STS 1157, 27 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:375
Número de Recurso1081/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1157
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en recurso de suplicación nº 449/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1157/04, seguidos a instancias de DOÑA Leocadia contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora presta servicios para la demandada con la antigüedad de 1-12- 1997 y categoría de agente administrativo. 2º.- Los actores reclama que se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborables al año. Los actores trabajan semanalmente 5 días y descansan dos, entendiendo la parte actora que se debe de atender a los días trabajados y no a las horas. 3º.- Por la parte actora se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el 13 de Diciembre de 2004 sin efecto.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Leocadia contra Iberia LAE S.A debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Leocadia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leocadia contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1157/04 sobre derechos y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª Leocadia contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, S.A., y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y el derecho de ésta a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono.".

TERCERO

Por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de marzo de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en fecha 27 de mayo de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, y ante la posibilidad de que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación en que recayó la sentencia objeto de este recurso , por razón de la cuantía lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia de instancia, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, no formulando alegaciones ninguna de las partes; y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita el informe correspondiente.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que resulta procedente declarar la NULIDAD de las actuaciones, anulando la sentencia recurrida y declarando la firmeza de la sentencia de instancia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozcan a la actora cinco días más de vacaciones de los veinticinco que le da la empresa, al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente administrativo de IBERIA en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sede en Las Palmas, en recurso de suplicación nº 449/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1157/04 , seguidos a instancias de DOÑA Leocadia contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre DERECHOS. Declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Sin costas. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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