STS, 5 de Mayo de 1988

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1988:13650
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.163.-Sentencia de 5 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria cometida con impericia profesional.

NORMAS APLICADAS: Artículo 565 párrafo quinto del C.P .

DOCTRINA: Dada la profesión de comadrona de la procesada, debía saber que, carecía de la

pericia necesaria para asistir, ella sola, un parto de las características del que se presentaba que,

por ser distócico, no era normal, y que reglamentariamente le estaba prohibido intervenir

directamente en ellos sin la asistencia de un médico responsable de su evolución, y quebrantando

conscientemente estos deberes, dio lugar, al no estar preparada para que el parto se desarrollara

normalmente, a que se produjesen en la recién nacida las gravísimas e irreversibles lesiones que

detalla la sentencia, lo que atrae sobre su i conducta la especial agravación del párrafo quinto del artículo 565 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

í En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares don Andrés y doña Alicia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a la procesada Lorenza por el delito de imprudencia temeraria y absolvió a José , encausa seguida contra los mismos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y la procesada Lorenza , el responsable civil subsidiario Servicios Médicos, S.A., y José .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, instruyó sumario con el número 64 de 1979, contra Lorenza y José , y, Una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Centro de Documentación Judicial

como responsable civil subsidiario la Sociedad de Servicios Médicos Serme, S.A., haciéndose a este fin el correspondiente, pronunciamiento de condena. Debemos absolver y absolvemos a don José . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa en su caso por doña Lorenza . Reclámese la pieza de responsabilidad civil y sé acordará.>>

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.°

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación único admitido: El recurso interpuesto por la representación de don Andrés y doña Alicia : Motivo segundo: Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849, de la L.E.Cr ., por haber cometido la sentencia recurrida un error de derecho, calificando los hechos enjuiciados, respecto Don José como no constitutivos de delito y en cuanto a doña Lorenza , condenada únicamente por el artículo 565, párrafo 1.° del Código Penal , con inaplicación, o aplicación incorrecta, y por tanto violación del artículo 565, párrafos I.°, 2° y 5.° del Código Penal en relación con el artículo 2.º y 4.° del Decreto de 17 de noviembre de 1960, número 2.319/60 del Ministerio de la Gobernación sobre competencia de los ayudantes técnicos sanitarios, matronas y comadronas.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y se opone a la admisión del primer motivo de la acusación particular, por incidir en la causa de inadmisión número 6 del artículo 884 de la L.E.Cr., aparte del número 4 del mismo artículo, dictándose auto con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis , declarando la inadmisión del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la procesada Lorenza y del responsable civil subsidiario Servicios Médicos, SA., así como la inadmisión del primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular don Andrés y doña Alicia , y el motivosegundo de la acusación particular, quedó concluso para Vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 25 de abril de 1988, con la asistencia del Letrado don Bernardo de Mirones Morían en representación de los recurrentes don Andrés y doña Alicia , y por los recurridos Lorenza el Letrado don Victoriano López Ballesteros, por Servicios Médicos, S.A., don Miguel Palacios Masso y José el Letrado Miguel Ángel Rivas Daura. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al aspecto que contiene el único motivo del recurso de la acusación particular referido a la imprudente conducta que imputa al procesado José , a quien achaca no prestar, debiendo nacerlo, la oportuna asistencia facultativa a la parturienta Alicia , que basta la simple lectura del resultando comprensivo de los hechos declarados probados para apercibirse de la imposibilidad legal de incardinar su comportamiento en ninguno de los preceptos sancionadores de las imprevisiones punibles, pues consistiendo éstas en acciones u omisiones productoras de un mal efectivo y concreto ocasionado a consecuencia de ejecutar aquéllas con olvido o dejación de las medidas de previsión y cautela que deben acompañarlas, la circunstancia cierta de cesar el médico citado en sus servicios por salir de guardia y tener que ausentarse del Sanatorio por causa de notoria gravedad como el fallecimiento horas antes de su padre político, junto a la prevención tajante que hizo a la comadrona que asistía al parto de que, al avanzar el curso de éste, llamase al médico que quedaba en su sustitución en el Centro para que dispensase la oportuna atención a la futura madre, le exculpa de toda responsabilidad penalmente exigible por las consecuencias sobrevenidas, pues ni realizó acto alguno del que derivase el grave daño físico y psíquico pon que resultó desgraciadamente la recién nacida, ni dejó de dar las órdenes oportunas para que fuese prestada a la mujer en parto toda la asistencia médica requerida en un trance dificultoso como el que se presentaba, asistencia que, si no tuvo lugar, no fue por su culpa, sino por no haber sido obedecidas aquellas terminantes órdenes con la celeridad y prontitud adecuadas, lo que obliga en este extremo a confirmar la sentencia de instancia.

Segundo

En cuanto a la impericia profesional que se imputa a la procesan da Lorenza , que así es en efecto, porque, debiendo saber, dada su profesión de comadrona, que carecía de la pericia necesaria para asistir; ella sola, á un parto de las características del que se presentaba, que, por ser distócico no era normal y que reglamentariamente le estaba prohibido intervenir directamente en ellos sin la asistencia de un médico responsable de su evolución por sus posibles consecuencias, quebrantó conscientemente estos deberes dando lugar, al no estar preparada para que se desarrollase adecuadamente, a que se produjesen a la recién nacida las gravísimas e irreversibles lesiones que la sentencia detalla, lo que atrae sobre su conducta la especial agravación del párrafo quinto del artículo 565 del Código Penal , con su secuela de tener que imponerse la pena señalada al delito base en su grado máximo.

Tercero

En su virtud, que procede casar y anular la sentencia recurrida en este último particular del recurso promovido.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular don Andrés y doña Alicia , estimando parcialmente el único motivo y, en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra Lorenza y otro, por el delito de imprudencia, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Gregorio García.- Antonio Huerta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de imprudencia punible contra doña Lorenza , nacida en Valencia el 6 de agosto de 1919, hija de José y de Consuelo, con DNI. número NUM000 , casada, matrona, vecina de Madrid ( CALLE000 , NUM001 ), sin antecedentes penales, de buena conducta, sin que conste si es solvente y libertad provisional por esta causa y contra don José , nacido en Valladolid el 28 de diciembre de 1938, casado, médico, con DNI. número NUM002 , vecino de Madrid ( CALLE001 , NUM003 ), sin antecedentes penales, de buena conducta, sin que conste si es solvente o insolvente y en libertad provisional por esta causa. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan igualmente por reproducidos e incorporados a la presenté todos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, añadiéndose, al de calificación de la conducta atribuida a la procesada Lorenza , que ésta integra un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones gravísimas incardinadas, además de en los preceptos que en tal resolución se citan, en el párrafo quinto del artículo 565 del Código Penal .

Segundo

Estimando este Tribunal notablemente excesiva la pena que procede imponer en este caso a la recurrida atendida la clase de infracción, las circunstancias que concurrieron, su edad y su intachable conducta profesional hasta la ocurrencia de este desgraciado suceso, procede hacer uso de la facultad de acudir en súplica al Gobierno de la Nación exponiendo lo conveniente para la moderación de la pena conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 2.° del Código Penal , al resultar de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley una sanción desproporcionada a la entidad del hecho cometido en esta causa.

Vistos los preceptos aplicables a este caso:

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 6 de febrero de 1985 excepto en los particulares que se refieren a la calificación jurídico penal de la conducta imputada a Lorenza que se estima como constitutiva de un delito de imprudencia temeraria cometido con impericia profesional, y en el de sustituir la pena que le fue impuesta por la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo impugnado. Y elévese atenta comunicación al Gobierno de la Nación exponiéndole lo conveniente para la moderación de la pena impuesta en los términos y con la extensión que se determinará en la súplica que a tal efecto se le dirija, ello sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, irrevocablemente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Gregorio García.- Antonio Huerta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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