STS 4443, 23 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4443
Fecha23 Diciembre 2009

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la

UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Alvarez, en nombre y representación de Dª Custodia , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 4443/2008, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 7 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol en los autos núm. 255/2008 seguidos a instancia de Dª Custodia , sobre despido disciplinario. Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE FERROL, representada por el Procurador Dª Adela Gilsánz Madroño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, contenía como hechos probados: "1º.- En 1999 a 2004 la demandante realizó actividad de Asesoría Jurídica para la mujer, alrededor de 4 horas cada uno de esos días. De 2005 a fines de 2006 jornada completa. resoluciones de Alcaldía lo establecen. Para el periodo 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006 se establece un pago a la Sra. Custodia de 25.900 euros (f 25, que es el documento 11 de la documental unida a la demanda). 2º.- El 4 de febrero de 2005 la Mesa de Contratación para el Servicio de Asesoría Jurídica para la Mujer (f. 211 y 212) examina tres ofertas (una es la de la actora quien ofrece la cantidad menor 25.900 euros). Se indica que la oferta es del Despacho Martínez-Mira, en cuyo nombre y representación interviene la Sra. Custodia ( f. 203 y 213). El 2 de marzo se firma la contratación entre el Sr. Romulo y tal despacho (f. 214). 3º.- Las facturas del año 2006 por importe constante de 1.879'24 euros netos al mes tienen igual formato si bien en las tres primeras aparece arriba el anagrama y símbolo Martínez-Mira-Gabinete Xuridico, sobre línea gruesa oscura, y en las restantes sólo consta la parte inferior. Los ingresos bancarios son destinados al mismo número de cuenta (f. 217 a 235). La última corresponde a julio de 2007 (f. 235). La demandante (f. 77 y ss) aporta facturas con sello pero sin número de entrada y las 2 de febrero no contienen la parte superior que aparece en las del Concello. 4º.- La demandante realiza su actividad en dependencias del Concello y horario habitual del mismo. Está dada de alta como ejerciente en el Colegio de Abogados; cotiza en el Régimen de autónomos. No está en turno de oficio. No ha pedido incompatibilidad o compatibilidad al Concello. Sus tareas consisten en informar jurídicamente a mujeres y también cometidos como Directora provisional de Casa de Acogida a cuyo cargo habitual existe una gobernanta. 5º.- En los presupuestos municipales para 2008 con Participación del Comité de Empresa se ha previsto una plaza de directora del Centro de Información de las Mujeres. 6º.- No hay contrato administrativo formalizado durante 2007, la demandante sigue realizando sus actividades y existen facturas y aprobadas de tal año. 7º.- Las Consellerías con competencia sobre la Mujer y casa de Acogida no dieron ordenes escritas o verbales a la demandante, pero como responsables municipales de tales Servicios, conocieron siempre su funcionamiento. 8º.- La demandante también ha realizado alguna actividad de asesoría de la Mujer para el Concello de Cedeira. 9º.- La retribución básica y trienio del Grupo A1 (BOE 3 de enero de 2008) son 1.135'11 como sueldo y 43'63 el trienio; los niveles de complemento de destino son treinta (f. 285-6). El nº 26 supone 718'37 y el específico supondría 482'71 en puesto similar. 10º.- El 21 de agosto de 2007 se presentó reclamación previa (f. 35); el 21 de diciembre de 2007 se desestima (f. 119). 11º.- La Junta de Gobierno Local el 26 de noviembre de 2007 (f 121) aprueba facturas realizadas desde junio a septiembre de 2007, se hace constar que "es necesario no interrumpir el Servicio de Asesoría Jurídica del Centro de Información a las Mujeres.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Dª Custodia contra el AYUNTAMIENTO DE FERROL y MINISTERIO FISCAL por entender que existe incompetencia de la jurisdicción laboral, por serlo la contencioso-administrativa.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido

íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Custodia , contra la sentencia de fecha siete de julio del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ferrol , en proceso sobre despido promovido por la recurrente frente al Ayuntamiento de Ferrrol, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de abril de 1997 (Rec. 1757/1996 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de marzo de 2009 . En él se alega como motivo de casación, de una parte, la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8.1 y los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de otra, una incorrecta aplicación de la excepción del apartado a) del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con las normas que regulan la contratación administrativa (Real Decreto 1465/1985, disposición adicional 4ª, de la Ley de reforma de la Función Pública 30/1984 y Ley de Contratos del Estado de 18 de mayo de 1995 , Ley 53/1999, de 28 de diciembre , y Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 21 de julio de 2009 , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la prestación de servicios - laboral o administrativa - y en consecuencia la competencia del orden social, respecto a la relación mantenida entre la Administración demandada y la actora, en virtud de contratos celebrados al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

    Según hechos probados, la actora realizó, entre los años 1999 y 2004, la actividad de Asesoramiento Jurídico para la Mujer en el Ayuntamiento demandado, con jornada alrededor de 4 horas diarias, y desde el año 2005 hasta la extinción de su contrato lo hacia a jornada completa. El 4 de febrero de 2005, la Mesa de Contratación para el Servicio Asesoría Jurídica para la Mujer y Dirección Provisional del Centro de Información de la Mujer, examinó diversas ofertas, una de ellas la de un Despacho, en cuyo nombre y representación interviene la demandante, y que culmina con la contratación con dicho despacho, en marzo de 2005. La demandante realiza su actividad en dependencias del Ayuntamiento y horario habitual del mismo. Sus tareas consisten en informar jurídicamente a mujeres como responsable del centro de Información a las Mujeres, y elaboración de memorias e informe jurídicos, así como realizar las labores propias de Directora provisional de Casa de Acogida a cuyo cargo habitual existe una gobernanta. No existe contrato administrativo formalizado durante 2007, si bien la actora sigue prestando los mismos servicios y existen facturas aprobadas de tal año. La demandante presentó, en octubre de 2007, demanda, solicitando la declaración de laboralidad con la Administración demandada, con carácter indefinido, con antigüedad desde el año 1999, que fue desestimada por sentencia del 4 de febrero de 2008. Mediante escrito de 26 febrero de 2008 , se cesa a la demandante, con base en la conclusión de los servicios prestados, ante lo que presenta demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente, origen de las presentes actuaciones. La sentencia de instancia, apreciando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, desestima la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, declarando la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión litigiosa planteada. Resolución confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 12 de enero de 2009 (Rec 4443/08), y auto de aclaración de 30 de enero de 2009 , que estima que no hay relación laboral sino contratación administrativa que se extiende tanto a los períodos donde se formalizaron contratos de asistencia técnica como durante 2007, en que la buena fe de ambas partes mantuvo la prórroga de esa relación jurídica.

  2. Frente a la sentencia de suplicación la actora ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora, alegando infracción de los arts 1.1.del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art 8.1 y los arts 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la normativa reguladora de la contratación administrativa que cita.

    Invoca como contraria a los efectos de acreditar el presupuesto procesal de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de abril de 1997 (Rec 1757/96 ), en la que también se debate sobre la naturaleza de la relación que vinculaba a las demandantes con la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana, y en la que se alcanza solución diferente a la impugnada, pues concluye con la declaración de laboralidad de la relación. En este supuesto, las actoras han venido prestando servicios para el Organismo demandado (en el Instituto Valencia de la Dona), en virtud de contratos administrativos para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, regulado por el Real Decreto 1465/1985, de 15 julio . Su cometido consistía en la realización del trabajo profesional de asesoramiento en el área jurídica del dicho Instituto con jornada a tiempo partido, horario rígido y predeterminado en los locales del Instituto y utilizando los medios materiales y humanos que por éste se les facilitaban, con turnos de guardia y vacaciones, y sometidas a la supervisión y desarrollo de los trabajos realizados por los correspondientes Servicios Técnicos de la Conselleria. La Sala de suplicación, confirma la estimación de la demanda y funda su decisión en que, a pesar de tratarse de una contratación administrativa en la forma, en la realidad la actividad efectivamente realizada ha sido una prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dependencia.

  3. Un exámen comparativo entre las sentencias recurrida y contraria permite concluir que entre las mismas no existe el presupuesto procesal de contradicción en la triple vertiente exigida por el artículo 217 L.P.L . -identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica- en virtud de los fundamentos que se pasan a exponer:

    1. ) Es cierto, como indica la recurrente en su escrito de formalización, que existe similitud entre las sentencias comparadas, pues en ambos supuestos, se han prestando servicios durante un dilatado periodo de tiempo, en las dependencias y con los medios materiales de la administración, efectuando labores de asesoramiento jurídico e información a la Mujer en las administraciones demandadas, y con sujeción formal a las pautas marcadas por la legislación en la materia. Sin embargo, no puede apreciarse la contradicción pues existe diferencias relevantes en la forma de ejecutar la prestación de servicios.

    1. ) Así, en la sentencia de contraste:

    1. Se imponen a las trabajadoras unas concretas obligaciones, en cuanto se acredita el sometimiento a un horario y jornada de trabajo en los locales del demandado con estricta exigencia, se establecen permisos y vacaciones por "turnos", sometidos a la aprobación de la Dirección y en todo caso, sometidas al control y supervisión de los correspondientes Servicios Técnicos, en los trabajos y actividades realizadas, para las que se señalan fechas y horas concretas e incluso desplazamientos a otras ciudades, para asistir a congresos, encuentros, reuniones y jornadas. El conjunto de todas estas circunstancias llevan a la Sala de suplicación a declarar la existencia de relación laboral, al considerar acreditada la integración de la actora en el círculo rector de la demandada. Sin embargo, en la sentencia impugnada, si bien la demandante también prestaba servicios en las dependencias del Ayuntamiento, durante su horario habitual, se acredita que no hubo ordenes verbales o escritas, ni dirección ni protocolos de actuación a la actora sobre la prestación de sus servicios de asesoramiento y dirección. Y si bien la demandante se reunía mensualmente con la jefa de negociado o con la Concejala o con ambas para tratar aspectos relacionados con la actividad del Servicio y la del centro de acogida, se constata que prestaba sus servicios con autonomía e independencia del criterio de la empresa y no se le exigía rendimiento, ni ningún resultado controlable, mas allá de su propia labor, ni tampoco se realizó sobre los servicios jurídicos prestados ningún control ni vigilancia. Por otra parte, concurren una serie de circunstancias ajenas a la de contraste, y en particular resulta que la contratación formal del año 2005 y algunas facturas del 2007 van referenciadas a un Gabinete Jurídico formado por la demandante y otra persona; también ha realizado alguna actividad de asesoría de la Mujer en otro Ayuntamiento. En definitiva, la sentencia impugnada considera que la demandante no presta sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento.

    2. De otra parte, Finalmente, la normativa de aplicación no es la misma pues la contratación se efectúo en la sentencia de contraste al amparo del Real Decreto 1465/1985, de 15 julio y en la impugnada conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , dicho dato no es suficiente para sustentar la contradicción, pues dejando al margen la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa, existe una consolida doctrina, iniciada por la sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ) y seguida, entre otras muchas por las sentencias de 30-04-2007 (1804/2006); 25-10-2007 (3377/2006); 22-01-2008 (4282/2006), 11-02-2008 (4588/2006) y 14-10-2008 (614/2007 ). Estas resoluciones, partiendo de la dificultad de distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, establecen que la contratación con carácter administrativo debe considerarse lícitamente empleada cuando se utiliza para llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final ". Y ello es así porque la procedencia de esta contratación queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce -un estudio, un proyecto, un dictamen profesional -, sino una actividad en sí misma considerada.

    3. Finalmente es de añadir que en un asunto sustancialmente igual seguido entre las mismas partes

    (con la única diferencia no relevante, que en un recurso la pretensión versa sobre la declaración de fijeza y en el otro reclamación por despido), la reciente sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2.009 (Re. 944/2009 ) ha apreciado, igualmente, la falta del presupuesto de contradición, al estimar que las pautas de ajenidad y dependencia que se aprecian en la sentencia de contraste no existen en la resolución judicial recurrida, en la que la abogada demandante llevaba a cabo sus funciones de asesoramiento de un Ayuntamiento con absoluta libertad y sin sujección a horario, directrices o instrucciones.

SEGUNDO

La falta de presupuesto de contradicción, que, en anterior fase del recurso, pudo constituir una causa de inadmisión, actúa en esta fase de decisión, como causa de desestimación del mismo. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Alvarez, en nombre y representación de Dª Custodia , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 4443/2008, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 7 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol en los autos núm. 255/2008 seguidos a instancia de Dª Custodia , sobre despido disciplinario. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Mariano Sampedro Corral

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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