STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:8222
Número de Recurso4376/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Dopico Plazas, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 1647/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictada el 29 de junio de 2007, en los autos de juicio nº 154/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Mariana contra Instituto de Mayores y Servicios Sociales, sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictó

sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º/ Estimo la demanda de doña Mariana , en reclamación de cantidad, por el desempeño de actividad de telefonista, adicional a la de ordenanza, siendo demandado el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 1.379 # por los conceptos de la demanda, desde enero a diciembre de 2006, más el interés del 10% anual por cada partida reconocida, desde la fecha de su devengo; 2º/ Condeno al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a que abone a la parte demandante las cantidades referidas en el ordinal precedente.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante doña Mariana trabaja para la demandada Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), con la categoría profesional de ordenanza, grupo profesional 5 (folios 16 y 17), y un salario de 839,57 #, siendo su lugar de trabajo el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara, en el que residen 130 personas, y presta su actividad de lunes a domingo, con las libranzas pertinentes cuando ha de trabajar en día festivo, y en turnos de mañana y tarde. No existe en dicho Centro ningún trabajador con la categoría de telefonista, por lo que las funciones de tales las realiza la parte demandante y los demás trabajadores de su categoría de ordenanzas en dicho Centro, y tienen la misión de atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, sobre la base de las funciones de ordenanza y telefonista, según el VII Convenio Colectivo de Imserso (folio 16,17 ). En el referido Centro existe una centralita telefónica que cuenta con 30 líneas telefónicas internas y externas, con 30 extensiones, de las que 8 tienen salida directa al exterior y 22 son las extensiones con entrada directa de llamadas del exterior (folio 21). El régimen retributivo en 2006 es el siguiente para grupos IV y V (folio 22).

Concepto Grupo profesional IV Grupo profesional V

Salario Base 930,09 # 859,57 #

Complemento C-1 135,76 # 126,45 #

SEGUNDO

La parte demandante tiene una función principal, entre las funciones habituales y permanentes, la de atender la centralita telefónica. Controla llamadas internas y externas. El director y el administrador tienen líneas aparte. Hay 142 trabajadores ocupados. Como usuarios hay 130, más 15 que son de medio pensionistas. El servicio lo prestan por la mañana, por la tarde, y por la noche. El servicio de la mañana los atienden dos trabajadores, por la tarde uno o dos y por la noche un trabajador. Si el trabajador ha de salir o trasladarse, se lleva el inalámbrico móvil o se queda uno de los ordenanzas que es el que va con el inalámbrico. El director ha dicho que es función prioritaria la de atender el teléfono. Sus funciones son iguales en 2003, y 2004 a 2006. La centralita tiene 28 extensiones internas, con seis líneas a la calle. Los ordenanzas también atienden al público -si preguntan- y hacen fotocopias; TERCERO.- El telefonista tiene como misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, siendo de su responsabilidad el buen funcionamiento de la central telefónica, información y vigilancia desde su puesto de trabajo, según el VII Convenio Colectivo del Personal Laboral del IMSERSO de 14-10-1998 (folio 20); CUARTO .- Se ha formulado la reclamación previa el día 29-1-2007. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 27-3-2007, que: "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de mil trescientos setenta y nueve euros (1379 #) correspondientes a la diferencia salarial entre el grupo profesional 4, correspondiente a la categoría de "Auxiliar de Servicios Generales" (telefonista) y el grupo profesional 5, correspondiente a la categoría profesional de "Ordenanza", todo ello referido al periodo de enero a diciembre de 2006, incluido el importe de dichas diferencias correspondientes a las pagas extraordinarias de verano y Navidad, turnicidad y horas extras, y todo ello incrementado en un 10% anual de la misma en concepto de intereses por mora".".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS

SOCIALES formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara, en autos 154/07 , sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida Dª Mariana , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 23 de enero de 2007, rec. suplicación 3260/2005.

QUINTO

Por providencia de 16 de julio de 2009, se admitió a trámite el recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrida para su impugnación, y oír a las partes y al Ministerio Fiscal, ante la posibilidad de que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación en que recayó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía y por no existir afectación general, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia de instancia. La parte recurrida presentó escrito y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procede declarar la NULIDAD por falta de competencia funcional para la suplicación.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de decidirse en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la trabajadora demandante, ordenanza (grupo profesional 5) en el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) tiene derecho a percibir las diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones de telefonista.

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara en sentencia de fecha 29 de junio de 2007 , estimó la demanda por entender que las funciones llevadas a cabo realmente por la demandante eran las de telefonista, encuadrables en el grupo profesional VI del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración, lo que suponía la cantidad de 1.379 euros, devengados en el periodo de un año, desde enero a diciembre de 2.006, más el 10% anual por cada partida reconocida, desde la fecha de su devengo, condenando al IMSERSO a que abone a la parte demandante las referidas cantidades.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso planteado por el IMSERSO en la sentencia que ahora se recurre, de fecha 24 de septiembre de 2.008 , y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado el IMSERSO

frente a la referida sentencia, denunciando la infracción del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 15 a18 del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado; proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 23 de enero de 2.007.

No obstante, antes de llevar a cabo un eventual examen de la contradicción alegada, La Sala ha de plantearse de oficio el problema procesal previo relativo a la viabilidad del recurso de suplicación interpuesto en su día frente a la sentencia de instancia, o, lo que es lo mismo, si al amparo de lo establecido en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral cabía recurso de suplicación frente a aquélla, teniendo en cuenta que la cuantía de lo reclamado no superaba el umbral de los 1.803 euros que en el precepto se establecen como parámetro general de acceso a la suplicación. Si la respuesta fuese negativa, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia impediría, por ausencia de competencia funcional, no solo el análisis en suplicación de la reclamación de diferencias retributivas, sino también en casación para la unificación de doctrina, competencia que puede ser examinada de oficio por tratarse de cuestión de orden público procesal, tal y como se desprende de los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esa razón esta Sala en providencia de 16 de julio de 2.009 decidió oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal competencia funcional.

Tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en el caso que aquí resolvemos, en que no se ha acreditado sea de afectación general, no cabía procesalmente la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser ésta irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el precepto antes citado, el artículo 189.1 de la LPL al no alcanzar la cuantía de lo pedido la cantidad de 1.803 euros. La Sala de suplicación no se cuestionó su competencia, al haber apreciado el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en su sentencia de instancia, que existía afectación general, extraída del dato, fundamentalmente, de que en ese Juzgado se habían ventilado durante los años 2.005 y 2.006 diversas reclamaciones del mismo tenor.

Pero realmente de tal dato no cabe extraer en este caso la conclusión de que exista realmente tal afectación general. Desde las STS de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/03 y 1422/03 ) -cuyas tesis son resumidas por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/04 ) y la más reciente de 2 de junio de 2008-, la doctrina reiteradísima de esta Sala en torno al concepto de afectación general, como requisito para la recurribilidad en suplicación cuando no se alcanza la cuantía mínima legalmente establecida para ello, puede resumirse del modo siguiente:

1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992, 144/1992, 162/1992 y 58/1993 .

2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultada poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.

3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b)

LPL : a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal". "La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala" (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).

Por su parte, la denominada "evidencia compartida", que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien "el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad". En todo caso, "esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada" (STS de 21 de enero de 2009 -rec. 4446/2007 -).

En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recuso de suplicación, está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL , responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley">> (STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -).

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al caso que aquí resolvemos ha de afirmarse que, tal y como en el anterior fundamento se anticipó, no cabe apreciar la afectación general que presupone la sentencia recurrida, Incluso aunque no hubiese sido puesta en duda ni por las partes, ni por la Sala de suplicación, desde el momento en que la reclamación afecta exclusivamente al trabajador que realiza las funciones por las que pretende una mayor retribución salarial, no hay constancia alguna de que en esa misma situación se halle un gran número de trabajadores, ni que la controversia pueda tener una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos a que antes hemos hecho referencia.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto la única deducción procesalmente viable es la de entender que contra la sentencia dictada en la instancia no cabía recurso de conformidad con lo dispuesto en el precitado art. 189.1 LPL . Por tal razón debe de entenderse que se ha infringido una norma de procedimiento que conduce a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de aquel recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial con todas las consecuencias jurídicas a ello inherentes, y sin que proceda la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el Proceso número 154/2007, seguido ante el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara sobre reclamación de cantidad, a instancia de Dña. Mariana contra el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión a trámite del recurso de suplicación, por no caber recurso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia en fecha 29 de junio de 2.007 . Declaramos la firmeza de dicha resolución, y acordamos la devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hayan efectuado, en su caso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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