ATS, 20 de Noviembre de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:17555A
Número de Recurso20427/2009
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, se recibió

exposición razonada acompañada de testimonios de las D.Previas 1288/09 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Motril, D.Previas 235/09, acordándose por providencia de 24 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de septiembre, dictaminó: "...La solución correcta estaría en la idea de que siendo un delito de ejecución permanente, que se está en todo momento cometiendo, desde que cualquier sujeto proyecta una actividad sobre la droga finalísticamente dirigida a uno de los objetos que el precepto enumera, el delito se cometió tanto en Madrid, como en Motril, como incluso en el trayecto entre ambas localidades.

Nos hallamos ante un sólo delito y no ante varios.

La droga desde su fuente de aprovisionamiento o producción hasta el destino final que es el consumo, discurre por una cadena o serie sucesiva de hitos, integrados por diversas actividades, contactos, transacciones, ventas, adquisiciones, transportes, depósitos o almacenajes, transformación, camuflajes, etc., en los que intervienen distintos partícipes, cada uno de los cuales desarrolla una función o cometido, orientados al mismo fin y que incide sobre un mismo objeto (droga tóxica)..... Por todo lo expuesto, interesamos que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril."

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los Juzgados de Madrid y concretamente el nº 46 que estaba de Guardia autorizó a instancias de la Agencia Tributaria, Departamento de Aduanas, el control y seguimiento de un paquete postal, que fue abierto, y se averiguó que contenía cocaína, por lo que se le dió curso de salida hacia su destino en la localidad de Motril como entrega vigilada.

Una vez en Motril y entregado el paquete a los destinatarios, se incoo atestado policial, y con él se incoaron las Diligencias Previas 235/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril, abriéndose el paquete, y tomándose medidas cautelares contra las personas que lo recogieron, dado que en el interior del paquete había un envoltorio con cocaína.

El Juzgado de Motril se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid estimando que es en esta ciudad en donde se practican las primeras diligencias de instrucción, acogiéndose al principio de ubicuidad.

En Madrid el juzgado nº 46, que había actuado en funciones de guardia, finalizada esta remitió lo actuado al Decanato para su reparto, comprobado que el mismo había correspondido al nº 23, le remite la inhibición de Motril.

Recepcionado en el Juzgado, dicta auto de fecha 22 de junio de 2009 incoando las correspondientes diligencias previas y acogiendo el dictamen del Ministerio Fiscal que mantiene que no puede aplicarse el principio de ubicuidad por el solo hecho de que el Juzgado de guardia, el nº 46, ha dado su autorización para la apertura del paquete y su entrega vigilada, rechazando la inhibición.

Por el contrario el Juzgado de Motril en su auto de fecha 7 de julio de 2009, también con el apoyo del dictamen del Fiscal, sostiene, que en el presente caso es aplicable el principio de ubicuidad (Febrero 2005), y estima competente a los juzgados del lugar en que primero se hayan instruido diligencias.

SEGUNDO

La cuestión de competencia ha de ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Motril, donde se entrega el paquete, se detiene al destinatario y a otras personas y se procede a su apertura, resultando su contenido cocaína.

No se ignora que se trata de una cuestión en la que la Sala no ha mantenido criterios uniformes, pues se contabilizan resoluciones que estiman como Tribunal competente en estos casos de entrega vigilada, no el Juzgado que la autoriza, sino el del lugar de destino de la droga, donde se encuentra el receptor de la misma, criterio mantenido en los autos, entre otros, 23 de junio de 2000, 8 de septiembre de 2000, 13 de octubre de 2001, 26 de octubre de 2004 e incluso más recientemente en el auto de 23 de mayo de 2007, Cuestión de Competencia 20051/2007 .

Sin embargo, a raíz de la adopción por esta Sala del principio de ubicuidad adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de Febrero de 2005 , el criterio más mayoritario -aunque con alguna excepción- ha sido el de entender que es competente el primer Juzgado que intervino al autorizar la entrega vigilada (ver autos de 04.10.05 c. de c. 20257/06; auto de 17.10.07 c. de c. 20248/07; auto de 13.11.07 c. de c. 20401/07 y auto de 19.12.02, c. de c. 20615/07 , entre otros).

Teniendo en cuenta, la dirección jurisprudencia recogida en su día en el auto de 08.11.00 , en relación con el art. 263 bis LECrim . y desde el punto de vista funcional, las diligencias de instrucción sólo pueden ser efectivas una vez que llegado a su destino el envoltorio, se adquiere pleno conocimiento de su contenido y por ello de las pruebas materiales del delito, donde resulta identificado el destinatario del mismo (art. 15 LECrim .), de donde se sigue la improcedencia de aceptar sin más como aprehensión relevante la del paquete en el lugar donde meramente es interceptado sobre la base de la existencia de sospechas acerca de su contenido; y porque igualmente la facilidad en el desarrollo de la instrucción, criterio también funcional, aconseja anudar la misma al lugar donde tiene su residencia, aun meramente ocasional, el imputado destinatario de la mercancía. Pero es que conciliando lo anterior con el principio de ubicuidad este también sería aplicable en tanto en cuanto, la autorización de la entrega fue otorgada por el Juzgado 46 de Madrid en funciones de Guardia que perdió su competencia finalizada la misma con la remisión de lo actuado al Decanato para su reparto. Así el Juzgado de Motril plantea la cuestión de competencia con el Juzgado 46 y éste, comprobado el repartimiento, se lo remite al nº 23 al que por reparto le había correspondiendo el asunto, que recepcionado, incoa las Diligencias y rechaza lainhibición, así las cosas, el primero en intervenir lo fue entre los dos órganos judiciales en conflicto, (Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid y el nº 3 de Motril), este último que es el que resulta ser el competente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril (D.Previas 786/09 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid (D.Previas 1288/09 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que han constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

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