STS, 18 de Enero de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:428
Número de Recurso6/2009
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de GESTORIA FABREGA, S.A., contra la sentencia de 6 de octubre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en autos 9/2006, sobre cantidad y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 6 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación núm. 6488/07, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jose Pablo representada por el Letrado Sr. Valverde Cánovas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de marzo de 2.009, se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de Gestoría Fabrega, S.A., interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en autos 9/2006 , sobre cantidad y de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 6 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación núm. 6488/07, sobre despido. Ambos procesos se iniciaron por demanda formulada por D. Jose Pablo contra la Gestoría aquí demandante.

SEGUNDO

Por auto de 17 de marzo de 2.009 , se admitió a trámite la demanda y recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte contraria para contestar a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de D. Jose Pablo .

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Por providencia de 2 de diciembre de 2.009 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 14 de enero de 2.010, con el resultado que aparecer recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que ha dado origen a estas actuaciones pretende un pronunciamiento de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el que se rescindan dos sentencias dictadas por la jurisdicción social, en dos procesos diferentes, pero seguidos por las mismas partes. La primera de ellas es la dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona en fecha 6 de octubre de 2.006 , dictada en autos 9/2006, sobre reclamación de cantidad. La segunda es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 6 de mayo de 2.008 en el recurso de suplicación 6.488/2007, sobre despido.

En ambos casos, el fondo de la cuestión que se resolvió y que ahora constituye el núcleo de la pretensión de la empresa demandante en revisión, es la relativa al importe del salario del trabajador. Por ello, existen factores de hecho comunes en ambos procesos que ahora es preciso traer aquí de forma resumida y para mayor claridad, antes de analizar jurídicamente la eventual procedencia de la demanda. Cabe entonces destacar desde los hechos probados y razonamientos de las sentencias impugnadas, los siguientes:

  1. El trabajador demandante, Sr. Jose Pablo , prestó servicios para le empresa demandante desde el

    21 de febrero de 1.984. El 5 de enero de 2.006 planteó una demanda de reclamación de cantidad, en la que postulaba las diferencias retributivas de salarios no abonados en el periodo 31 de diciembre 2.004 a 31 de octubre de 2.005 por importe de 4.796,76 euros, derivadas del impago de conceptos que la empresa calificaba de no salariales, como "participación trabajos domicilio", "manutención", "alojamiento" y "gastos de viaje", que habían sido suprimidos en esos meses por la empresa.

  2. Unos días después de presentar la demanda de reclamación de cantidad citada, el 24 de enero de

    2.006, el trabajador fue despedido por causas disciplinarias. El Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona, en sentencia de 21 de junio de 2.006 , declaró la improcedencia del despido, estableciendo el salario mensual del demandante en 2.605,18 euros mensuales, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

  3. El Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona, en la sentencia de 6 de octubre de 2.006 , que ahora se pretende rescindir, estimó la demanda de reclamación de cantidad y condenó a la empresa al pago de las diferencias reclamadas, por entender que el demandante había venido percibiendo esas cantidades de forma regular y como salario, que fue suprimido injustificadamente por la empresa.

  4. En sentencia de 25 de mayo de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió el recurso de suplicación planteado por la empresa frente a la anterior sentencia y lo desestimó íntegramente.

  5. La sentencia de instancia sobre despido fue recurrida por ambas partes, resolviéndose los recursos de suplicación en sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia en la segunda sentencia que ahora se quiere rescindir, que es de fecha 6 de mayo de 2.008 , estimó el recurso de demandante en el punto relativo a la determinación del salario del trabajador, que fijó definitivamente en 3.282,76 euros mensuales, con prorrata de pagas extras, incrementando en consecuencia la indemnización del demandante.

  6. Se interpuso frente a la sentencia de la Sala de Cataluña que resolvió la reclamación de cantidad, de fecha 25 de mayo de 2.007, recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.008 .

  7. Por la Inspección de Trabajo y en virtud de denuncia del trabajador, se procedió al levantamiento de dos actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y de infracción coordinadas, referidas a las diferencias retributivas por los conceptos salariales antes descritos y tenidos en cuenta como tales por las sentencia que ahora la demanda de revisión pretende rescindir. Esas actuaciones administrativas fueron impugnadas en vía contencioso-administrativa, y resueltas en dos sentencia de la referida jurisdicción. La primera se dictó por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 16 de los de Barcelona en fecha 25 de noviembre de 2.008 y la segunda por el número 17 de los de la misma jurisdicción y ciudad, en fecha 11 de febrero de 2.009.

  8. En ambas sentencias se decidió estimar la demanda interpuesta por la empresa anulando la resolución administrativa impugnada, así como las actas de su origen " debiendo la Administración retrotraer las actuaciones al momento previo a dictar resolución" , todo ello en aplicación de los dispuesto en el artículo 9.1 f) del Real Decreto 928/1998 .

SEGUNDO

Desde la perspectiva que proporcionan los particulares reseñados, antes de analizar la concreta pretensión que se postula en la demanda, conviene recordar en relación con el proceso de revisión de sentencias firmes que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última (STS 18/04/91 ), "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (SSTS 15/03/01-rec. 1265/00; 26/04/05 -rec. 23/03; y 31/10/05 -rec. 9/05 ).

Como se destaca en esa doctrina jurisprudencial, al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ), con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica (garantizada por el art. 9º.3 CE ) con la justicia (valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la misma CE ), haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" (SSTS 19/06/90; 17/07/90 ) o "tasadas" (STS 24/11/89 ), imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales" (STS 17/04/91 ), a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 20/05/86; 10/11/86; 19/01/87; 14/04/87; 09/07/87; 03/11/88; 23/01/90; 08/02/90; 14/05/90; 10/10/90; 25/11/97 -rec. 1054/96; 03/03/99 -rec. 4389/97; 28/09/99 -rec. 1475/98; 07/12/99 -rec. 74/99 -.

TERCERO

La demanda de revisión planteada y que ha dado origen a las presentes actuaciones pretende atribuir a las dos sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que anularon las actas de la Inspección por motivos formales la condición de documentos "obtenidos" a que se refiere el número primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El referido precepto establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" . El hecho mismo de que en este caso el "documento o documentos" -las sentencias de los Juzgados contencioso administrativo- sean posteriores a las dos sentencias impugnadas constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige.

Este es el criterio interpretativo que procede llevar a cabo de tal exigencia legal es el que ha hecho de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala como puede apreciarse en recientes sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LECiv. 2000 en el contenido del precepto de referencia, como puede verse en STS 27-2-2001 (rec.-1318/2000 ) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia- SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.-2558/00), 26-4-2002 (Rec.-483/01 ) o 23-12-2003 (Rec.-54/02) -en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio-; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01) -en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000) -en relación con una certificación administrativa posterior- STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99), STS 26-2-2003 (Rec.-12/02) -respecto de un certificado posterior-, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03) -en relación con un informe- y STS de 3-3-2004 (Rec. 2 3/2003 ) -en relación con Actas de la Inspección de Trabajo posteriores a la sentencia-.

CUARTO

Las consideraciones anteriores habrían de conducir por sí mismas a la desestimación de la demanda de revisión, tal y como propugna el Ministerio Fiscal en su detallado informe o la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Pero además debe afirmarse, tal y como hacen también los referidos escritos, que los "documentos obtenidos" en que se basa la demanda de revisión tampoco tendrían otro requisito básico para poder dar lugar a la rescisión de las sentencias, puesto que en ningún caso tendrían la condición de "documentos decisivos".

La parte demandante se esfuerza en argumentar sobre la fuerza probatoria exclusiva que tuvieron las actas de la Inspección de Trabajo en los dos procesos cuyas sentencias ahora se impugnan. Y para ello destaca diversos pasajes textuales de ambas resoluciones. Pero realmente, de la lectura completa de tales textos se desprende, por el contrario, que en la valoración judicial del salario del trabajador demandante no solo se tuvieron en cuenta tales actas, sino que se llevó a cabo, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una valoración conjunta de la prueba, de que se hizo reflejo en los hechos probados -en el caso de la sentencia del Juzgado- o en los razonamientos de la sentencia de la Sala en la que se dio respuesta al recurso de suplicación instado por la empresa.

Y así, se puede constatar el la sentencia del Juzgado número 27 de Barcelona de 6 de octubre de

2.006 , en la que se llega a la conclusión de que realmente la empresa estaba desde hacía tiempo abonando al trabajador una parte del salario simulando la condición de percepciones no salariales por los conceptos antes referidos, se dice concretamente que se llega a tal conclusión a través de la prueba practicada, en la que, si bien es cierto que se hace mención a las actas de la Inspección de Trabajo como elementos muy importantes, no son los únicos elementos de prueba que se tuvieron en cuenta, desde el momento en que la verdadera naturaleza de los importes correspondientes a los conceptos discutidos de trabajos en domicilio o alojamiento, manutención, etc, y su no vinculación con la causa de la que aparentaban proceder se desprendía de otros elementos como el que se podía extraer -se dice literalmente en el fundamentos sexto- "de los documentos nº 13 a 15 del ramo de prueba de la demandada y consistente y consistente en tres certificaciones de fechas 12-5-06 y 16-5-06... que no han sido adveradas en el acto de juicio oral por sus emisores comparecidos en el proceso en calidad de testigos". A la misma conclusión cabe llegar si se examina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a tal sentencia, la dictada en fecha 25 de mayo de 2.007 , en la que se razona también, rechazándola, sobre la pretensión de la empresa de introducir modificaciones en los hechos probados tratando de justificar la naturaleza extrasalarial de los conceptos discutidos, a través de la pretendida acreditación de la realidad de los desplazamientos llevados a cabo por el actor, y así se hace referencia también en esa sentencia no solo a las actas de la Inspección como factor de prueba, sino también a las cartas o certificaciones no ratificadas testificalmente, afirmándose también que además el recurrente pudo aportar o acreditar en relación con esa disputada naturaleza de tales conceptos de manera sencilla los justificantes de los pretendidos gastos realizados como consecuencia de esos desplazamientos, manutención, alojamiento etc. Cosa que nunca llegó a hacer.

De la misma forma, cuando en la sentencia de esa Sala de Cataluña, de fecha 6 de mayo de 2.008 , que resolvió los recursos de suplicación instados en relación al despido del actor, se razona sobre el recurso del trabajador y en relación con el problema del salario de éste, se dice que "de la prolija documentación aportada en trámite del recurso por la parte actora, además de la obrante en autos, ha resultado acreditado la percepción por el demandante de una cantidad de 210 euros (en concepto de manutención y gastos de viaje) en el año 2005 y 667,58 euros respeto del año 2.004, que carece de la necesaria justificación para considerarla percepción extrasalarial ...". De lo que se ve con claridad de nuevo que no sólo las Actas de la Inspección condujeron al resultado que ahora se quiere remover a través de la demanda de revisión.

QUINTO

En conclusión, de los anteriores razonamientos se desprende con claridad que la demanda de revisión ha de desestimarse, por cuanto que no concurren las causas legales examinadas para que se pueda dar lugar a la misma, pronunciamiento desestimatorio que determina además, tal y como ordena el artículo 516.2 de la LEC , la imposición de las costas del presente proceso y la pérdida del depósito constituido en su día.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la legal representación de la empresa

GESTORIA FABREGA, S.A. frente a la sentencia de 6 de octubre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona en los autos 9/2006 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 2.008 pronunciada en el recurso de suplicación 6.448/2007, que se iniciaron en su día por demandas formuladas por D. Jose Pablo frente a la referida empresa, a la que se imponen las costas del proceso y se decreta la pérdida del depósito constituido en su día.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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