la cuestión planteada. Sí lo hizo en el acto del juicio, pero a ello se opuso la empresa aduciendo que se trataba de una cuestión 'individual por su propia naturaleza'; y pese a tal oposición, la parte demandante no propuso prueba alguna en concepto de apoyo de su alegación.

  2. Es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo de la empresa; pero esta Sala, desde las sentencias de Sala General antes citadas, ha establecido que para determinar si existe o no afectación general no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -lo que es común a la mayoría de las controversias- sino solo si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores.

  3. No cabe aceptar, al menos con los datos obrantes en autos, y entre ellos, la constatación por la Sala de Suplicación de que desde noviembre de 2.004 a 31 de enero de 2.008 , ha dictado un total de 53 sentencias sobre la misma cuestión, que la debatida afecte a todo o gran parte del personal de la empresa con la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial. No existe evidencia alguna que confirme ese aserto. Es más; aunque se pretendiera tomar como referencia para determinar el 'gran número de trabajadores' que exige el art. 189.1.b) LPL , no la plantilla total de la empresa, que es el criterio usual, sino solo la del Aeropuerto donde el actor presta servicios, los datos precisos para identificar el posible colectivo afectado siguen estando ausentes. No se indica en la sentencia ni el número total de trabajadores de la empresa en dicho Aeropuerto, ni cuántos de ellos son fijos a tiempo parcial, datos imprescindibles para efectuar el cálculo comparativo que permita conocer la verdadera dimensión del colectivo afectado".

Finalmente, en la propia demanda y en la sentencia recurrida se argumenta que se tiene derecho a cinco días más de vacaciones en función de la jornada llevada a cabo por el trabajador que demanda. Pero en la SSTS de 20-5-08 (rcud. 988/2007) 11-6-08 (rcud. 3754/2007 ) a cuyos argumentos nos remitimos expresamente, ya se explicó que el art. 6 de la Segunda Parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA no establece una regulación unitaria para las vacaciones de todo el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, sino que prevé un régimen para los trabajadores de esta clase contratados por "más de 5 días de la semana todo el año", y otro diferente para los contratados por "5 días o menos por semana", con lo que la cuestión debatida se convierte en eminentemente fáctica e individualizada en función de la jornada realizada; y tampoco existe en la sentencia un hecho probado, ni en los autos prueba, que acredite que la jornada sea uniforme para todos los trabajadores fijos a tiempo parcial.

CUARTO

De todo lo razonado se desprende que la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas, carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto en su día frente a la sentencia de instancia; y lo mismo esta Sala para conocer del presente de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular de oficio todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA,

LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2.008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1490/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1214/2004 , seguidos a instancias de D. Franco contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho. Declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 382/2010, 11 de Marzo de 2010
    • España
    • 11 Marzo 2010
    ...alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Con igual precisión afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 que "Es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo de la empresa; p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR