STS, 20 de Mayo de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:15091
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.291.-Sentencia de 20 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Abusos deshonestos. Error material en la sentencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 429 y 430 del C.P .

DOCTRINA: La actuación del recurrente es perfectamente adecuada al tipo delictivo de abusos

deshonestos, en cuanto que los actos libidinosos llevados a cabo lo fueron cuantitativa y

cualitativamente de una señalada importancia, y fueron efectuados a una niña que, aunque mayor

de doce años, sufría de oligofrenia "en el grado más acentuado de debilidad", amén que, para

obtener sus propósitos utilizó primero el engaño, y luego la violencia. No puede fundamentarse un

motivo casacional en la existencia de un simple error material.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de V., en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Rafael Delgado Delgado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de A. instruyó el sumario 86 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de V., la que dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1985 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "1.° Resultando probado y así se declara que el día 3 de septiembre de 1984, el procesado Gabriel , ya circunstanciado, y con ocasión de encontrarse en su casa en la B. de A. V. de A., invitó a la menor María Esther . de 16 años, oligofrénica en el grado más acentuado de debilidad mental, a que entrara en su casa, y una vez en el interior procedió a tocarle con ánimo libidinoso los senos y genitales, besándola en distintas partes del cuerpo, obstaculizándole el que se fuera, lo que pudo conseguir al propinarle al procesado un mordisco en la boca cuando estaba besándola."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos de los artículos 430 y 429.2.° del Código Penal ; siendo responsable enconcepto de autor el procesado Gabriel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabriel . como responsable criminalmente, en concepto de autor del delito de escándalo público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por Gabriel . recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por presentado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose el siguiente motivo Único: Violación por inaplicación del artículo 567.3.° del Código Penal , toda vez que dados los hechos probados, éstos no revisten los caracteres del delito por el que la sentencia condena al recurrente, ya que a todas luces se evidencia que es una falta. Aun cuando se anunció también por quebrantamiento de forma en la formalización no se adujo motivo alguno de dicha clase. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesario la celebración de vista.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, estuvo conforme con la no celebración de vista y lo impugnó por las razones que adujo; la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido en diez de mayo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se interpone en base procesal del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse que debió ser aplicado el artículo 567.3.° del Código Penal , definidor de una falta de escándalo público.

El recurso debe ser rechazado de plano, dado que:

  1. De un examen detenido de la narración fáctica de la sentencia de instancia, así como de sus fundamentos jurídicos, se deduce que los hechos enjuiciados no pueden entenderse constitutivos de un delito de escándalo público, sino de un delito de abusos deshonestos, lo que nos conduce necesariamente a dar como resultado de que estamos en presencia de un simple "error material" cuando la propia sentencia habla en su parte dispositiva de "escándalo público" máxime si tenemos en cuenta que la pena aplicada (prisión menor) es la adecuada a los abusos deshonestos del artículo 430 .

  2. Por eso, entendemos que no puede fundamentarse un motivo casacional en la existencia de un simple error material, como aquí trata de hacerse convirtiendo (o pretendiendo convertir) un delito de escándalo público, absolutamente inexistente, en una falta de la misma naturaleza, sin atacar o contradecir la verdadera acción punible llevada a cabo por el procesado.

  3. En cualquier supuesto, de un examen detenido de la narración de hechos probados, a los que necesariamente hemos de ceñirnos, dada la vía casacional que se emplea, se deduce que la actuación del recurrente es perfectamente adecuada al tipo delictivo de los abusos deshonestos, en cuanto que los actos libidinosos llevados a cabo lo fueron cuantitativa y cualitativamente de una señalada importancia, y fueron efectuados a una niña que, aunque mayor de doce años, sufría de oligofrenia "en el grado más acentuado de debilidad", amen, que, para obtener sus propósitos utilizó primero el engaño, y después la violencia.

Segundo

Por lo dicho, aunque no se ha de dar lugar a la casación de la sentencia recurrida, si es necesario indicar a la Sala de instancia la necesidad de corregir el indicado error material que se aprecia en el fallo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de V., confecha 28 de mayo de 1985 , en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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