STS, 19 de Enero de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:13416
Número de Recurso344/1982
Fecha de Resolución19 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 17.-Sentencia de 19 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Protección de la legalidad urbanística. Cambio de uso. Trastero. Infracciones

urbanísticas. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 230 de la Ley del Suelo y 92 del Reglamento de Disciplina

Urbanística.

DOCTRINA: Un trastero es una pieza o desván para guardar o poner los trastos que no son del uso

diario y en ningún caso exige, aconseja o permite la existencia de ducha, retrete, toma de agua

para lavadora o cocina, elementos que están revelando el claro y decidido propósito de transformar

en vivienda independiente lo que está concebido para ser dependencia accesoria de desahogo de

las restantes viviendas. No cabe admitir que las pólizas de abono al suministro de agua

concertadas con el Ayuntamiento puedan reputarse prueba de conocimiento por los órganos

urbanísticos municipales de las infracciones realizadas.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Bruno , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oleiros (La Coruña), representado por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral bajo la dirección de Letrado y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de julio de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en recurso sobre demolición de obras no legalizables.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oleiros acordó en 30 de noviembre de 1981 declarar que don Bruno había realizado sin licencia una obra consistente en construir en un edificio sito en Santa Cristina Perillo 43 piezas habitables, declarando no legalizables las obras y, en consecuencia, prohibir los usos y ordenar su demolición. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdode la mencionada Comisión Municipal de 4 de marzo de 1982.

Segundo

Don Bruno interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de La Coruña en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarasen nulos los acuerdos impugnados. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Oleiros, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Tercero: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de enero de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 8 de julio de 1985 (recurso 344/1982), que desestimó el recurso interpuesto por don Bruno contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oleiros de 30 de noviembre de 1981 y 4 de marzo de 1982, que ordenaban la demolición de obras no legalizables realizadas en unos trasteros existentes bajo la cubierta del edificio sito en Santa Cristina Perillo.

Segundo

Los hechos de que trae causa esta apelación son en síntesis los siguientes: a) En 18 de octubre de 1977 se concedió licencia al hoy apelante para la construcción, de un edificio de 24 viviendas, apartamentos y locales comerciales, b) En de diciembre de 1979 solicita licencia para legalizar un sótano que había construido y modificar la distribución del aprovechamiento bajo cubierta. En la memoria correspondiente hace constar que

Tercero

Es patente que ha habido un cambio de uso, pues un trastero -lo dice la propia palabra y lo confirma el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- es una Centro de Documentación Judicial

Cuarto

El problema se centra entonces en ver si cuando se inician las actuaciones administrativas había transcurrido ya el plazo de un año que para la prescripción de las infracciones establecía la legislación vigente, plazo que debe contarse en la forma prevista en el artículo 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 230 de la Ley del Suelo. Y tratándose de obras de interior hay que partir de la fecha de 7 de mayo de 1981 , en que la Administración advierte que se han realizado modificaciones que serían legalizables si los trasteros estuvieren vinculados a las viviendas. Y dado el carácter bien simple -sin merma de la gravedad- de las obras realizadas éstas pudieron haberse hecho todo lo más en dos meses, y como el expediente se incoa en 12 de agosto, el plazo de un año no ha transcurrido. Estos hechos no quedan desvirtuados por las escrituras notariales, las cuales sólo prueban que se ha vendido un local trastero, pero no las obras existentes en él si es que las hubiera, pues ninguna descripción contienen del interior, por lo que hay que presumir que se vende lo que se dice: un trastero. Y en cuanto a las pólizas de abono al suministro de agua concertadas con el Ayuntamiento en ningún caso pueden considerarse como prueba de conocimiento por los órganos urbanísticos municipales de las infracciones realizadas. Porque lo que los preceptos legales que regulan la prescripción dé infracciones urbanísticas quieren lograr es un efectivo y real conocimiento de esas infracciones por parte de quien tiene competencia para perseguirlas. Y no puede pretenderse por quien infringe el elemental principio de la buena fe en las relaciones administrativas ampararse luego en la abstracta cobertura de la personalidad jurídica municipal para obtener un resultado fraudulento. Y a esta conclusión puede llegar la Sala sin más que traer a colación el artículo 6.4 del Código Civil , que dice que los actos fraudulentos no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir (la que establece la prescripción de un año en este caso), o el 7 del mismo cuerpo legal, que impone la buena fe en el ejercicio de los derechos y que prohibe el abuso del derecho, autorizando el ejercicio de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso, lo que no sólo habilita, sino que compele a este Tribunal a evitar que una interpretación formalista -como sería presumir que la Administración municipal conoce lo que efectivamente no conoce- permita considerar prescrita una infracción que se ha procurado ocultar para evitar la inexcusable reacción administrativa o hacer que cuando ésta llegue a producirse sea ya ineficaz.

Quinto

Pese a lo anteriormente razonado, el derecho a la tutela judicial efectiva que el ordenamiento reconoce al apelante aconseja valorar de forma distinta la actuación de éste en el proceso, por lo que no se le imponen las costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por don Bruno contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 8 de julio de 1985 (recurso 344/1982), la cual debemos confirmar y confirmamos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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