STS, 30 de Junio de 1988

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1988:14767
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.123.-Sentencia de 30 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Sucesión de empresa: Efectos. Prescripción de acciones: Cómputo del plazo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 44.1 y 59.2 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de enero de 1977.

DOCTRINA: La relación laboral no vincula tanto con una persona natural ó jurídica -empresariocomo con una empresa. Por tanto, la sucesión deja misma, producida por cambio de titular que

continúa la actividad empresarial no extingue los contratos de trabajo, produciéndose la

subrogación que regula el precepto mencionado. Por tanto, reconocido un crédito a un trabajador

por sentencia firme, con motivo de despido, la empresa que sucede a la condenada, cuando no

habían transcurrido los tres años de garantía solidaria que establece el precepto, queda subrogada

en dicha obligación. El trabajador, que inició los trámites de ejecución de sentencia contra la

empresa condenada, dispone de un plazo de un año el de prescripción fijada en el artículo 59.2 del ET - para dirigirse contra la empresa sucesora, plazo, que no puede empezar a computarse, sino

desde el día en que dicha empresa recomienza sus actividades por los nuevos titulares.

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Rianxeirá de Mariscos, SA., representada por el Procurador señor Aguilar Fernández y defendida por Letrado contra la sentencia dictada por ¡a Magistratura de Trabajo núm. 4 de Santiago de Compostela conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Juan Ramón representado y defendido por el Letrado señor Pereira Casas contra Ríanxeira de Mariscos, SA., sobre cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de noviembre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda promovida por don Juan Ramón condeno a la empresa Rianxeira de Mariscos, SA., a que reconozca que es la cesionaria y continuadora de la empresa en que prestó servicios el actor hasta el 7 de mayo de 1985, siendo titulares de la anterior empresa don Adolfo , don Manuel y la empresa Aspromeri, y la condeno solidariamente a que con los expresados titulares abone al actor la cantidad de

3.992.355 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que por sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña del 8 de agosto de 1985 en procedimiento por despido promovido por don Juan Ramón contra don Braulio , don Adolfo y la empresa Aspromeri sin que compareciere ninguno de los demandados se declaró probado entre otros particulares y recogiendo que en la demanda se interesaba a su vez la extinción de la relación laboral, que don Juan Ramón venía prestando servicios desde enero de 1957 en la empresa de don Braulio dedicada a la fabricación de conservas con la categoría de Director de fabricación y últimamente con salario mensual prorrateado de 88.719 pesetas dicho trabajador se encontraba en situación de baja por enfermedad común desde el 18 de mayo de 1982, pasando a invalidez provisional, siendo dado de alta médica con capacidad laboral y al tratar de incorporarse a la empresa el pasado día 7 de mayo no pudó hacerlo porque la industria se encontraba cerrada desde hacía varios meses, siendo estimada la demanda condenada la empresa Aspromeri, don Adolfo y don Manuel a que por la improcedencia del despido del actor e imposibilidad de readmisión consintieran extinguida la relación laboral indemnizándole en 3.726.198 pesetas y por salarios de tramitación 266.157 pesetas que abonarían en la proporción del 51 por 100 la primera y el 24,5 por 100 cada uno de los dos restantes y absolviendo de la demanda a don Braulio . 2.° Que dichos autos se encuentran en la; referida Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña en trámite de ejecución habiéndose practicado embargos a don Adolfo y a don Manuel y, con respecto a la empresa Aspromeri solicitó la parte actora la suspensión de la ejecución a la vista de la diligencia de embargo negativa, lo que fue acordado. 3.° Que en autos 133/1985 de esta Magistratura de Trabajo núm. 4 de La Coruña se dictó sentencia en reclamación por despido promovida por diversos trabajadores contra la empresa Aspromeri -Asociación de Productores Mejilloneros de Rianjo- y contra la empresa Riánxeira de Mariscos, SA., declarando probado entre otros particulares por sentencia del 10 de diciembre de 1985 , que la empresa Daniel Vázquez González dedicada a la actividad de fabricación de conservas de pescado, había venido realizando diversos cierres temporales a partir de fines de 1981, por inexistencia de materias primas u otros motivos, acogiéndose el personal en su caso a las prestaciones por desempleo que en el transcurso de 1983 y primer semestre de 1984 la empresa había realizado algunas actividades esporádicas de fabricación, que Aspromeri comunicara el 2 de enero de 1985 al Comité de Empresa de la fábrica que de acuerdo con las conversaciones tenidas con los representantes sindicales y porque le era imposible reanudar su actividad lo haría tan pronto le fuere factible y llamaría a trabajar a las fijas discontinuas, escrito que se redactó a consecuencia de papeleta de conciliación en despido ante el IMAC el 23 de noviembre de 1984, dicha empresa Aspromeri reiteró al Comité por cartas, del 8 de julio y del 17 de septiembre de 1985 que aún no le había sido posible reanudar la fabricación lo, que esperaba hacerlo lo antes posible, que desde finales de septiembre de 1985 los representantes sindicales sostuvieron a su vez conversaciones con la empresa Riánxeira de Mariscos la que les manifestó que reanudaría sus actividades el de octubre, lo que hizo efectivamente en dicha fecha; consta como probado en dichos autos además de lo expuesto que en escritura pública del 27 de abril de 1983 Braulio vendió la fábrica y sus dependencias a la empresa Aspromeri y asimismo a don Adolfo y a don Manuel , aquélla la adquirió en la proporción indivisa del 51 por 100 y los otros dos en un 24,5 por 100 cada uno asumiendo dichos adquirientes la plantilla laboral; que según escritura pública del 26 de enero de 1984 Aspromeri había adquirido de los otros dos compradores el 49 por 100 de su representación en la empresa por escritura pública del 8 de enero de 1985 Aspromeri vendió a 26 personas individuales y por decimosextas partes indivisas la finca y edificios donde estaba construida la fábrica de conservas, con una nave industrial y otras edificaciones, incluyendo en la transmisión instalaciones, maquinaria, útiles, mobiliario y diverso material de oficina y por último según escritura pública del 8 de agosto de 1985 los expresados 16 adquirientes y la Xunta de Galicia, constituyeron la sociedad Riánxeira de Mariscos, SA., Ría de Mar, interviniendo aquéllos en la participación de capital social por 5.625 acciones cada uno y la última por 72.000 acciones, acogiéndose dicha sociedad a las normas de la Xunta de Galicia sobre fomento de empleo y su actividad la fabricación de conservas de todo tipo, con derecho la Xunta a ser informada de la gestión de la empresa;siendo estimada la demanda y condenada Riánxeira de Mariscos a la readmisión de las actoras en dichos autos y absuelta la empresa Aspromeri; dichas actuaciones no fueron objeto de recurso y se encuentran actualmente en trámite de ejecución a instancia de las trabajadoras. 4° Que el 9 de julio de 1986 don Juan Ramón promovió ante el IMAC papeleta de conciliación por salarios contra la empresa Riánxeira de Mariscos, SA., reclamando la expresada indemnización y salarios de tramitación reconocidos en la sentencia de la Magistratura núm. 2 de La Coruña de! 8 de agosto de 1985 cuyo acto tuvo lugar el pasado día 18 de julio sin avenencia entre las partes, presentando el actor demanda ante esta Magistratura el pasado día 25 de septiembre.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de Riánxeira de Mariscos, SA., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Aguilar Fernándezen escrito de fecha 1 de julio de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del artículo 167 número 1 de la LPL denuncia la aplicación indebida del artículo 44 número 1 del ET y violación del artículo 59 del ET . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 1988 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único tema que el recurso formalizado por la empresa demandada somete a la Sala de casación "se formula al amparo del artículo 167, número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 44 número 1 del Estatuto de los Trabajadores , y por falta de aplicación del artículo 59 del mismo cuerpo legal».

Así pues, hay que estar a los hechos probados que fija el Magistrado de Trabajo, inferidos de la abundante prueba aportada. De entre ellos, para resolver sobre la cuestión planteada, en los dos aspectos que ofrece (subrogación empresarial y prescripción de la acción ejercitada) solamente hemos de retener los siguientes puntos:

  1. Por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de las de La Coruña, de 8 de agosto de 1985 , la empresa en la que el actor estaba empleado a la sazón fue condenada a pagarle 3.726.198 pesetas, como indemnización, y 266.157 pesetas, por salarios de tramitación.

  2. El actor inició las actuaciones correspondientes de ejecución frente a los titulares de la empresa.

  3. El día 1 de octubre de 1985 la sociedad demandada, hoy recurrente, que había adquirido meses antes los inmuebles, maquinaria y enseres de los titulares empresariales, reinició las actividades a las que se había venido dedicando.

  4. Tras el correspondiente acto conciliatorio, la demanda iniciadora de este pleito se presentó el 25 de septiembre de 1986.

Segundo

La sucesión empresarial está regulada por el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 44 . El cambio de titular de la empresa, si ésta continúa su normal actividad, no ha de afectar, por voluntad unilateral de quien asume su titularidad, a los trabajadores en aquélla integrados, a los de la etapa inicial, como los de la posterior.

La relación laboral no vincula tanto con una persona, natural o jurídica, determinada como con una empresa, Instituto Jurídico con vocación de permanencia, que, pese a no estar tipificado en nuestro ordenamiento, es diferente al de las personas que en ella se integran aportando sus conocimientos, sus esfuerzos o su capital...

Insiste en ello la jurisprudencia: "La empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una legítima ganancia, tiene, en principio y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de vida indefinida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas por supuesto las del empresario o empresarios, dato que en el derecho del trabajo alcanza una cota de efectividad especialmente importante en cuanto que ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productora autónoma, no extinguirá por sí mismo, de acuerdo con el artículo 44 número 1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones labórales delanterior. Es decir la novación subjetiva en el empleador no afecta a las relaciones laborales que en la empresa existiera» (así las sentencias de 26 de enero, 6 y 16 de febrero, 9 de marzo de 1977 y cuantas en ellas se enumeran).

Tercero

En aplicación, pues, del citado artículo 44 y de la doctrina legal resumida, la demandada hoy recurrente, es deudora del actor por la cantidad en que resultó condenada la empresa explotadora del negocio que en la actualidad atiende la recurrente, en cuanto en la fecha en que ésta asumió la titularidad empresarial todavía no habían transcurrido los tres años de garantía solidaria, que aquel precepto establece respecto de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido: satisfechas.

Cuarto

La jurisprudencia de este Tribunal, en sus diferentes Salas, viene reiterando que si bien es cierto que el Instituto de la prescripción extintiva tiene como fundamento garantizar la certidumbre y firmeza de las relaciones jurídicas, no lo es menos que, al no estar fundado en razones de intrínseca justicia y sí en la presuntiva renuncia que puede comportar una prolongada inactividad, debe quedar sometido a una interpretación y tratamiento restringidos, y, también, precisa que el cómputo de los plazos de prescripción sólo puede comenzarse a partir de que concluyan las actuaciones o presupuestos fácticos en que se apoye la acción frente a la cual se oponga dicho Instituto como excepción (artículo 1.969 del Código Civil ).

En el caso que estamos resolviendo, según consta en los hechos probados y expresamente expone la parte recurrente en el motivo que articula, al actor le fue reconocido un crédito frente a la empresa por sentencia de 8 de agosto de 1985 . A seguido, comenzó, frente a los anteriores titulares, las actuaciones procesales oportunas para hacerlo efectivo, con lo cual la prescripción no podía operar sus negativos efectos. El 1 de octubre de 1985 recomienzan los nuevos propietarios de la empresa sus actividades. Aquí, en esta fecha, y no antes, ha de situarse el dies a quo para computar el plazo prescriptivo de un año que fija el artículo 59 número 2 del Estatuto de los Trabajadores . Y ello presumiendo que por la notoriedad de esta puesta en marcha el hecho fue conocido por el actor. En ningún caso, cabe iniciar ese cómputo en data precedente.

Siendo esto así, resulta evidente que la sentencia recurrida, en su fallo, no ha iniciado en la infracción que denuncia el motivo planteado, siquiera las consideraciones que a él le conducen no coincidan con las expuestas en estos fundamentos (el recurso de casación no viabiliza la impugnación de los razonamientos que al Juzgador de instancia hayan servido para su pronunciamiento y si, solamente, la de éste).

El actor pretendió la condena de la demandada dentro del año siguiente a ser notorio que ésta había proseguido las actividades empresariales a las que aquél vino vinculado antes de finalizar su relación laboral. Actuó, pues, dentro del plazo que fija aquel artículo 59 número 2 .

Quinto

Al no prosperar el motivo que presenta el recurso, éste debe desestimarse, con los efectos que impone el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a consignación, depósito y honorarios del Letrado del actor-recurrido.

Por lo expuesto en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Rianxeira de Mariscos, SA., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Santiago de Compostela de fecha 11 de noviembre de 1986 en autos seguidos a instancia de don Juan Ramón contra Rianxeira de Mariscos, SA., sobre cantidad; decretamos la pérdida de consignación y depósito constituidos, a los que se dará el destino legal, así como el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida por la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Arturo Fernández López.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.- Rubricados.

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