STS, 26 de Abril de 1988

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1988:13664
Fecha de Resolución26 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.082.-Sentencia de 26 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

IVIATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley: obligado respeto dé los hechos probados;

cuestión nueva introducida en casación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.1 de la L.E.Cr .

DOCTRINA: A la total falta de respeto a los hechos probados se une, por la representación del

procesado, una cuestión nueva, no alegada en la instancia, vedada en casación por pugnar con los

principios de buena fe, lealtad y con, tradición que caracteriza la fase plenaria del proceso penal

español. La casación por las partes, lleva a la desestimación del recurso.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan María , contra sentencia dictada por Ja Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito, de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen sé expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados: y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho; recurrente representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Guernica, instruyó sumario con el número 26 de 1982, contra Juan María , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que con fecha 31 de enero de 1985 dictó sentencia qué contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara: Que sobre las 20,30 horas del día 2 de noviembre de 1977 entró en el portal de su casa situada en la CALLE000 número NUM000 de Bermeo, Irene , acompañada de un hijo de tres años y medio y otro de once meses, llamando por el timbre a su marido Juan María que estaba en su vivienda del piso NUM001 aquejado de una enfermedad desde hacía tiempo que le impedía trabajar y mantenía con frecuencia en cama, para que bajase a ayudarle a subir a uno de sus hijos, como venía haciendo cuando salía de paseo con ellos, y poniéndose sobre el pijama una bata se presentó en el portal, que es de pequeñas dimensiones con dos niveles unidos por tres escaleras, y cuando estaba agachado a la parte izquierda del mismo recogiendo a su hijo pequeño para llevarlo en brazos escalera arriba, dado que la casa carece de ascensor,entró desde la calle el vecino del piso NUM002 , Casimiro casado; que trabajaba como obrero en unos astilleros; nacido el 14 de julio de 1928; que tenía altercados con su esposa cada vez más fuertes; siendo aficionado a tomar bebidas alcohólicas en cantidades excesivas-, con el que el procesado no se saludaba por discusiones de vecindad, que habían provocado incidentes verbales entre las respectivas esposas; y al ver Casimiro a Juan María se dirigió a él para recriminarle sobre las mencionadas rencillas, y éste, que estaba de espaldas, volviéndose, le dio deliberadamente un codazo que le alcanzó en el ojo izquierdo, marchándose seguidamente Casimiro por las escaleras, seguido del matrimonio con los hijos; y al poco de entrar en su vivienda el herido, llegó su esposa, que al ver la hinchazón del ojo, utilizó un remedio casero, siendo examinado por un médico oculista dos días más tarde que apreció traumatismo con disminución de visión a un tercio, midrasis e iridodonesis, secundaria a semiluxación de cristalino, estando sin trabajar hasta el 22 de diciembre siguiente; pero habiéndose complicado la herida, dejó de trabajar el 7 de noviembre de 1978, presentándose un proceso que motivó la extracción del cristalino y desprendimiento de retina por causa del traumatismo, que culminó con la enucleación del ojo, siguiendo en baja hasta el 22 de julio de 1979; y habiendo dejado de percibir salarios por valor de 144.625 pesetas, y producido gastos médicos-farmacéuticos por valor de 197.132,80 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 420 número 2 del Código Penal , del que es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Juan María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan María como autor responsable de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, con arresto personal subsidiario de un día por cada 3.000 pesetas o fracción que dejare de satisfacer, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como que abone a Casimiro la cantidad de 341.707 pesetas por lesiones y gastos médico-farmacéuticos y dos millones de pesetas por secuelas, como indemnización por perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente motivo único. Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 , al haber cometido la Audiencia error de derecho al no aplicar a los hechos relatados en la sentencia recurrida la atenuante de preterintencionalidad, es decir la del número 4 del artículo 9 del Código Penal , de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo». Tanto de las circunstancias anteriores, como de las posteriores a los hechos de autos, así como de esos mismos hechos que la Audiencia calificó como constitutivos de un delito de lesiones graves del artículo 420, número 2 del Código Penal , sin apreciar en los mismos ninguna circunstancia modificativa, se deduce que el recurrente no tenía intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. Que no sólo el medio empleado, un simple codazo, en una escalera con un niño pequeño en brazos es inidóneo para producir en general un resultado de esas proporciones, sino que no consta la intencionalidad del recurrente por lo que dado el tenor del vigente artículo 1.º del Código Penal, tras la Reforma de 1983 , debió aplicarse por la Audiencia la atenuante mencionada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se interpone por un solo motivo, por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la L.E.Cr ., por falta de aplicación del número 4.º del artículo 9° del Código Penal , por no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Según el recurrente, no sólo el medio empleado, un simple codazo, en una escalera con un niño en brazos es inidóneo para producir en general un resultado de esas proporciones, sino que no consta la intencionalidad del recurrente, por lo que dado el tenor del vigente artículo 1.º del Código Penal, tras la reforma de 1983 , debió aplicarse por la Audiencia la atenuante mencionada.El motivo no respeta en absoluto los hechos probados. Según éstos, el procesado El recurso, por último carece de practicidad, ya que el Tribunal de instancia impuso el mínimo de la pena posible: seis meses y un día de prisión menor y multa de 20.000j pesetas, de la que no es posible descender en el supuesto de apreciarse la atenuante que se alega.

Parte dispositiva

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 31 de enero de 1985 , en causa seguida a dicho procesado por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Marino Barbero Santos.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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