STS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de "Laboratorios Cosméticos Leim S.A.", contra las sentencias de 23 de mayo de 2.008 del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante (autos 179/08) y la de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2.008 (rec. 3517/2008).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de "Laboratorios Cosméticos Leim S.A." se presentó escrito ante este Tribunal Supremo interponiendo demanda de revisión contra las sentencias de 23 de mayo de 2.008 del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante (autos 179/08) y la de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2.008

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido Sr. Teodoro .

TERCERO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 19 de noviembre de 2009.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Laboratorios Cosméticos LEIM SA" interpuso el 19 de mayo de 2.009 demanda de revisión, con amparo procesal en el número 1 del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral , para rescindir las sentencias de 23 de mayo de 2.008 del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante dictada en autos 179/08 , que declaró la improcedencia del despido de su empleado Don. Teodoro , y la de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2.008 (rec. 3517/2008) que la confirmó.

El fundamento de la demanda de revisión es el siguiente: A) En el acto del juicio del proceso de despido en el que recayeron las sentencias que se pretende rescindir, el trabajador aportó una historia clínica incompleta de su accidente de trabajo. B) De conformidad con dicha historia, se declaró probado en las referidas sentencias que el alta medica se había producido el día 25 de enero de 2.008 y que el trabajador se presentó en la empresa el día 28 siguiente, pidiendo la reincorporación a su puesto de trabajo; y al no lograrla, accionó por despido que tales sentencias calificaron de improcedente. C) Sin embargo, en un posterior proceso seguido entre las mismas partes en reclamación de daños y perjuicios, se aportó un nuevo documento, consistente en un informe médico perteneciente a la citada historia clínica, en el que consta que el alta se produjo en realidad el día 11 de enero, siendo este documento -- que obra unido a los autos como documento nº 5 de los que acompañan a la demanda -- el que da soporte a la revisión. D) Que de haberse tenido constancia de dicho informe en el anterior proceso de despido, habría prosperado la oposición de la empresa al supuesto despido verbal (que el trabajador afirmaba que se había producido el día 25 de enero) alegando la existencia de un previo y voluntario abandono del trabajo a partir del día 11 anterior, fecha en que el trabajador estaba obligado a incorporarse a la empresa tras el alta y no lo hizo.

Tanto el demandado como el Ministerio Fiscal han opuesto la excepción de caducidad discrepando de la fecha que aduce la empresa en el tercero de los fundamentos legales de su demanda de revisión, donde alega que no descubrió el parte de alta del día 11 de enero que aparece en la historia clínica del demandado, hasta el 3 de marzo de 2.009 en que se le notificó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante el 18 de febrero de 2.009 en los autos 794/08, seguidos entre las mismas partes y a instancias del hoy demandado, en demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que la actual acción de revisión se ejercita con exclusivo amparo en el nº 1 del art. 510 LEC , y que el documento que se invoca como decisivo no es la sentencia recaída en los autos 794/08 , sino un documento de la historia clínica del demandado que se unió a dichos autos, cabe concluir que la excepción de caducidad de la acción de revisión es acertada.

Establece el art. 512.2 LEC (de aplicación en el orden social por mandato del art. 234 LPL ), que la demanda deberá interponerse dentro del plazo "de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad" . Y constante jurisprudencia de esta Sala, (ss. de 28-1-93 (rec. 1135/1991), 10-10-95 (rec. 498/1994) 1-10-96 (rec. 2923/1992), 9-6-98 (rec. 392519/96), 19-7-99 (rec. 3975/1998), 15-1-00 (rec. 5070/1998) entre otras muchas) establecida en relación con el art. 1.798 de la LEC de 1.881 , y reiterada luego, ya vigente el art. 512.2 de la LEC (en sentencias de 28-5 y 30-6-04 (autos 53/02, 47/03 y 6/03 respectivamente) y de 5-5-05 (autos 26/2004 ) entre otras), ha declarado que ese plazo corto no es de prescripción sino de caducidad, por lo que no es susceptible de interrupción; y que incumbe al recurrente no solo indicar que ha interpuesto la demanda de revisión oportunamente, sino que, además, debe fijar con claridad el "dies a quo", o fecha del descubrimiento del documento, y acreditar su certeza mediante la prueba correspondiente.

La empresa señala en su demanda como "díes a quo" del cómputo del plazo de tres meses, el día 3 de marzo de 2.009, fecha en que le fue notificada la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante de 18 de febrero de 2.009 (autos 794/08), alegando que hasta ese día "no pudo tener conocimiento de la existencia de tal documento". Mas lo cierto es que, como razonan el demandado y el propio Ministerio Fiscal, según se desprende lo actuado, la existencia del citado informe médico, pudo y debió ser descubierta por la empresa mucho antes.

En la propia demanda de revisión se reconoce que fue la empresa ahora demandante la que solicitó

la incorporación a los autos 794/08 del Juzgado de lo Social nº 7, del "historial clínico del Sr. Teodoro y fue cuando precisamente apareció el documento que refiere que el alta médica fue el 11 de enero de 2.008". Es lógico pensar que el Juzgado -- al que ninguna irregularidad se le achaca -- notificara a la empresa solicitante la recepción del historial clínico que había solicitado y la posibilidad de poder examinarlo antes de la celebración de los actos de conciliación y juicio.

TERCERO

En último extremo, y aunque tal notificación previa no se produjera, lo que resulta a todas luces evidente es que la empresa tuvo o debió tener pleno conocimiento del citado historial (que quedó unido al folio 99 de las actuaciones, tal como se hace constar en el hecho probado quinto de la sentencia de 18 de febrero de 2.009 ), al menos desde el día 11 de febrero de 2.009, fecha en la que, según se indica en el antecedente segundo de la citada sentencia, se celebraron los actos de conciliación y juicio de aquel procedimiento, a los que si asistió la empresa.

Es esa fecha pues la que hay que tomar como el "dies a quo" del plazo de caducidad, sin que a tal efecto pueda tomarse en consideración la alegación que efectuó la parte demandante. No cabe aceptar que "nunca pudo pensar que en los autos 794/08 se pudiera presentar otro documento distinto de los aportados en el procedimiento de despido", porque de ser así, no tendría sentido el haber solicitado la incorporación de una historia clínica que ya conocía del juicio de despido; dicha solicitud evidencia que esa documental era importante para fundamentar la oposición de la empresa ante la reclamación de daños y perjuicios formulada por el trabajador.

Lo cierto es que en el acto del juicio la prueba documental propuesta por la empresa, se practicó de acuerdo con el principio de contradicción (art. 289.1 LEC ), y previa declaración de su pertenencia por el juez (art. 89.1.b ) LPL), debiendo hacerse constar en el acta una relación circunstanciada de la misma (art. 89.1.c.LPL ). De modo que la empresa, que había pedido la incorporación a los autos de la historia clínica, la debió examinar entonces con todo detalle. Y si no lo hizo así, y se limitó a efectuar un examen, tan somero y rápido, que le impidió descubrir el documento que ahora califica de decisivo, solo a ella es imputable una actuación en la que no puede ampararse ahora para intentar enervar la caducidad de la acción de revisión, alegando que solo descubrió el documento al leer la sentencia del Juzgado.

CUARTO

En todo caso pare oportuno señalar que, aunque no se hubiera producido la caducidad de la acción que se acoge, la demanda de revisión tampoco habría podido prosperar.

De un lado, porque el documento que se invoca no puede calificarse de decisivo, como pretende la demandante. Su examen muestra que lo único que consta en dicho documento es que el día 11 de enero de 2.008 el Dr. que procuraba la rehabilitación del trabajador procedió a darle de alta en la rehabilitación; pero esa alta no puede confundirse con el alta médica definitiva, como lo evidencia que en el propio documento el mismo Dr. haga contar que el siguiente día 26 "hago informe para el parte" que no puede ser otro que el de alta. Y, en todo caso, como se afirma en la sentencia de despido de 23 de mayo de 2.008 que se quiere rescindir, (documento nº 1 de los que acompañan a la demanda de revisión), las dudas que tales afirmaciones generan sobre cual fue la fecha real en que el trabajador quedó definitivamente curado, son consecuencia de que "es un extranjero en situaron irregular, por incumplimiento por parte de la empresa demandada de sus obligaciones laborales, lo que ha impedido la emisión de los correspondientes partes de baja, confirmación y alta, y tal situación no puede favorecer a la empresa infractora".

Y de otro, porque aunque el documento invocado hubiera acreditado fehacientemente que la curación total del trabajador se produjo el 11 y no el 25 de enero de 2.008, no por ello habría podido prosperar la que tesis del abandono voluntario del puesto de trabajo que, con amparo en dicho documento, sostiene la empresa que hubiera podido oponer con éxito en el juicio de despido. Pues tal tesis ya fue rebatida expresamente por la sentencia del juzgado que declaró su improcedencia, con cita de la nuestra de 10-10-2006 (rcud. 5065/2005) conforme a la cual, la apreciación de tal renuncia o abandono voluntario requiere la concurrencia de una actuación inequívoca en tal sentido por parte del trabajador, que en el caso dificilmente hubiera podido inferirse del mero retraso en la incorporación al puesto, tras su total curación.

QUINTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por "Laboratorios Cosméticos Leim S.A.", con condena de esta al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de "Laboratorios Cosméticos Leim S.A.", contra las sentencias de 23 de mayo de 2.008 del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante (autos 179/08 ) que declaró la improcedencia del despido de su empleado Don. Teodoro , y la de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2.008 (rec. 3517/2008) que la confirmó. Con condena de la demandante al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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