STS, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 26 de noviembre de 2008, en actuaciones nº 8/2008 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA (ASELIP), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CIT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA

(ASELIP) representado por el Letrado Don Eduardo González Biedma, UGT representada por la Letrada Doña Esther López Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE

COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a: - una subida salarial para los años 2004 a 2008, calculada según los incrementos establecidos en el acuerdo tercero del convenio colectivo sobre la tabla salarial de referencia, debiendo ser para el año 2004 del 4,1%, para el año 2005 del 4,6%, para el 2006 del 3,6%, para el 2007 del 5,1% y para el 2008 del 3,4 #, revisable según IPC real a final de dicho año. - una distribución de los salarios brutos anuales establecidos en la tabla salarial del convenio en quince mensualidades iguales, correspondientes a doce pagas mensuales más tres pagas extraordinarias, estas últimas, con abono en los meses de junio, diciembre y marzo y devengo anual, o subsidiariamente a la distribución en catorce mensualidades iguales, correspondientes a doce pagas mensuales más dos pagas extras; salvo aquellos trabajadores que estén sujetos a pacto o convenio colectivo de ámbito inferior que tengan establecida otra distribución. - que en dichos salarios brutos anuales no se encuentren incluidos los siguientes conceptos: las percepciones extrasalariales, tales como, pluses de distancia y transporte, dietas, gastos de desplazamiento o las indemnizaciones y suplidos; el complemento personal de antigüedad; los pluses por trabajos en festivos y los que compensen prolongaciones de jornada laboral o un rendimiento o productividad superior al habitual, así como el plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad. Asimismo, se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de noviembre de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda de Sala nº 8/2008 promovida por la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PUBLICA (ASELIP), siendo partes interesadas los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES

(UGT)

y

CANDIDATURA

INDEPENDIENTE

DE

TRABAJADORES

(CIT)

que procesalmente han adoptado las posturas de adherirse y allanarse, absolvemos a la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella. Sin costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Previa conciliación ante el SERCLA que quedó intentada sin efecto el 26 de septiembre de 2008, el 29 de octubre de 2008 por parte de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA se interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PUBLICA (ASELIP), siendo partes interesadas los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CIT) que procesalmente han adoptado las posturas de adherirse y allanarse, para que respecto de los trabajadores afectados, que son los que prestan sus servicios en las empresas del sector de limpieza publica viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, se declaren los siguientes derechos : - a una subida salarial para los años 2004 a 2008, calculada según los incrementos establecidos en el acuerdo TERCERO del convenio colectivo provincial para dicho sector que apareció publicado en el BOP de 27 de abril de 2006, sobre la tabla salarial de referencia que figura en el referido Acuerdo TERCERO, debiendo ser para el año 2004 del 4,1%, para el año 2005 del 4,6%, para el año 2006 del 3,6%, para el año 2007 del 5,1% y para el año 2008 del 3,4 % revisable según IPC real a final de dicho año. - a una distribución de los salarios brutos anuales establecidos en la tabla salarial de referencia en quince anualidades iguales, correspondientes a doce pagas mensuales mas tres pagas extraordinarias, estas últimas, con abono en los meses de junio, diciembre y marzo y devengo anual, o subsidiariamente a la distribución en catorce mensualidades iguales, correspondientes a doce pagas mensuales mas dos pagas extras, salvo aquellos trabajadores que estén sujetos a pacto o convenio colectivo de ámbito inferior que tenga establecida otra distribución. - y a que en dichos salarios brutos anuales no se encuentran incluidos los siguientes conceptos: las percepciones extrasalariales, tales como pluses de distancia y transporte, dietas, gastos de desplazamiento o las indemnizaciones y suplidos; el complemento personal de antigüedad; los pluses por trabajos en festivos y los que compensen prolongaciones de jornada laboral o un rendimiento o productividad superior al habitual, así como el plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad. 2º.- El Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza publica viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada que fue acordado de una parte por ASELIP, y de otra por los sindicatos CCOO, UGT Y CIT y fue presentado ante la Delegación Provincial el 6 de abril de 2006 y publicado en el BOP de 27 del mismo mes, se tiene aquí por reproducido por obrar en los actuados y particularmente de su contenido los Acuerdos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. 3º.- La asamblea de trabajadores de LIMDECO, que presta los servicios como empresa de limpieza publica del Ayuntamiento de Motril, acordó iniciar huelga indefinida con fecha 25 de diciembre de 2007, llegándose el 27 de diciembre de 2007 a un acuerdo entre los miembros del Comité de Empresa y del Comité de Huelga con el referido Ayuntamiento por el que se puso fin a la huelga, acuerdo en el que se prevé entre otras cuestiones, para el año 2008 un incremento salarial de la retribución económica del 2,5% para todas las categorías respecto de las que aparecen en la tabla de 2007, mas el 1.2% para todos los peones y el 1% para el resto, así como un compromiso de negociar durante todo 2008 la firma de un nuevo convenio con vigencia del 2009 al 2012 que continúe garantizando el poder adquisitivo de los trabajadores. El 1 de febrero de 2007 se alcanzó ante el SERCLA Acuerdo entre GESTAGUA SA , encargada de los servicios de limpieza publica viaria en Huetor Tajar y los representantes de los trabajadores por el que se puso fin a un procedimiento de Conciliación-Mediación previo a una convocatoria de huelga promovida en 12 de diciembre de 2006 por CIT. En dicho Acuerdo, que fue publicado en el BOP de 4 de marzo de 2008, se establece entre otras regulaciones unos incrementos salariales desde el año 2006 al 2010 del IPC real mas 0,9%, así como el abono desde el año 2006 hasta el 2010 de una paga lineal anual con el objeto de favorecer la igualdad salarial entre distintos colectivos de trabajadores fijos provenientes de nuevas incorporaciones respecto de los provenientes del Pliego de Condiciones y otras mejoras relativas a la incapacidad temporal y al aumento de la plantilla con dos trabajadores fijos. El 24 de enero de 2008 se alcanzó acuerdo entre el Comité de Empresa que tiene miembros pertenecientes a CCOO y a CIT y la empresa CESPA SA para sus centros de trabajo de la provincia de Granada, en cuyo punto primero se establece que tras la aplicación de las distintas revalorizaciones previstas en el Convenio Provincial sobre la tabla salarial de referencia establecida en el mismo y su adecuación con los distintos conceptos establecidos en el Convenio de Cespa SA, así como las compensaciones económicas que en este acuerdo quedan asumidas, será de aplicación a partir de 1 de enero de 2008 las tablas salariales anexas. Dichas tablas se determinan en cómputo de salario bruto anual y mensual, que se distribuirán en 16 pagas dispuestas en doce pagas mensuales y cuatro extraordinarias que se percibirán en los días 15 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. En dichos salarios brutos anuales estarán incluidos los conceptos salariales que hasta ahora vienen percibiendo los trabajadores de Cespa SA y que resultan ser los siguientes: salario base; plus convenio; plus actividad; plus tóxico, penoso y peligroso; plus lunes y postfestivo; bolsa de estudios; plus mejora voluntario; plus productividad; plus hidro; plus vertedero; bolsa de vacaciones; complemento de pagas extras; pagas extras anuales; prorrata pagas extras; plus nocturnidad y la subida lineal de 900 # establecido en el Convenio Provincial. Cualquier otra retribución que viniese percibiendo el trabajador será compensada y absorbida dentro del salario bruto anual dispuesto para cada categoría, a excepción del complemento por antigüedad, horas extras y plus festivo. En las tablas salariales anexas que aparecen al final del acuerdo se distingue entre personal de recogida de RSU y de LV y para un conductor de RSU diá se establece un salario bruto anual de 33.515.33 euros. El 9 de agosto de 2007 se alcanzó ante el SERCLA acuerdo entre SERVICIOS INTEGRALES EL MIRLO SL. que es la concesionaria de la recogida de basuras de Almuñecar, y la representación de los trabajadores en el que se establece que la empresa aplicará de forma íntegra la totalidad del convenio provincial publicado en el BOP de 27 de abril de 2006 a partir del uno de enero de 2008 y en particular se establecerá una jornada semanal de 35 horas así como la aplicación de las tablas salariales actualizadas al año 2008 según establece el señalado convenio. Igualmente, se acuerda que a partir de 1 de enero de 2008 las retribuciones salariales anuales se abonen en doce mensualidades mas dos pagas extraordinarias. Todas ellas de igual valor. En dicho acuerdo se indicaba también que desde el 1 de agosto de 2007 la totalidad de trabajadores de la empresa que trabajen en turno de noche percibirán el 25% de salario base correspondiente a plus de nocturnidad y 20% del salario base en concepto de penosidad, toxicidad o peligrosidad y que desde igual fecha los que lo hagan en el turno de día percibirán el 20% del salario base en concepto de penosidad, toxicidad o peligrosidad, y ello en ambos casos hasta el 31 de diciembre de 2007, pues a partir de enero de 2008 no se aplicarán al estar ya incluidos en las tablas salariales en cómputo anual del convenio provincial. En acuerdo colectivo suscrito el 25 de marzo de 2008 entre FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y el Comité de Empresa de las Plantas de Tratamientos y Transferencia de RSU que dicha empresa tiene concertada con el Consorcio Provincial de Residuos de Granada, cuya firma supuso la desconvocatoria de huelga, tras exponerse "que ante la voluntad de las partes aquí representadas, a aplicar desde el año 2008 las retribuciones económicas establecidas en la tabla salarial recogida en el referido Convenio Provincial, así como regular otras condiciones de articulado normativo adecuado al centro de trabajo que permita su operatividad, para el colectivo de trabajadores representados por este Comité de Empresa que no se han desarrollado en el Convenio Provincial referido, se hace necesario llegar a los siguientes acuerdos", se estampó durante la vigencia temporal del mismo prevista para los años 2008 a 2011 en materia retributiva que: "Tras la aplicación de las distintas revalorizaciones previstas en el Convenio Provincial sobre la tabla salarial de referencia establecida en el mismo, y su adecuación con los distintos conceptos que se vienen aplicando a los trabajadores de FCC SA, estas tablas salariales aquí detalladas se determinan en cómputo anual de salario bruto anual, dividido en 12 mensualidades y cuatro pagas extras siendo su devengo el establecido para cada uno de los conceptos que se detallan. Estos salarios brutos anuales establecidos supondrán el total retributivo exigible por cualquier trabajador y por cualesquiera conceptos, excepto las horas extras y el festivo. En dichos salarios brutos anuales estarán comprendidos los conceptos salariales que hasta ahora vienen percibiendo los trabajadores y que son los siguientes: salario base, plus convenio, plus tóxico penoso peligroso, plus nocturnidad, plus transporte, pagas extraordinarias, vacaciones y la subida lineal total (subida lineal y gratificación) establecida en el Convenio Provincial. Todos estos conceptos detallados, teniendo en cuenta que el plus tóxico penoso peligroso, representan el 30% del salario base, el plus nocturno representa el 25% del salario base y el resto de conceptos, incluido el transporte, se ajustarán convenientemente para cumplir los anteriores requisitos así como que el importe total no exceda del salario bruto anual total aquí establecido para cada categoría. Cualquier otra retribución que viniese percibiendo el trabajador será compensada y absorbida dentro del salario bruto anual establecido para cada categoría, excepto las horas extras y los festivos". En el punto quinto del acuerdo se supedita su entrada en vigor y eficacia a su conocimiento por parte del Consorcio Provincial de Residuos y a la aprobación del mismo por el organismo competente de dicho Consorcio y a la asumción de su coste económico mediante su repercusión en el canon abonado a la empresa, incrementándose el mismo. En el resto de actividad de limpieza viaria publica de la provincia, FCC no alcanzó ningún acuerdo con sus trabajadores, lo que dió lugar a que los Delegados de Personal de las empresas de Fomento de Construcciones y Contratas SA y Contratas Medio Ambiente SA promovieran demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico interesaban que las empresas demandadas fueran condenadas a que, en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo del sector de limpieza publica de Granada vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, apliquen a sus trabajadores la tabla salarial con los incrementos correspondientes contenidos en el artículo tercero del mismo y ello con efectos desde el pasado 1 de enero de 2008 , demanda que fue turnada a esta Sala con el nº 7/2008 y que fue desestimada por sentencia nº 2245/08 dictada el 16 de julio de 2008 que ha ganado firmeza. 4º.- Tras producirse a partir del pasado verano varios intentos de convocatoria por parte de CCOO y de ASELIP para que se constituyera la Comisión Paritaria y se sometiera a la misma varios aspectos sobre la aplicación del Convenio Provincial, entre ellos los de revisión de las tablas así como la determinación de los conceptos que se incluyen en las mismas en el bruto anual y su distribución, el 11 de septiembre de 2008 se celebro una reunión a instancias de CCOO y a la que solo asistieron miembros de la parte sindical. 5º.- A final de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 el IPC real estaba situado en 3,2%, 3,7%, 2,7% y 4,2%, siendo el provisional para el año 2008 del 2,5%.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la

FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la ESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El único motivo del recurso alega, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L., la infracción del Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, en relación con los artículo 3-1 y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores, 1.281 del Código Civil, 28 de la Constitución y 2.1.d) y 6-3 -b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Las infracciones citadas se habrían producido por no interpretarse adecuadamente el citado precepto convencional, al desconocerse su carácter normativo y vinculante, con lo que se habría violado también el derecho a la libertad sindical del que forma parte el derecho a la negociación colectiva.

Para resolver el recurso de casación ordinaria que nos ocupa, se hace preciso en primer lugar transcribir los Acuerdos Segundo y Tercero del Convenio colectivo cuya interpretación se interesa, tras señalar que el mismo se suscribió el 4 de abril de 2006 , que se fijó sus vigencia durante el periodo de 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2010 y que en el mismo se reproducen los pactos alcanzados en el Acuerdo de 10 de Junio de 2005. Las disposiciones del Convenio citadas establecen: "SEGUNDO.- En cuanto al punto 5ª sobre retribuciones se determina que: a) Año 2004: la subida salarial para el año 2004 será del 4,1% que se abonará en el recibo salarial del mes de abril de 2006. b) Año 2005: la subida salarial para el año 2005 será del 2,9% + 09% que se abonará en el recibo salarial del mes de abril de 2006. c) Año 2006: la subida salarial para el año 2006 será del IPC más el 0,9%, revisable al IPC a 31 de diciembre de 2006. Se actualizará en la nómina del mes de abril. d) Año 2007: la subida salarial para el año 2007 será del IPC más el 0,9%, revisable al IPC a 31 de diciembre de 2007. Aquellas empresas que vengan abonando cantidades a cuenta de salarios, deducirán dichas cantidades del resultado de aplicar los porcentajes antes señalados. e) Subida lineal para el año 2005: en el año 2005 se abonará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos: 1. Perceptores de hasta 900 euros mensuales: 900 euros/año. 2. Perceptores de entre 901 euros hasta 1200 euros: 600euros/año. 3. Perceptores a partir de 1.200,1 euros mensuales: 300euros/año. Dicha paga formará parte de la masa salarial y se abonará antes del 31 de mayo de 2006. f) Subida lineal para el año 2006: la subida salarial lineal para el año 2006 que resulte de lo anteriormente expuesto se abonará en el mes de septiembre de 2006. g) Subida lineal para el año 2007: la subida salarial lineal par el año 2007 que resulte de lo anteriormente expuesto se abonará en el mes de enero 2007. TERCERO.- Es voluntad de las partes, que a partir del día 1 de enero de 2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día . . . . . . . . . .24.000 euros/año, Conductor de noche . . . . . . .25.500 euros/año, Peón de día . . . . . . . . . . . . . . .19.500 euros/año, Peón de noche . . . . . . . . . . . .21.000 euros/año, Encargado/capataz . . . . . . . . .27.700 euros/año. Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010. Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos del IPC más 0,9 que le correspondan en ese momento".

  1. Para centrar el debate se hace preciso recordar el suplico del presente recurso que deja al margen del mismo pretensiones que se controvirtieron en la instancia, pero no en este recurso. El recurso acaba suplicando que se: "acuerde la revocación de dicha Sentencia, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se les aplique una subida salarial para los años 2004 a 2008, calculada según los incrementos establecidos en el acuerdo TERCERO del referido convenio colectivo provincial sobre la tabla salarial de referencia, debiendo ser para el año 2004 del 4,1% para el año 2005 del 4,6%, para el 2006 del 3,6%, para el 2007 del 5,1% y para el 2008 del 3,4%, revisable según IPC real a final de dicho año, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

    Del tenor literal del Acuerdo Tercero del Convenio se deriva que en el mismo no se regulan las retribuciones de los años 2004 a 2007, inclusive, por cuánto, claramente señala que ese precepto regula las retribuciones a partir de enero de 2008 , cosa lógica porque las retribuciones de los años anteriores son reguladas por el Acuerdo Segundo del Convenio Colectivo. Consecuentemente, como las retribuciones de los años 2004 a 2007 se regulan por un precepto del Convenio cuya infracción no se alega, precepto que, además, no estudia, ni analiza el recurso, debe dejarse al margen de esta resolución el estudio de las mismas y desestimarse las pretensiones relativas a ellas, porque el de casación es un motivo extraordinario que se da por los motivos que las partes propongan, sin que el Tribunal que conoce del mismo pueda plantearse otras cuestiones, pues violaría el principio de igualdad de partes y dejaría indefensa a la parte que privó del derecho a defenderse de las argumentaciones que se diesen "ex novo" en su contra. Las retribuciones anteriores al año 2008 son reguladas por el acuerdo Segundo del Convenio de forma distinta a la que sin argumentación y fundamento legal o convencional alguno propone el recurso que debe desestimarse en ese particular. Por las mismas razones no se entra a examinar las pretensiones que desestimó la sentencia recurrida y que no se han reiterado en el presente recurso.

  2. Queda por examinar la cuestión relativa a la tabla salarial que se debe aplicar en 2008, a fin de resolver una de las pretensiones del recurso, así como los motivos del mismo dedicados al examen de la misma, esto es interpretar el acuerdo tercero del Convenio Colectivo y su carácter normativo.

    La doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos puede resumirse, como apunta nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2008 (Rec. 95/2006 ), diciendo: "dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, entre las más recientes, SSTS de 16/01/08 -rco 59/07-; 14/02/08 -rco 79/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; 24/06/08 -rcud 2897/07-; y 27/06/08 -rco 107/06 -), teniendo que combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (SSTS de 16/01/08 -rco 59/07-; y 27/06/08 -rco 107/06 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] (STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 27/06/08 -rco 107/06 -), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 24/06/08 -rcud 2897/07 -).".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conlleva la estimación parcial del recurso, por cuánto la sentencia recurrida, al estimar que el precepto convencional interpretado tiene carácter voluntarista y no normativo, lo que supondría la necesidad de posterior un acuerdo de las partes para su desarrollo, ha errado. En efecto, el principio "in claris non fit interpretatio" nos muestra que si las palabras empleadas son claras y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las mismas. Eso ocurre en el presente caso porque los términos de la disposición convencional son claros y no dejan lugar a dudas de que lo que pretende es regular los salarios de los años 2008 a 2010, inclusive, en la forma allí establecida. Y esa fue, también, la intención de las partes contratantes, cual evidencia la afirmación de "es voluntad de las partes que a partir del día 1 de enero de 2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial", pacto cuyo tenor literal evidencia que la intención de las partes, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o de otras valoraciones, fue que en enero de 2008 entrara en vigor la tabla salarial allí establecida. Esta solución la avala, también, lo dispuesto en el artículo 1284 del Código Civil , por cuánto, carecería de sentido que el Convenio Colectivo estableciese que el mismo, sería de aplicación a las relaciones laborales, incluidas en su ámbito de aplicación, hasta el 1 de enero de 2011 y que luego se abstuviese de regular un aspecto fundamental del mismo, como son los salarios de los últimos tres años de su vigencia, esto es la principal contraprestación de los servicios prestados. Los antecedentes, Acuerdo de 10 de junio de 2005, corroboran lo dicho, pues, en ese Acuerdo del que, prácticamente, es transcripción literal el Convenio se estableció ya la tabla salarial cuestionada y se dispuso el incremento anual de la misma, desde enero de 2004 a 31 diciembre de 2010, en el IPC anual más el 0,9%. No son acogibles, sin embargo, las alegaciones relativas a que los hechos posteriores de las partes muestran que fue otra su intención: que su intención fue que esa disposición convencional se desarrollara por acuerdos posteriores. Tal argumentación se funda en la existencia de ciertos acuerdos consensuados a nivel de empresa con determinadas patronales, pero, aparte que esos acuerdos vinieron a actualizar y concretar lo dispuesto en el Convenio, así como a suplir lagunas del mismo, resulta que esos acuerdos, conforme al artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , no podían modificar lo normado por un Convenio Colectivo de ámbito superior estando el mismo vigente. Los acuerdos de empresa pueden actualizar las disposiciones del Convenio aplicable, suplir las lagunas del mismo y mejorar sus condiciones, pero no modificar en perjuicio de los trabajadores las condiciones de un convenio colectivo provincial durante su periodo de vigencia, por cuánto durante ese periodo sus disposiciones tienen el carácter normativo que les atribuye el artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores .

  3. Por lo expuesto procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal, estimar el recurso por ser obligatoria la tabla salarial que establece para 2008 el acuerdo tercero del Convenio Colectivo cuestionado, cual argumenta el recurso. Ello supone que la Tabla Salarial del 2008 será el resultado de actualizar lo que se contiene en el acuerdo tercero del Convenio Colectivo de aplicación con los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde el mes de enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4,1 por 100 para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC más el 0,9 por 100, lo que supone una subida del 4,6 por 100 para el año 2005, del 3,6 por 100 para el año 2006, del 5,1 por 100 para el año 2007 y del 3,4 por 100, revisable con el incremento del I.P.C. para el año 2008. Con ello se da respuesta cabal a lo pedido en la demanda y en el recurso, así como a lo argumentado en este. En efecto, se ha argumentado que las disposición controvertida del Convenio tenía carácter normativo y no voluntarista y la aceptación de esa argumentación conlleva la aplicación literal de ese precepto convencional que establece cómo se debe calcular (actualizar) la tabla salarial aplicable en 2008 a los trabajadores afectados por el convenio. Sin costas, cual dispone el artículo 233-2 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 26 de noviembre de 2008, en actuaciones nº 8/2008 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA (ASELIP), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CIT), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, a la par, declaramos que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, debe ser la que obra en el Acuerdo tercero del referido Convenio Colectivo, más los incrementos que en ese precepto se establecen y se detallan en el apartado 4 del Fundamento Único de esta resolución, con expresa condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

229 sentencias
  • STS, 23 de Octubre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • October 23, 2013
    ...y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (entre otras, STS 2 de diciembre de 2009 rec. 66/2009 y 21 de diciembre de 2.009 rec. 11/2009 )». Y en la Sentencia de 2 de Diciembre de 2009 (rec. 66/09 ) - FJ 4º- razonábamos en los siguientes términos: « "la interpretación de lo......
  • STSJ Aragón 893/2010, 1 de Diciembre de 2010
    • España
    • December 1, 2010
    ...del principio "in claris non fit interpretatio" (art. 1281 del Código Civil y sentencias del TS de 24-6-2009, recurso 1542/2008 ; 21-12-2009, recurso 11/2009 y 4-2-2010, recurso 2068/2009, entre otras) y de conformidad con la doctrina establecida en la tantas veces citada sentencia del TS d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 322/2012, 7 de Mayo de 2012
    • España
    • May 7, 2012
    ...-), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (por ejemplo, SSTS 21/12/09 -rco 11/09 -; 05/04 / 10 -rco 119/09 -;21/04/ 10 -rcud 1075/09 -;18/05/ 10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), junto con el principal de at......
  • STSJ Andalucía 1327/2012, 23 de Mayo de 2012
    • España
    • May 23, 2012
    ...que es la contemplada en el art. 32.9 de dicha norma convencional. Pues como tiene señalado la jurisprudencia de la que se hace eco en STS 21.12.2009, la doctrina sobre la interpretación de los Convenios Colectivos puede resumirse, como apunta sentencia de 26 de noviembre de 2008 (Rec. 95/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR