STS, 5 de Febrero de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:15229
Número de Recurso1037/1983
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 79.-Sentencia de 5 de febrero de 1988.

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Exclusión de

terrenos: improcedencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de Puertos Deportivos 55/1969 de 26 de abril y su Reglamento; Ley de

Costas 28/1969, de 26 de abril; artículos 6.19.1.a) y 76.6 Reglamento de Planeamiento ; artículos 4 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de septiembre de 1981; 3 de diciembre de 1982; 18

de mayo de 1984; 23 de mayo de 1985, y 28 de febrero de 1986.

DOCTRINA: A los efectos correspondientes, aun cuando se trate de terrenos ganados al mar

corresponden al Término Municipal a que se extiende el territorio.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho; en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado

del Estado, en representación de la Administración Pública, y de otra como apelada, el Ayuntamiento de Puerto Real, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y bajo dirección Letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 6 de marzo de 1985, sobre incremento de valor de los terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la "Sociedad Dragados y Construcciones, S. A.», interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz, la reclamación número 70/1983, contra los acuerdos del Ayuntamiento en Pleno de Puerto Real de 30 de septiembre y 29 de diciembre de 1982, por los que aprobaba el expediente de clasificación de zonas a efectos de aplicación de los Impuestos Municipales sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y sobre Solares y entre las que se incluía el polígono "Bajo de la Cabezuela»; el Tribunal Económico-Administrativo Provincial dictó en 25 de mayo de 1983, acuerdos por el que estimaba la reclamación y disponía la exclusión del polígono "Bajo de la Cabezuela»- del citado expediente al entender que dichos terrenos no pertenecen al Término Municipal de Puerto Real al no estar catastrados en los polígonos del mismo.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Aábmnistrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la representación procesal del Ayuntamiento de Puerto Real, en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 6 de marzo de 1985 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jacinto García Sainz en nombre y representación del Tribunal Económico-Administrativo de Sevilla, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz, de 25 de mayo de 1983, debemos anular y anulamos el mismo por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico en el punto en el que declaró que el "Bajo de la Cabezueal" no forma parte del Término Municipal de Puerto Real. Sin costas.»

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de enero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Puerto Real (por error se indica en el fallo que el recurrente es el Tribunal Económico-Administrativa de Sevilla) contra el acuerdo de 25 de mayo de 1983, del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz, el que declara nulo, por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, en el punto en que el citado Tribunal declaró que el polígono "Bajo de la Cabezuela» no forma parte del Término Municipal de Puerto Real y dispuso la exclusión de dicho polígono del expediente de clasificación de zonas, a efectos de la aplicación de los Impuestos Municipales sobre Incremento del Valor de los Terrenos y sobre Solares.

Segundo

Las alegaciones del Abogado del Estado, parte apelante, no desvirtúan los atinados fundamentos de la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos aceptamos, y que bastarían para motivar su confirmación; pero a mayor abundamiento precisamos lo siguiente: a) que al margen de a quién corresponda la propiedad de los terrenos ganados al mar por la accesión artificial regulado en la Ley de Costas y en la de Puertos Deportivos, es evidente que un terreno ganado al mar constituye la sede física de la construcción del puerto, sus instalaciones y urbanización, sin que pueda sustraerse a los principios rectores de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y al Reglamento de Planeamiento para su desarrollo; b) aparte de las facultades de la Ley de Puertos Deportivos 55/1969, de 26 de abril y su Reglamento, así como la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril , asignan al gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, es evidente que las posibilidades de urbanización del terreno adquirido por accesión exige su acomodación a la ordenación urbana vigente y aplicable al lugar de urbanización, con el presupuesto previo de la clasificación del suelo, porque otra cosa sería quebrantar lo prevenido en los artículos ,6.19.1.a) y 76.6 del Reglamento de Planeamiento ; c) se comprende por Termino Municipal el territorio al que extiende su jurisdicción un Ayuntamiento, y este territorio independientemente de las modificaciones y alteraciones que pueden producirse de acuerdo con los artículos 4 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, es indudable que las que tienen límite al mar territorial pueden experimentar incremento de terreno por accesión natural o artificial que, prescindiendo, de su naturaleza y titularidad, se integra en el ámbito territorial del Municipio, con todas sus consecuencias, y que implica "la necesidad de rechazar todo intento de, desapoderar p los Municipios de las competencias urbanísticas en las zonas marítimas-terrestres, playas y zonas portuarias, tanto en punto a la intervención singular por la vía de licencia, como en punto a la ordenación urbanística; en suma, se insiste en que la ordenación y la ejecución urbanística es competencia exclusiva que a los Ayuntamientos corresponde en las precitadas zonas, como en general en el territorio que pertenece a los términos Municipales de aquéllos, y esta es la doctrina que hemos sostenido en sentencias dictadas en casos similares -25 de septiembre de 1981, 3 de diciembre de 1982 y 18 de mayo de 1984, entre otras- y por la Sala Cuarta del Alto Tribunal en sentencias, entre otras, de 23 de mayo de 1985 y 28 de febrero de 1986 , esta última dictada precisamente sobre otras en el "Bajo de las Cabezuelas» en Puerto Real. También la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero y 19 de junio de 1987 , ha sentado la doctrina de que en las concesiones sobre mar territorial hay que distinguir dos fases: la inicial, para la cual se reconoce competencia exclusiva al Estado, y posterior cuando los terrenos ganados al mar, a consecuencia de las obras del puerto por accesión artificial pasan a formar parte de la zona marítimo-territorial, momento este último en el que hay que observar la ordenación urbanística para los usos del suelo, siendo entonces exigible la licencia municipal correspondiente.

Tercero

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos (salvo el error recogido en el primer fundamento jurídico) la sentencia dictada el día 6 de marzo de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso número 1.037/1983 ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Martín.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don Julio Fernández Santamaría, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 5 de febrero de 1988 .-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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