STS, 18 de Abril de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:14832
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 532.-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Jurisdicción laboral: competencia. Recurso de casación: requisitos.

NORMAS APLICADAS: No cita ninguna.

DOCTRINA: Desestimada en la sentencia de instancia la excepción de incompetencia de

jurisdicción opuesta por la parte demandada, el recurso de casación w que, sin amparo procesal,

se limita a abundar sobre la competencia de la jurisdicción laboral para resolver la cuestión

planteada -exactamente, lo que hace la sentencia- carece de sentido y sin más razonamiento ha de

ser mí, desestimado.

En Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Lucio y don Salvador , representados y defendidos por el Letrado don José Garrido Palacios, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 19 de Madrid, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrentes, contra la Sociedad Estatal Radiocadena Española, S. A., representada y defendida por el Letrado don José Ezequiel Ortega Alvarez, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declaren los despidos nulos o subsidiariamente improcedentes.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de julio de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia formulada porla parte demandada Radiocadena Española, S. A., debo absolver y absuelvo a éste de la pretensión formulada por los actores don Lucio y don Salvador ."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que Lucio ha prestado servicios laborales en la empresa demandada siendo su antigüedad de 24 de junio de 1968, su categoría de Locutor y su retribución mensual de 194.400 pts. 2.° Que Salvador también prestó servicios para la demandada como Especialista en toma de sonido, con antigüedad de 1 de octubre de 1958 y retribución mensual de 229.260 pts. 3.° Que los actores prestan asimismo servicios en Radio Nacional de España, y a consecuencia de la promulgación de la norma sobre incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984, ambos solicitaron la declaración de compatibilidad de ambos empleos, optando como principal por el de Radio Nacional de España, y tras las correspondientes vicisitudes administrativas, el Director de Personal de la empresa demandada les comunicó por sendos escritos de 19 de septiembre de 1985, que con efectos de 30 de septiembre de 1985 y por el plazo previsto en la normativa aplicable pasaban los actores a la situación de excedencia voluntaria en Radiocadena Española, S. A., al amparo del art. 52 de la Ordenanza Laboral. 4.° Que los actores presentaron ante el IMAC el 15 de octubre de 1985 sendas papeletas de conciliación frente a la demandada, que se intentaron sin efecto el 31 de octubre de 1985."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Lucio y don Salvador , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Garrido Palacios, en escrito de fecha 17 de febrero de 1987 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único. No se ampara en norma procesal alguna, se limitan a argumentar sobre la competencia de la jurisdicción laboral para resolver sobre la cuestión planteada en la litis. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr.. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia de instancia, después de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, que había sido opuesta por la parte demandada, absolvió a ésta de las pretensiones de los actores contenidas en la demanda. Y dichos actores en el único motivo de su recurso, que no se ampara en norma procesal alguna, se limitan a argumentar sobre la competencia de la jurisdicción laboral para resolver sobre la cuestión planteada en la litis. Carece en absoluto de sentido el recurso, pues el tema que plantea en exclusiva ya fue resuelto en la sentencia de instancia de acuerdo con su propio criterio y en sentido que, por no volver a ser planteado en esta sede casacional ni por la parte recurrida, ni por el Ministerio Fiscal, ni ofrecer dudas a la Sala, no tiene por qué volver a ser examinado; circunstancia, por sí sola, más que suficiente para rechazar el motivo, y con él, el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Lucio y don Salvador , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 19 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra Radiocadena Española, S. A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rafael Martínez Emperador-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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