STS, 8 de Abril de 1988

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1988:14592
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 490.-Sentencia de 8 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Insalud: personal. Reclamaciones salariales: prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 59.2 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de diciembre de 1984, 14 de mayo de 1985, 17 de

julio de 1986 y 5 de febrero de 1987.

DOCTRINA: El plazo de prescripción para las acciones encaminadas a reclamar salarios

dimanantes de la relación estatutaria existente entre el Insalud y su personal, atribuida a la

Jurisdicción laboral, es de un año, señalado en b el art. 59.2 del ET .

En ningún caso puede alterarse una línea jurisprudencial sin la existencia de razones objetivas que justifiquen el cambio, cuya fundamentación ha de explicitarse.

En Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Ramón , representado por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y defendido por el Abogado don Alfonso Codón Herrera, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo; n.° 1 de Burgos de fecha 29 de noviembre de 1986, dictada en autos seguidos por demanda de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud (Insalud) sobre diferencias salariales. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandado, representado y defendido por el Procurador don José Granados Weil y el Abogado don Javier Matoses López.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Ramón , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Burgos contra el Instituto Nacional de la Salud, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la demandada a abonarle la suma de 1.554.557 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestaspor las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de noviembre de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la excepción de prescripción opuesta por el Insalud y estimando en parte la demanda de cantidades interpuesta por don Jose Ramón contra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que por el concepto de diferencias en el pago de vacaciones de 1985 y pagas extraordinarias de 1985 pague al actor la suma de 407.545 pesetas (cuatrocientas siete mil quinientas cuarenta y cinco pesetas).»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor don Jose Ramón ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud en la Residencia Sanitaria de Burgos, con categoría profesional de Médico. 2.° Que el Instituto Nacional de la Salud en el período de 1982 a 1985, al retribuir el período anual de vacaciones no ha pagado al actor el promedio mensual de lo percibido por el concepto de guardias en los tres meses anteriores de disfrute de aquéllas, resultando de tal omisión unas diferencias que ascienden a las cantidades siguientes: 1982, 105.535 pesetas; 1983, 100.017 pesetas; 1984, 137.700 pesetas, y 1985, 140.362 pesetas. 3.° Que el Insalud en el período 1982 a 1985, al abonar al actor las pagas extraordinarias de verano (julio) Y Navidad no ha pagado el promedio mensual de lo percibido por el concepto de guardias en los seis meses anteriores a la fecha de devengo de cada paga extraordinaria, resultando de tal omisión unas diferencias que ascienden a las cantidades siguientes: 1982, 223.749 pesetas; 1983, 296.247 pesetas; 1984, 261.378 pesetas, y 1985, 267.183 pesetas. 4.° Que con fecha 14 de junio de 1986 un grupo de Médicos, entre los que se encuentran el actor, presentó escrito ante el Insalud reclamando el reconocimiento de su derecho a que a partir de la presentación de dicho escrito, y sin perjuicio de las diferencias anteriores qué le correspondan en las normas del mes correspondiente a las vacaciones, se les incluya el importe del promedio trimestral anterior percibido por guardias y, también, que en las nóminas correspondientes a cada una de las pagas extraordinarias se les incluya el promedio semestral anterior a las mismas percibido por guardias, no contestando el Insalud, por lo que se presentó reclamación previa ante la Dirección Provincial del Insalud. 5. Que con fecha 25 de julio de 1986 el actor formuló reclamación previa que no fue contestada, por lo que el 27 de octubre de 1986 presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del art. 1.966.3 del Código Civil. II . Al amparo de lo dispuesto en el art. 167, n.° 1 , del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por inaplicación del art. 1.973 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida declara probado que el Insalud no abonó al hoy recurrente determinados conceptos retribuidos en el período 1982 a 1985 (ordinal tercero); y "que con fecha 25 de julio de 1986 el actor formuló reclamación previa que no fue contestada, por lo que el 27 de octubre de 1986 presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo» (ordinal quinto).

En su fundamentación jurídica razona sobre los conceptos por los que el organismo demandado es deudor y argumenta sobre la prescripción por éste alegada, condenándole al pago de las cantidades correspondientes a vacaciones y pagas extraordinarias de 1985.

Segundo

El recurrente, conocedor de la doctrina jurisprudencial consolidada existente, en orden a la aplicación del plazo prescriptivo de un año, que fija el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , para las reclamaciones de índole económica que formule el personal sanitario frente a los entes gestores de la Seguridad Social en los que prestan sus servicios, argumenta hábilmente sobre la falta de un precepto legal que así lo imponga y sobre la no inmutabilidad de la jurisprudencia.

En respuesta al primero de esos argumentos cabe decir que el precepto legal, que reitera expresamente la naturaleza estatutaria de la relación existente entre el personal médico y las Entidades Gestoras y Servicios de la Seguridad Social (art. 45.1 de la Ley General ), en su n.° 2, fija la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre ellos, lo quedetermina, ante la inexistencia de norma expresa en aquélla sobre prescripción, vengan aplicándose las disposiciones generales del Derecho laboral que regulan esta materia.

Es totalmente cierto el aserto que hace el recurrente de que la jurisprudencia, en cuanto aplicación concreta de ley positiva en la realización individualizada de la justicia, ha de adaptarse a Ja realidad social, por lo que no cabe que mantenga un criterio de rígida unidad. Es esa permanente acomodación la que impide el positivismo jurídico y viabiliza la aplicación de los principios que, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, precisa la Constitución para resolver sobre la cuestión concreta, precisa, singularizada, sometida a la decisión judicial, cumpliendo así la función complementadora que le asigna el Código Civil en el n.° 6 de su art. 1 .

Ahora bien, en ningún caso puede operarse la alteración de una línea jurisprudencial sin la existencia de razones objetivas que la determinen, y cuya fundamentación ha de explicitarse. Lo contrario determinaría un atentado a derechos fundamentales, tales como el de la tutela judicial efectiva y el de igualdad. Pueden consultarse las sentencias del Tribunal Constitucional de 14, 22 y 28 de julio de 1982, 24 de enero de 1983, que ya sientan la doctrina expuesta, y la de 29 de mayo de 1987 que vienen confirmándola: constituye un indicio de discriminación, vetada por el art. 14 de la Constitución española, el que un mismo órgano judicial se aparte, sin fundamentación suficiente, del criterio mantenido con regularidad en sus decisiones anteriores.

En él presente caso no puede aceptarse el alegato del recurrente como posible apoyo del cambio que pretende la cita de la disposición transitoria cuarta , n.° 1, de la Ley 30/1984 , puesto que su contenido no comporta ya la inclusión del personal que enumera (el Médico, entre otros) en su ámbito de aplicación. En efecto se remite de manera expresa a su art. 1.2 , en el que precisa que aquel personal, como el que este precepto incluye, se regirá por la legislación que al respecto se dicte.

Tercero

Estamos, según lo expuesto, en la necesidad de reiterar que "la cuestión de la prescripción de acciones referida a la relación jurídica de naturaleza estatutaria que se contempla en las presentes actuaciones ha sido resuelta por una reiterada doctrina de la Sala, de la que son buena muestra las sentencias de 28 de mayo y 18 y 20 de diciembre de 1984, 24 de enero y 14 de mayo de 1985, 16 de mayo y 7 de julio de 1986 y 5 de febrero de 1987 en el sentido de estimar aplicable por analogía el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ...». En esa misma línea la sentencia de 15 de febrero de 1988 .

De aquí la desestimación del primero de los motivos del recurso formalizado por el actor, en el que, como amparo procesal correcto, denuncia la aplicación indebida del citado art. 59.2 .

Cuarto

Del examen del escrito de 14 de diciembre de 1985, que se cita en el motivo segundo, bajo la misma cita procesal que los anteriores, pone de manifiesto que en él no se reclama cantidad alguna del pretérito y sí, tan sólo, se solicita, cual el mismo recurrente reconoce, "el abono a partir de dicha fecha de los conceptos reclamados en esta litis».

Siendo esta una pretensión de futuro, en modo alguno puede tenerse por reclamación extrajudicial del acreedor referida a deuda de pretérito. De aquí que el juzgador de instancia no haya aplicado -y así actuó acertadamente- el art. 1.973 del Código Civil. No ha incidido, pues, en la violación que este segundo motivo denuncia.

Quinto

La no acogida de los dos temas de casación que el recurrente presenta determina, como es parecer del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Burgos con fecha 29 de noviembre de 1986 , en autos seguidos en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), sobre reclamación de diferencias salariales.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Arturo Fernández López.- José María Alvarez de Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- José Luis Molinuevo.- Rubricado.

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