STS 4620, 19 de Enero de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:431
Número de Recurso1783/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4620
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. MANUEL CODONI OBREGÓN actuando en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.) contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4620/2008, formulado contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Madrid, en autos núm. 189/2008, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA), IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. (anteriormente denominada IBM ISS INTEGRATED SUPPORT SERVICES, S.A.) sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Madrid dictó

sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El demandante Don Carlos Jesús , con NUM000 , ha venido prestando sus servicios para IBM España Internacional Business Machines SA, con antigüedad de 13 de diciembre de 1965 y categoría profesional de Ingeniero. 2º) La relación laboral entre las partes se extinguió el 29 de diciembre de 1993, suscribiendo el actor el finiquito que obra como documento nº 27 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido. 3º) Con fecha 4 de noviembre de 1992 y ante la Audiencia Nacional las centrales sindicales ELA-STV, CGT y CC.00 promueven conflicto colectivo contra IBM España Internacional Business Machines SA, en orden a que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo. A que por el concepto de plus de antigüedad la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base de cálculo los sueldos establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. Con fecha 8 de febrero de 1993 la Audiencia Nacional dicta sentencia, desestimando las excepciones formuladas, y con estimación de la demanda declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al plus de antigüedad, calculado desde el l de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia con vigencia desde el 1 de enero de 1991 . La anterior sentencia fue recurrida en casación por IBM, dictando el Tribunal Supremo sentencia de 20 de septiembre de 1994 , aclarada por Auto de 23 de noviembre de 1995, desestimando el recurso y confirmando la de la Audiencia . La sentencia de 20 de septiembre de 1994 fue notificada a las centrales sindicales el 19 de octubre de 1994 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 31 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido). 4º) Con fecha 27 de junio de 1995 ante la Audiencia Nacional se presenta demanda de conflicto colectivo por Internacional Bussines Machines SA (IBM SA) contra IBM Integrated Suppoort Services SA (IBM ISSS), CTE empresa IBM Madrid, CTM empresa IBM, Sevilla, CTE empresa IBM Bilbao, CTE IBM Valencia, CTM IBM Barcelona, Delegado Sindical IBM San Sebastián, Delegado Personal IBM Zaragoza, Delegado Personal IBM Oviedo, Delegado Personal Vitoria, Sección Sindical CC.00 IBM ISS Integrated Suppoort Services, CTE empresa IBM Integrated Support y CTE empresa IBM Valencia Fábrica. En dicha demanda se solicitaba que se declarara legal, legítima y lícita la absorción y compensación del concepto de sueldo o salario base, practicada por la empresa, en la mayor cuantía de complemento personal y complemento de puesto, y subsidiariamente, si los incrementos de salario base pudieran resultar inabsorbibles, fueran compensables con las cantidades que se percibían por los conceptos de complemento personal y de puesto y hasta donde fuere necesario. Del propio modo el 3 de julio de 1995 las centrales sindicales CC.00, ELA STV y CGT deducen demanda ante la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo contra IBM SA, IBM ISS UGT, en que se suplicaba se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 fuera la prevista en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia y que esta retribución base no "puede ser compensable, ni absorbida, ni neutralizada por la denominada mejora voluntaria, declarándose no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las tablas salariales del Convenio de Valencia. Ambas demandas fueron acumuladas bajo nº de Autos 137 y 147/95. Con fecha 26 de julio de 1996 la Audiencia Nacional dicta sentencia, por la que se estima la demanda deducida por las centrales sindicales, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto de mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior. Recurrida en casación la anterior resolución, es anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1997 (documentos nº 2 y 3 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido). 5º) Devueltas las actuaciones, la Audiencia Nacional dicta nueva sentencia de fecha 17 de junio de 1997 , que, recurrida en casación, corre la misma suerte que la anterior, siendo anulada por la del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (documentos nº 2 y 3 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido). 6º) Remitidos los autos a la Audiencia Nacional, ésta dicta nueva sentencia de fecha 23 de marzo de 1999 , por la que, estimando la demanda deducida por CC.OO, ELA STV y CGT y con desestimación de la promovida por IBM España SA, declara que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior. La sentencia es recurrida en casación por ambas empresas si bien el día 2 de julio de 1999 las empresas IBM SA e IBM ISS SA y la representación social alcanzan un acuerdo transaccional que sustituye a lo dispuesto en la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictando el Tribunal Supremo Auto de fecha 19 de noviembre de 2001 , poniendo fin al procedimiento 137/95. No obstante, se siguió la tramitación del recurso de casación planteado frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1999 referido exclusivamente al centro de trabajo denominado "Valencia Fábrica" y con fecha 21 de noviembre de 2001 se dicta sentencia por el Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva reza literalmente: "Fallo: 1º Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa Internacional Business Machines SA y respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1999 , en relación exclusivamente con los trabajadores de que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica". 2º.- Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa IBM Integrated Support Sérvices SA, en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el conflicto colectivo de trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa. 3º.- Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en el caso de la empresa Internacional Business Machines SA, a la que se imponen las costas". (documentos nº 2, 3 y 4 de la parte actora y nº 32, 33 y 34 de la demandada cuyo contenido se da por reproducido) 7º) Acciona el demandante en reclamación de 10.021#01 euros, en concepto de diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del salario base que ha percibido durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 29 de diciembre de 1993, fecha de su cese, así como las diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el salario base del Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad, que ha venido percibiendo durante el mismo periodo. 8º) Con fecha 29 de septiembre de 1995 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, habiendo tenido lugar el acto el 13 de octubre de ese mismo año, con el resultado de intentado sin efecto. 9º) El actor en el año 1991 percibió en concepto de atrasos la suma de 96.274 pesetas y en el año 1992 la suma de 77.790 pesetas (hecho no controvertido). 10º) Con fecha 5 de octubre de 1995 Don Onesimo y otros deducen demanda IBM España Internacional Bussines Machines SA e IBM Global Services España SA, en reclamación de diferencias salariales entre las cantidades percibidas en concepto de salario base y plus antigüedad por los actores desde el 1 de enero de 1991 hasta su cese y las que le hubieran correspondido percibir conforme al Convenio Colectivo de Valencia. Así mismo, se solicitaba que se reconociera el derecho de los actores a que el cálculo de su pensión, derivada del plan de pensiones que las empresas demandadas tenían suscritos con Catalana de occidente se efectuara teniendo en cuenta el sueldo base de cada uno de los actores conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad. La demanda resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 36 , Autos 663/95, que con fecha 13 de noviembre de 2006 dicta sentencia, estimando la demanda. Recurrida en suplicación la anterior sentencia por IBM Global Services España SA y por Internacional Business Machines SA, el TSJ de Madrid por sentencia de 25 de septiembre de 2007 estima el recurso, y declara indebida la acumulación subjetiva de acciones y la inadmisión de la acción encaminada al reconocimiento de derechos de seguridad social, anulando las actuaciones practicadas a partir de la presentación de la demanda (documentos nº 5 y 6 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido). 11º) Con fecha 21 de octubre de 2003 se dictó sentencia firme por el TSJ Valencia, recurso nº 1495/03 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, por la que se desestimaba los recursos de suplicación formalizados por el trabajador y por IBM SA, confirmando la sentencia (documento nº 35 y 36 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido). 12º) Con fecha 21 de octubre de 2003 se dictó sentencia firme por el TSJ Valencia, recurso nº 1452/03 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, por la que se desestimaba los recursos de suplicación formalizados por el trabajador y por IBM SA, confirmando la sentencia (documentos nº 37 y 38 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido). 13º) Con fecha 14 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social nº 31 en Autos nº 238/08 , seguidos a instancia de Don Alberto contra Internacional Business Machines SA e IBM Global Services España SA, en materia de derechos, sobre reclamación de cantidad, dicta sentencia, que desestima la excepción de caducidad de la acción y estima parcialmente la excepción de prescripción, y la falta de legitimación pasiva de IBM Global Services España SA, con estimación parcial de la demanda (documento nº 39 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido). Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida por la parte actora (hecho no discutido). 14º) En el acto del juicio la parte actora desistió de la acción entablada contra IBM Global Services España SA".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se tiene a DON Carlos Jesús por desistido y apartado del procedimiento seguido contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA. Se estima parcialmente la demanda deducida por D. Carlos Jesús contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, SA condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 84,49 euros". Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 26 de junio de 2008 .

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO

MONTEJO URIOL actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús y por el Abogado D. MANUEL CODONI OBREGÓN actuando en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús y desestimamos el que formula la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid el día 16 de junio de 2008 (aclarada mediante auto de fecha 26 de junio de 2008 ), seguido a instancia del recurrente contra la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. y en consecuencia revocamos en parte demandada a que abone a la parte actora la diferencia entre cantidad de 10.021,01 euros que se fija en esta resolución y los 2.990,50 euros que se recogen en la sentencia de instancia. Se condena a la recurrente INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante." Por la misma Sala y con fecha 31 de marzo de 2009 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimar la solicitud de aclaración efectuada por la representación de D. Carlos Jesús y aclarar de oficio el fundamento de derecho segundo de esta resolución para recoger que donde dice que se estima íntegramente la demanda se recoja que se estima en parte."

TERCERO

Por el Abogado D. MANUEL CODONI OBREGÓN actuando en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de mayo de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 21 de octubre de 2003, Rec. 1452/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 2009.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor reclamó el pago de diferencias correspondientes al periodo enero de 1991 a diciembre de 1993 en concepto de salario base y antigüedad, resultantes de la compensación llevada a cabo por la empresa respecto del incremento salarial producido en el convenio aplicable, demanda que fue presentada el 14 de marzo de 2008, constando el 29 de septiembre de 1995 como fecha de la papeleta de conciliación y el 13 de octubre de 1995 fecha de haber sido intentado sin efecto.

El 4 de noviembre de 1992 varias centrales sindicales presentaron demanda de conflicto colectivo frente a la demandada ante la Audiencia Nacional en relación al plus de antigüedad, solicitando su cálculo con arreglo al convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991.

El 20 de septiembre de 1994 el Tribunal Supremo desestimó el recurso frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que había estimado la pretensión.

El 27 de junio de 1995 diversas centrales sindicales promovieron nuevo conflicto frente a la demandada, esta vez solicitando el derecho a que la retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo de Valencia y que no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria. A dicha demanda se acumuló la de la empresa solicitando que se declare la compensación del incremento del salario base con el complemento variable.

El Tribunal Supremo dictó el 21 de noviembre de 2001 sentencia desestimatoria del recurso interpuesto frente a la sentencia de 23 de marzo de 1999 de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de la empresa.

La demanda sobre cantidades en las que habría operado la compensación y sobre antigüedad fue estimada en parte, condenando a INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. al pago de 2.990,50 euros, teniendo al actor por desistido frente a IBM GLOBAL SERVICES, S.A.

En suplicación, la sentencia recurrida estimó el recurso del actor y desestimó el de la empresa, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, y condenando a la demandada a abonar la diferencia entre 10.021,01 euros que se fija en la resolución y los 2.990,50 euros a los que condenó la sentencia que revoca.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 21 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

La sentencia de comparación resuelve acerca de una reclamación de cantidad dirigida por trabajadores de la misma empresa que figura demandada en autos. La sentencia confirmó la recaida en el Juzgado de lo Social que había estimado la excepción de prescripción respecto a lo devengado con anterioridad al 1 de mayo de 1994, frente a IBM ESPAÑA, S.A.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción al discutirse en ambos procedimientos acerca de la incidencia de los conflictos colectivos planteados en la posible percepción de las cantidades reclamadas que responden a idénticos conceptos.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 59.1º y del Estatuto de los Trabajadores , por considerar prescritas las cantidades reclamadas en concepto de diferencias de plus de antigüedad y devengadas antes del 1 de noviembre de 1991 y las reclamadas en concepto de diferencia por salario base devengadas antes del 1 de julio de 1994. respecto a este último la cuestión con la misma entidad como demandada y en relación a los procesos de conflicto colectivo registrados como antecedente en la sentencia recurrida ha sido resuelta en SSTS de 1 de marzo de 2009 (R.R. C.U.D. 4077/2007 y 4084/2007 ) y de 17 de marzo de 2009 (R. C.U.D. 115/2008 ) entre otras.

Con el fin de resumir cuanto se ha dicho hasta ahora en anteriores sentencias partiremos de lo razonado en la STS de 17 de marzo de 2009 (RCUD 115/2008 ) en su Fundamento de Derecho Sexto: "Aunque en uno y otro conflicto se aplique el mismo principio de no compensación y/o absorción, es lo cierto que uno se refiere al "plus de antigüedad" y otro a la "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios"; en el primero se parte como dato indiscutido de que desde el 1-enero-1991 para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional debía partirse del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y en el segundo se argumenta que la empresa incrementa la retribución base para el año 1995 pero compensándola y absorbiéndola por la paralela disminución del concepto "Complemento personal".

No existe pues interconexión entre los dos conflictos en el sentido de que, aunque combatiendo decisiones empresariales distintas guiadas por una misma finalidad, nada impedía reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente."

En la demanda objeto de las presentes actuaciones reclama el actor diferencias entre el salario base y el complemento salarial del periodo de enero de 1991 a diciembre de 1993, que no cabe entender afectadas por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro conflicto colectivo.

"Por lo expuesto, -- y a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas

29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo, cuyo criterio abandonamos expresamente--, lo único que cabe entender no prescrito es lo devengado un año antes del inicio del segundo conflicto, es decir desde el 1 de mayo de 1994. Pero además, dado que según la referida STS/IV 21-noviembre-2001, las diferencias retributivas por tal concepto solamente se absorbieron o compensaron por la empresa a partir el día 1 de febrero de 1995, y la empresa dejo de ser titular del concreto centro de trabajo en fecha 1 de septiembre de 1995, procede condenar exclusivamente al pago de las correspondientes a este periodo, no procediendo acceder a la reclamación de periodos anteriores pues estarían prescritas al haberse podido reclamar con independencia de la pendencia del segundo conflicto."

TERCERO

En cuanto a la reclamación del complemento de antigüedad son de reiterar los razonamientos de la STS de 9 de diciembre de 2009 (R. C.U.D. 1019/2009 ) cuando al resolver idéntica cuestión señala que: "De conformidad con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de un acción aún viva, pero en modo alguno, como pretende la parte recurrente, para reavivar o reactivar una acción ya extinguida.

Lo que aplicado al caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas."

También en este punto la sentencia recurrida se aparta de dicha doctrina al no declarar prescrita ninguna de las cantidades reclamadas, debiéndose entender afectadas por el instituto de la prescripción las cantidades devengadas con anterioridad al 1 de noviembre de 1991 en cuanto al complemento de antigüedad.

En relación a las diferencias en el salario base como quiera que el límite se sitúa en el 1 de julio de

1994, un año anterior a la demanda de conflicto colectivo de 3 de julio de 1995, el hecho de que la relación laboral finalizara el 29 de diciembre de 1993 hace que las cantidades no prescritas sean la totalidad de lo reclamado en dicho concepto.

Todo ello pone de manifiesto que la resolución combatida no se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede la estimación del recurso de casación unificadora y resolviendo el debate de suplicación desestimar el del trabajador, al haber finalizado su relación con la demandada al finalizar 1993 y ser esa fecha el límite de la reclamación.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de la demandada, casando y anulando la sentencia recurrida. Sin costas en este recurso y en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226.2, 228 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D.

MANUEL CODONI OBREGÓN actuando en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.) . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y resolviendo el debate suscitado en suplicación, formulado contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Madrid, en autos núm. 189/2008 , seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA), IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. (anteriormente denominada IBM ISS INTEGRATED SUPPORT SERVICES, S.A.) sobre CANTIDAD. estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa y desestimamos el del trabajador, dejando subsistente el pronunciamiento en cuanto a la condena al pago de cantidades en concepto de antigüedad devengadas desde el mes de noviembre de 1991. Sin costas, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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