STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:8236
Número de Recurso535/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Domínguez del Valle, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 4984/2008, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, dictado el 25 de junio de 2008, que confirmaba el anterior de 7 de mayo de 2008, en los autos de juicio nº 940/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Manuel contra Chronoexpress S.A., Ministerio Fiscal y Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, dictó

sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción del orden social opuesta de contrario, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad estatal Correos y Telégrafos, absuelvo a esta en la instancia, y estimando la demanda interpuesta por el actor D. Jose Manuel condeno a la codemandada CHRONOEXPRES SA a readmitirle de inmediato en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que la readmisión tenga lugar"." Esta sentencia fue aclarada por Auto de fecha 20 de diciembre de 2007 , en cuyo dispongo consta: "Declarar no haber lugar a la subsanación o complemento de la resolución, salvo en el particular de añadir al fallo de la Sentencia la siguiente expresión: "Declarando la nulidad del despido".

SEGUNDO

Con fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, dicto Auto, en cuya parte dispositiva consta: "A) Se declara correctamente efectuada la readmisión desestimando la solicitud incidental de rescisión del contrato de trabajo formulada por la parte actora. B) Procede compensar en su totalidad los salarios de tramitación señalados en Sentencia con los ingresos iguales o superiores obtenidos por el actor en trabajo análogo de transportista aunque por cuenta propia, desde el despido hasta su readmisión en la empresa demandada, sin que proceda tampoco fijar cualquier importe adicional al salario percibido por el trabajador desde su readmisión.".

Dicho Auto fue recurrido en reposición por la parte demandante, resolviéndose en Auto de 25 de junio de 2008 cuya parte dispositiva declaraba: "No ha lugar a la reposición del Auto de 7 de mayo de 2008 , manteniéndose dicha resolución en sus propios términos.".

TERCERO

Contra el anterior auto, D. Jose Manuel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra el auto del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictado 25 de junio de 2008 , que confirmó el anterior de 7 de mayo de 2008, en autos 940/2004 (Procedimiento de ejecución 45/08) seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa CHRONOEXPRESS SA, y en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado D. Jose Manuel , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de noviembre de 2005 , rec. suplicación 599/05; y con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de marzo de 2007 , rec. suplicación 6657/2006.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso debe ser DESESTIMADO.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador recurrente obtuvo sentencia del Juzgado de lo Social en fecha

27-10-2007 que declaraba su despido nulo y condenaba a la empresa demandada Chronoexpress, SA, a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 20-12-2007 , que accedía en parte a la aclaración solicitada, incluyendo en la parte dispositiva de la sentencia que el despido era nulo. El trabajador solicitó la ejecución de la sentencia por considerar que había sido readmitido de manera irregular, al habérsele modificado el salario que percibía con anterioridad al despido, reclamando asimismo el abono de los salarios de tramitación. Por Auto de 7-5-2008 se declaró que la readmisión había sido correctamente efectuada, y que no procedía el abono de los salarios de trámite, al quedar éstos compensados en su totalidad con los ingresos iguales o superiores obtenidos por el actor en trabajo análogo -de transportista- realizado por cuenta propia. El referido Auto fue recurrido en reposición, declarándose por Auto de 25-6-2008 no haber lugar a la misma. Contra este último Auto se interpuso recurso de suplicación que ha sido desestimado por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de diciembre de 2008 , ahora recurrida.

  1. - La sentencia recurrida, respecto al salario señala que el título ejecutivo -la sentencia dictada por el Juzgado de instancia en fecha 27-10-2007 -, no precisa con claridad el salario del actor, sino que sólo hace referencia a unos ingresos mensuales, incluyendo en los mismos tanto conceptos retributivos como indemnizatorios, y esa imprecisión no se corrige en la aclaración solicitada por ambas partes, pues el Auto de 20-12-2007 rechaza las peticiones al respecto formuladas, indicando que en la sentencia consta la retribución probada, y que la retribución debida es la establecida en la norma colectiva, y que una vez readmitido el trabajador, pasará a percibir el salario que le corresponde por su categoría, pudiendo, en su caso, ser examinada la regularidad de la readmisión. Esta sentencia no fue recurrida, por lo que ha de estarse a cuando en ella se dispone, y estimar que la readmisión fue regular ya que el salario que le corresponde percibir al trabajador es el establecido en Convenio según su categoría.

  2. - La referida sentencia, en relación a los salarios de tramitación, considera que no proceden porque si bien no cabe reducir los mismos cuando el trabajador ya tuviera otro empleo o prestara servicios por cuenta propia, con anterioridad al despido y lo conservara tras éste, no es el caso al constar que el trabajador y un compañero, también vinculado a la demandada Chronoexpress, SA, habían constituido una empresa de transportes el 5-2-2004, por medio de la cual presentaron un presupuesto para realizar determinadas rutas que antes con la demandada y que ésta suprimió para subcontratarlas, pero la contrata no les fue finalmente adjudicada a ellos, sino a otra empresa. Después del despido, el actor continuó con la actividad de transportista a través de aquella sociedad que tenía constituida, consiguiendo un nivel de facturación similar a los ingresos que obtenía con la demandada antes del cese, lo que justifica que el trabajador no tenga derecho a los salarios de trámite, que están concebidos para reparar la falta de ingresos durante la tramitación del proceso.

SEGUNDO

1.- Disconforme el trabajador con la referida resolución, y en concreto con las dos materias reseñadas en los puntos 2 y 3 del fundamento que precede, interpone Recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia contradictoria, en relación al salario fijado en el título ejecutivo a efectos de determinar la regularidad de la readmisión, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de noviembre de 2005 (Rec. 599/2005 ) que examina el supuesto de otro trabajador que trabajaba como autónomo para la misma empresa demandada, y que tras el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social aplicada por la TGSS como consecuencia de la actuación inspectora, el trabajador planteó demanda solicitando el reconocimiento del carácter laboral de la relación desde la fecha de inicio de la prestación de servicios, y de su condición como fijo de plantilla. La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra ella recurrió la demandada en suplicación, en cuanto ahora interesa, para impugnar el salario fijado con arreglo a la retribución que el actor percibía cuando su vínculo era formalmente civil, y en cuantía superior a la fijada en el Convenio Colectivo. La sentencia de contraste señala que, si bien dicha cuantía debe ser minorada detrayendo de la misma las cuantías correspondientes a los conceptos no salariales, la cantidad puramente salarial debe mantenerse aunque sea superior a la prevista en Convenio porque constituye una mejora de lo previsto en el mismo.

  1. - En cuanto a la segunda materia de contradicción, referida a los salarios de tramitación, la sentencia que se designa como término de comparación, es la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de marzo de 2007 (rec. 6657/2006), dictada en proceso de despido y estima el recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, descontando de los salarios de trámite los ingresos percibidos por el trabajador como autónomo durante el proceso, porque el trabajador se limitó a mantener tras el despido la actividad por cuenta propia que ya venia realizando con anterioridad y que no se vió alterada por la pérdida de empleo por cuenta ajena, y porque no quedó acreditado que dicha cuantía fuera superior a la que venía percibiendo antes del despido.

TERCERO

1.- Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostienen que las dos resoluciones en presencia respecto a cada uno de los motivos, no son legalmente contradictorias, en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denunciado asimismo el Ministerio Público que el escrito de interposición del recurso carece de la preceptiva fundamentación de la cita de la infracción legal. Como quiera que cualquiera de esas situaciones, en caso de quedar debidamente constatadas, constituirían sendos motivos de inadmisión del recurso, procede que nos ocupemos de ellos con carácter prioritario.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Efectivamente, las resoluciones comparadas para cada materia, no reúnen todas las identidades requeridas por el citado art. 217 de la LPL para ser consideradas contradictorias a la luz de la doctrina que acabamos de exponer.

Respecto a la primera materia, la contradicción no puede ser apreciada, en primer lugar porque las pretensiones deducidas son distintas pues en un caso se cuestiona la regularidad de la readmisión en un proceso de ejecución de sentencia firme de despido, y en el otro, se pide el reconocimiento del carácter laboral de la relación en un proceso ordinario. En segundo lugar, porque precisamente debido a la diferencia que se acaba de expresar, en la sentencia recurrida se declara que el salario percibido según Convenio es el correcto, y que, por tanto, la readmisión es regular, porque dicha interpretación deriva de lo señalado en el título ejecutivo sin que en su momento fuera impugnado para hacer valer el derecho a la retribución superior anteriormente devengada; mientras que en la sentencia de contraste se plantea una situación diferente porque es la empresa la que recurre en suplicación contra la sentencia de instancia que declaró la relación laboral y que había fijado el salario conforme a lo percibido con anterioridad, conviniendo en reducirlo sólo para deducir los conceptos no salariales, manteniendo el salario resultante de cuantía superior como mejora del convenido colectivamente.

En relación a la segunda materia, referida a los salarios de tramitación, tampoco puede apreciarse la contradicción, porque en la sentencia de contraste consta que el trabajador se limitó a mantener una actividad por cuenta propia que ya realizaba con anterioridad a la fecha del despido, cosa que no sucede en la sentencia recurrida porque, si bien el actor constituyó una empresa en fecha anterior al despido, no le fue adjudicada la contrata que esperaba, por lo que la realización de dicha actividad con posterioridad al despido sí puede considerarse como un "nuevo empleo" a efectos del art. 56.1.b) ET. No sólo los hechos de las dos resoluciones no presentan concomitancia ninguna, sino que la aplicación de los preceptos jurídicos ha sido la misma en ambos casos y el resultado diverso, descuento de los ingresos en la recurrida y prosposición para la fase de ejecución en la de contraste, se debe precisamente a la diversidad fáctica y valoración de la prueba entre ambas.

Así pues, concurre esta causa de inadmisión, sin perjuicio de lo cual habremos de examinar también la otra, señalada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Tal como esta Sala ha señalado en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de marzo de

2004 (Recurso 3679/03), ya antes citada, 6 de abril de 2004 (Recurso 2977/03), 17 de mayo de 2004 (Recurso 4498/03) y 8 de Marzo de 2005 (Recurso 606/04 ), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal, y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Pues bien: No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna al imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción de los preceptos que el recurrente considera vulnerados, limitándose a su cita. No tiene en cuenta el recurrente que cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el motivo previsto en el art. 205.e) de la LPL (como parece ser el caso, pese a que este precepto ni siquiera se invoca en el escrito), es necesario no solo identificar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sino también establecer el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Tal forma de proceder obligaría a esta Sala a construir ella misma el recurso, perdiendo así la obligada neutralidad del Tribunal y causando, también en este caso, la correspondiente indefensión a la parte adversa.

Concurre, pues, también este motivo de inadmisión, de tal suerte que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL . Siendo ello así y dado el momento procesal en el que ahora nos encontramos, los aludidos motivos de inadmisión se han convertido ya en causa de desestimación, procediendo así declararlo, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada el día 23 de Diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4984/08 , que a su vez había sido ejercitado frente al Auto de fecha 25 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid en el Proceso 940/04 , que se siguió sobre despido, a instancia de D. Jose Manuel , frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y CHRONOEXPRESS S.A. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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