STS, 5 de Enero de 1988

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1988:13386
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 14.-Sentencia de 5 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Recurso de Reposición. Extemporaneidad no declarada en vía administrativa. B)

    Formación de la voluntad de los órganos colegiados. Ayuntamiento. Conocimiento previo de los

    datos.

    NORMAS APLICADAS: Artículo 46.2.b) de la Ley de Bases 7/1985, de 2 de abril .

    JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de noviembre de 1980, 19 de abril de 1983 y 3 de

    enero de 1985.

    DOCTRINA:

  2. No cabe oponer la extemporaneidad de la reposición cuando en vía administrativa no

    se rechazó por tal motivo dicho recurso, entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

  3. Él artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo considera nulos de pleno derecho

    aquellos actos que se hayan dictado prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de la

    voluntad de los órganos colegiados y esta determinación volitiva de los miembros de una

    Corporación inexcusablemente requiere el previo y total conocimiento del objeto sobre el que

    aquélla ha de recaer; justamente por ello el específico ordenamiento aplicable -artículo 46.2.b) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local- establece normas dirigidas a que esa voluntad

    colegiada se emita con pleno conocimiento de causa, reglas estas de cuya estricta observancia no

    es dable prescindir.

    En la villa de Madrid, a cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Chinchilla (Albacete) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con fecha 6 de octubre de 1986 en pleito sobre aprobación proyecto de construcción del Polideportivo Municipal, siendo parte apelada don Luis Andrés , no personado en este recurso.Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (Albacete),por acuerdo de 27 de junio de 1985, aprobó el proyecto básico de construcción del polideportivo municipal y el importe del mismo, recurriéndose contra el anterior acuerdo por don Luis Andrés , teniente de alcalde de dicho Ayuntamiento, cuyo recurso fue desestimado el 29 de agosto de 1985.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, por don Luis Andrés se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de los acuerdos recurridos por ser contrarios a Derecho, contestando la demanda el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 1986 , cuyo fallo dice literalmente:

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Opuesta por la Corporación Municipal de Chinchilla la inadmisibilidad del recurso en aplicación de los artículos 52 y 81.1.a) y 82.e) y f) de la Ley Jurisdiccional , por estimar que el actor don Luis Andrés interpuso extemporáneamente la reposición previa al recurso contencioso- administrativo al haberse adoptado el acuerdo impugnado a su presencia en la sesión celebrada el día 27 de junio de 1985, y presentar su escrito -aunque con fecha 27 de julio el día 7 de agosto, transcurrido por tanto el plazo de un mes hábil para ello; debe desestimarse este motivo de oposición no ya por los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1985 que invoca el actor, en el sentido de iniciarse el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición, en supuestos como el presente de impugnaciones de acuerdos municipales por miembros de las Corporaciones Locales, desde la fecha de aprobación del borrador del acta y no desde la del momento en que se adoptó, sino porque, como también se alega por el actor, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de abril de 1983 , recogiendo la doctrina de la de 28 de noviembre de 1980 ya se pronunció en favor de la tesis espiritualista por aplicación del principio fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, declarando la imposibilidad de oponer la extemporaneidad de la reposición cuando en vía administrativa no se rechazó por tal motivo y se entró a conocer de la cuestión impugnada; criterio reiterado en la más reciente de 3 de enero de 1985 y que en cierto modo viene a reforzar el artículo 11.2 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la improcedencia de declarar inadmisibilidades por defectos formales. 2.º Entrando en el fondo de la cuestión debatida es evidente la inconsistencia del argumento invocado por el Ayuntamiento de Chinchilla en pro de la validez de su acuerdo de la inaplicabilidad del artículo 46.2.b de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local y de los artículos 191 y 192 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 en cuanto obligan a poner a disposición de los concejales la documentación íntegra de los asuntos incluidos en la orden del día que deban servir de base al debate y correspondiente votación desde el mismo día de la convocatoria, por estimar que no teniéndolos en su poder no podían cumplir con esta obligación, argumentos totalmente inadmisibles, pues, lógicamente, dada la claridad del precepto no debió de convocarse el pleno sin que el proyecto hubiese tenido entrada en el Municipio, a fin de dar así cumplimiento a las normas citadas, tendentes a que los concejales puedan resolver sobre los temas sujetos a su decisión con plenitud de conocimiento de los mismos, lo que manifiestamente no puede ocurrir sin el examen de los antecedentes necesarios para ello; tema que además en el presente supuesto reviste excepcional importancia dado el monto económico del proyecto aprobado (83.011.955 pesetas) sobre un presupuesto municipal de 153.343.230 pesetas, la oportunidad de la realización de unas instalaciones de está importancia en una población de 3.884 habitantes y la falta de visado en el momento de su aprobación, circunstancias que por la más elemental prudencial política imponían el riguroso cumplimiento de las normas formales antes de la responsable decisión del tema debatido. Tampoco puede admitirse el segundo argumento que se invoca en apoyo del acuerdo impugnado de que el actor ha tenido a su disposición el proyecto desde el mismo momento de su aprobación hasta su remisión a la Sala, lo que excluye cualquier tipo de indefensión, pues lo que se está revisando en este recurso no es la oportunidad de las instalaciones deportivas tal como han sido proyectadas o lo adecuado de su coste en relación con sus características, sino la validez del acto de voluntad colectivo que decide sobre un proyecto ya realizado cuando uno de los que deben formarlo carecedel conocimiento de los antecedentes necesarios para emitir responsablemente su voto. 3.° Por lo expuesto procede estimar el recurso sin que de lo actuado aparezcan motivos suficientes para estimar concurre temeridad o mala fe a los efectos de imposición de costas procesales.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Chinchilla, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 22 de diciembre de 1987 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

Vistos: La Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 ; el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 ; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El Ayuntamiento apelante únicamente combate la sentencia recurrida porque, resolviendo ésta sobre el fondo de la cuestión debatida, declaró nulo el acuerdo de la Corporación Municipal impugnado y para postular la revocación de aquélla emplea idénticos argumentos que en primera instancia utilizó para sostener la validez que atribuía al mismo, a pesar de que habían sido acertadamente rebatidos por las consideraciones de referida sentencia, que íntegramente hemos aceptado y que, en realidad, no requieren la adición de ninguna otra para que la misma se confirme.

Segundo

Agréguese, sin embargo, como mera justificación de que los motivos de apelación no desvirtúan la fundamentación jurídica de la Sala sentenciadora, que el número 2 del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo considera nulos de pleno derecho a aquellos actos que se hayan producido prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, y esta determinación volitiva de los miembros de una Corporación -como la de cualquier persona físicainexcusablemente requiere el previo y total conocimiento del objeto sobre el que aquélla ha de recaer y, por consiguiente, el de todos y cada uno de los antecedentes, aspectos, circunstancias y condiciones del acto sometido a decisión, y de ahí que en casos como en el presente, el específico ordenamiento aplicable establece normas preordenadas a que esa voluntad colegiada se emita con pleno conocimiento de causa y de cuya observancia estricta no es posible prescindir.

Tercero

Es claro que tratándose aquí de la aprobación de un proyecto de obras, cuyo importe rebasaba más del 50 por 100 del total del presupuesto municipal, destinadas para una finalidad que, si no innecesaria, al menos no constituía un servicio dé los que imperativamente están a cargo de los Ayuntamientos, nada era más esencial para decidir adecuadamente sobre ello que el examen del mismo y el de toda la documentación complementaria, adquiriendo por ello significada relevancia las exigencias establecidas en el artículo 46.2.b) de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985 vigente en la ocasión de autos de que

Cuarto

Bien demuestra que en el caso que se cuestiona se prescindió en absoluto de tales exigencias la elocuente circunstancia de que, al comenzar la sesión de 27 de junio de 1985, en la que se tomó el acuerdo, el alcalde que la presidía explicó que Centro de Documentación Judicial

nada tiene que ver con aquel que oficialmente se le ha de dar por su condición de tal, aunque se entendiera lo contrario, la citada exposición al público como el acceso al expresado recurso, tuvieron lugar con posterioridad a la deliberación y votación del acuerdo, no, por tanto, antes de que debidamente la voluntad del órgano se formara, por más que ésta se constituyera por la mayoría de miembros, aun en el supuesto -no debidamente intentado probar- de que quienes en la ocasión de autos la integraron tuvieron un conocimiento que, por lo reconocido por el alcalde, no era de carácter oficial ni producido en la forma legalmente exigida de lo que realmente estaban votando.

Quinto

Es, por consecuencia, desestimable la pretensión de apelación, con subsiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Sexto

No es procedente hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Chinchilla, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en los autos de que el mismo dimana, anulatoria del acuerdo plenario del citado Ayuntamiento de 27 de junio de 1985, confirmado en reposición por el de 7 de agosto del mismo año, que aprobaba el proyecto básico del polideportivo municipal de dicha población, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. -Sr. Buisán.-Rubricado.

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