STS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados Sr. Cobos Sánchez, Sr. Campdepadrós i Pucurull; y el Sr. Mozo Saiz, respectivamente, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (CONFIA-CC.OO); SINDICAT EMPLEATS CAIXA TARRAGONA; y la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 2008, R-70/08, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes contra CAIXA TARRAGONA, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido LA CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA representada por el procurador Sr. Estrugo Muñoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de el Sindicato de empleados Caixa de Tarragona (SECT),

Federación de Servicios de la UGT, y Sección Sindical de CC.OO., Caixa Tarragona, se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "con estimación de lo alegado declare el derecho de la totalidad de trabajadores de la plantilla de Caixa Tarragona a percibir el importe correspondiente a media mensualidad de participación en beneficios del año 2007 derivada de la aplicación del acuerdo de 15 de diciembre de 1980 del Consejo de Administración de Caixa Tarragona, condenando a la demandada Caixa Tarragona al pago de la misma."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14-07-2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia

Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicat Empleats Caixa Tarragona, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y Sección Sindical de CC.OO Caixa Tarragona contra Caixa Tarragona, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión deducida en la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Cajas de Ahorro con una plantilla aproximadamente de 1.450 empleados. 2º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla. 3º.- En fecha de 15 de diciembre de 1980, el Consejo de Administración de Caixa Tarragona adoptó el siguiente acuerdo: "Definir o aclarar en lo menester que, por resultados administrativos, se entenderá los beneficios brutos obtenidos en cada ejercicio, una vez deducidas las amortizaciones. Fijar que la participación del personal en beneficios, reconocida por la ordenanza laboral, será como mínimo, la equivalente a dos mensualidades y media. Establecer, en desarrollo a lo dispuesto en la Reglamentación Nacional de Trabajo y lo pactado en Convenios Colectivos, que a la vista de los resultados administrativos del ejercicio, una vez aprobado el Balance por el Consejo de Administración, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances a 31 de diciembre del ejercicio anterior y del últimamente finalizado, la Caja concederá a su personal una participación cuantificada según los tramos siguientes". Dicho acuerdo se comunicó a los legales representantes de los trabajadores mediante la Circular 17/80 de 23 de diciembre en la que la empresa decía lo siguiente: "También establece que, a la vista de los resultados administrativos del ejercicio, una vez aprobado el balance por el Consejo de Administración, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos imponentes y reservas de los balances a 31 de diciembre del ejercicio anterior y del últimamente finalizado, la Institución concederá a su personal una participación, cuantificada con arreglo a la siguiente escala:

-Tres mensualidades, si los resultados representan hasta el 2,15 % de dicha base.

-Tres mensualidades y media si representan hasta el 2,30 %.

-Cuatro mensualidades, si representan hasta el 2,40 %.

-Cuatro mensualidades y media, si representan hasta el 2,50 %.

-Cinco mensualidades, si representan hasta el 2,60 %.

-Seis mensualidades, si representan un porcentaje superior al 2,60 %.

-Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la

FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (CONFIA-CC.OO); SINDICAT EMPLEATS CAIXA TARRAGONA; y la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), en el que se alega 3.1. c) E.T., y 1281 a 1289 C. Civil.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-12-2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato de Empleados Caixa de Tarragona (SECT), Federación de Servicios de la UGT, y Sección Sindical de CC.OO., Caixa Tarragona, se promovió demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a la empresa Caixa Tarragona en petición de que "se declare el derecho de la totalidad de la plantilla de Caixa Tarragona a percibir el importe correspondiente a media mensualidad de participación de beneficios del año 2007 derivada de la aplicación del Acuerdo de 15-12-1980 del Consejo de Administracción de Caixa Tarragona condenando a la demandada al pago de la misma"

SEGUNDO

Lo que se debate en el conflicto colectivo y por tanto en el presente recurso es la interpretación que debía darse al párrafo primero del referido Acuerdo, comunicando a los representantes de los trabajadores mediante la Circular 17/80 de 23 de diciembre, cuando define o aclara que debe entenderse por resultados administrativos. En dicho párrafo literalmente se dice "por resultados administrativos, se entenderá los beneficios brutos obtenidos en cada ejercicio una vez deducidas las amortizaciones"

TERCERO

La sentencia recurrida dictada en 14-07-2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , el desestimar la demanda, razonó, en cuanto a la interpretación que debía darse al mencionado párrafo del Acuerdo de 15-12-1980 del Consejo de Administración de la Caixa y, a que debía entenderse por resultados administrativos, a efectos del calculo de la paga de beneficios, que tanto se atendiera al significado gramatical de la palabra empleada "deducciones" en dicho párrafo, como a una interpretación sistemática o histórica, por tales debían entenderse a los que resultase después de deducir o restar de los beneficios brutos las amortizaciones, practica que siguió la empresa, sin contestación alguna, hasta el ejercicio de 1993, en que por aplicación de la Circular 4/1991 del Banco de España se modifica el sistema de contabilidad, rechazando la tesis de los Sindicatos actores que entendián que la expresión "una vez deducidas las amortizaciones", significaba que para obtener los resultados administrativos, de los beneficios brutos obtenidos en cada ejercicio en el dividendo no había que eliminar las amortizaciones, sino sumarlas, ya que si estas ya venían siendo deducidas desde el año 1993, las mismas debían sumarse al importe total de los beneficios brutos, y ello, por tratarse de una interpretación forzada, con la finalidad, no de interpretar el titulo de concesión de la paga de participación en beneficios, si no que la Sala, excediendose de una función, cambie el significado, que siempre se ha dado a las mismas palabras, alterando la forma de calculo de aquellos, que siempre ha regido, lo cual no era posible, de no mediar un nuevo acto de concesión de la empresa, ó un acuerdo negociado entre esta y los representantes de los trabajadores.

CUARTO

Contra dicha sentencia plantearon recursos de casación por separado, los tres Sindicatos demandantes, si bien solo valen dos de ellos, al adherirse la Federación de Servicios de la UGT al recurso formalizado por el Sindicato de empleados de la Caixa de Tarragona (SECT).

Ambos recursos en lo que se denuncia al amparo del art. 205 e) de la LPL infracción de lo dispuesto en los artículos 3-1 c) del E.T ; y 1281 a 1289 del Código Civil, y jurisprudencia en materia de interpretación de contratos, se examinaran conjuntamente al ser la misma la cuestión planteada.

La interpretación que hace la sentencia recurrida en relación al Acuerdo del Consejo de Administración de la Caixa de 15-12-1980 que decidió mejorar el régimen del Convenio Colectivo en relación a la paga de participación en los beneficios de los resultados administrativos (en adelante paga de beneficios) debe aceptarse, dada la claridad de los términos en que esta redactada la cláusula, debatida bastando con reproducir los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, apoyada fundamentalmente en el dictamen pericial practicado en fase probatoria, y que demostraba que la forma de calculo seguida por la empresa para determinar el dividendo, estaba constituida por los beneficios brutos obtenidos en cada ejercicio, una vez deducidas las amortizaciones, practica que es la que se había seguido, sin contestación alguna hasta el ejercicio de 1993, en que por aplicación de la circular 4/91 del Banco de España, la partida amortizaciones fueron situadas en las cuentas por encima del margen de explotación, lo que implicaba que el importe de ese margen y consiguientemente los beneficios brutos ya aparecían deducidas o restadaslas amortizaciones.

QUINTO

Como esta Sala ya ha declarado reiteradamente ST. 20-03-1997 (R-1526/96), y

(R-3588/96 ) y 20-12-1999 (R- 2515/99), estando ante un problema de interpretación de un acuerdo empresarial que desde el año 1980, estableció una mejora para los trabajadores no discutida, hasta el año 2007, debe respetarse la llevada a cabo por los órganos judiciales de instancia, que son los únicos que han percibido de manera inmediata en la actividad pobatoria cual fue la voluntad de la parte, en este caso de la empresa, por lo que, siendo perfectamente admisible desde el punto de vista de la hermeneutica jurídica la solución de la sentencia impugnada, como ya hemos dicho, no existen razones para modificar lo allí resuelto, máxime si como se dice en el informe pericial la interpretación que hacen los Sindicatos, con respecto a la deducción de las amortizaciones, es sesgada, utilizando argumentos en contra de la más simple lógica y contraria a la doctrina económica, financiera y contable, como se demostraba en el dictamen pericial.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la FEDERACION

DE SERVICIOS FINANCIEROS y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (CONFIA-CC.OO); SINDICAT EMPLEATS CAIXA TARRAGONA; y la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 2008, R-70/08 , en actuaciones sobre conflicto colectivo seguidas a instancia de los ahora recurrentes contra CAIXA TARRAGONA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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