STS, 24 de Mayo de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:12165
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 826.-Sentencia de 24 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: transgresión de la buena fe contractual. Procedente.

NORMAS APLICADAS: Arts, 5.°, a), 20.2 y 54.2, d), del E.T.

DOCTRINA: Apropiarse de efectos pertenecientes a la empresa a la que se prestan los servicios

infringe el principio de la buena fe contractual y constituye abuso de la confianza depositada en el

autor, definiendo perfectamente la justa causa de despido prevista en el art. 54.2, d), del E.T.

En Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa M.Z. del Río, S. A., representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendida por el Letrado designado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 1986, dictada en autos seguidos por demanda de don Pedro Francisco , representado y defendido por el Letrado don Juan José del Águila Torres sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Pedro Francisco , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 3 de Zaragoza, contra la empresa M. Z. del Río, S. A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que se condene al demandado a readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo, previa declaración de improcedencia del despido del que ha sido objeto, con abono de salarios dejados de percibir, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de noviembre de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, estimando la demanda formulada por don Pedro Francisco contra M. Z. del Río, S. A., debo declarar y declaro improcedente el acto extintivo y condenar, como condeno, a la empresa a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones precedentes, o a satisfacerle la suma de 2.444.054 pesetas, otorgando el derecho de opción al actor, que deberá ejercitarlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, y en ambos casos al pago de lossalarios no percibidos desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el día de la referida notificación.".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Don Pedro Francisco , domiciliado en esta capital (Concepción Saiz de Otero, 20), ha prestado servicios para la empresa M. Z. del Río, S. A., con centro de trabajo sito en la avenida de Cataluña, 278, desde el 2 de marzo de 1970, ostentado la categoría de Oficial de primera Pulidor y percibiendo una retribución anual de 1.200.000 pesetas. Es miembro del Comité de Empresa. 2.° El 26 de agosto de 1986 se le comunicó la apertura de expediente disciplinario relacionado con los hechos ocurridos el día 20 de agosto pasado, en que, con intervención de la Policía, le fueron ocupados los efectos a que aluden en el interior de la bolsa que portaba y en el interior del vehículo de su propiedad. Circunstancia que asimismo se puso en conocimiento del Comité de Empresa. Únicamente el actor contestó a las acusaciones que se le formularon mediante carta de 27 de agosto, que se tiene aquí por íntegramente reproducida. 3.º El material ocupado es el que se relaciona en la certificación remitida por el Juzgado de Instrucción núm. 1, que instruye diligencias previas 3.138 /1986. 4.º El actor, aparte el cometido propio de la empresa, realizaba, con conocimiento de la misma, reparaciones por su cuenta fuera de jornada, e incluso para la empresa o socios de la misma. 5.° La empresa, habitualmente, venía permitiendo a sus trabajadores, incluido el actor, (que retiraran mercancía del almacén para uso propio, y, a tal efecto, al entregarles los efectos en el almacén por los encargados del mismo, se extendía una simple nota, que era remitida a la oficina, a veces por los propios interesados, quienes satisfacían su importe en el acto o posteriormente, bien directamente o al percibir el anticipo semanal, razón por la que tales cantidades no se hacían constar en la liquidación mensual de haberes. 6.° Cuando se retiraba material del almacén para la realización de tareas por cuenta de la empresa no consta que se formalizase recibo de salida o entrada alguno. 7.° El 8 de septiembre de 1986, por conducto notarial, recibió carta, de la empresa comunicándole el cese e imputándole: "I) Que el día 20 de agosto pasado, a la salida del trabajo, en el interior de la bolsa que portaba, le fueron encontradas dos válvulas de paso de una pulgada, objetos propiedad de esta empresa, por miembros de la Policía; admitiendo usted en su escrito de contestación dicha circunstancia, trata de justificarla argumentando que los adquirió en el propio almacén de la empresa, a través del señor Paulino , con la finalidad de que en posteriores semanas se lo descontaran del salario. Pero no consta albarán ni documento alguno que lo corrobore, ni en la empresa, ni, por supuesto, en su poder. II) Por otro lado, también por los mismos miembros de la Policía, y en el mismo día y hora, le fueron aprehendidos, en el vehículo de su propiedad, una gran cantidad de material diverso, tratando de justificar tal hecho, en su escrito de contestación diciendo que: a) Parte era sobrante de obras realizadas, por lo que reconoce explícitamente que eran propiedad de la empresa y, evidentemente, a la misma lo tenía que haber devuelto, b) Parte era adquirido directamente a la empresa, por lo que, al igual que en el caso anterior, debería figurar en albarán o en documento justificativo el hecho de su adquisición, lo cual no nos consta; y

  1. Otra parte, manifiesta, fue adquirida a determinadas empresas que enumera, por usted y de forma directa y obrando en su poder las correspondientes facturas de compra. Al respecto, hemos de decir que nos causa gran extrañeza que adquiera material nuestro a través de establecimientos comerciales, lo cual, sin duda, le representa a usted un costo mucho más elevado que el que supondría comprarlos directamente a nosotros; procedimiento este que, según dice, ha utilizado con anterioridad. Por otro lado, las citadas facturas que dice obran en su poder, no las aporta al expediente, por lo que no podemos tenerlas en cuenta. Teniendo en cuenta todo lo anterior y por los hechos que han dado origen a la apertura del expediente sancionador contradictorio, esta Dirección considera que usted se ha apropiado de determinados bienes de la empresa en la que presta sus servicios, por lo que, al amparo del art. 95, punto 4, de la Ordenanza para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 y de conformidad con lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica que queda usted despedido desde el día de hoy." 8.° Las dos válvulas de paso de una pulgada, ocupadas en la bolsa que portaba, pertenecían a la empresa, fueron solicitadas al señor Paulino , las tomó el actor y no consta que se dejara la nota habitual de retirada del almacén. Y por lo que hace a parte del material ocupado en el vehículo del actor, de su adquisición y pago ninguna referencia aporta, pese a reconocer la procedencia de la empresa. 9.° La conciliación previa, instada el 11 de septiembre de 1986, tuvo lugar el 24, presentando demanda el 26 siguiente."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y, admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "I) Amparado en el art. 167, núm. 1, del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , toda vez que el fallo de la sentencia que: se recurre contiene violación, por omisión, en la aplicación del art. 54, núm. 2, d), de la vigente Ley 8/1980 , de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en el que se considera incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador y motivo suficiente para la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo". II) Amparado: en el art. 167, núm. 1, de la citada Ley de Procedimiento Laboral , dado que la sentencia que se recurre viola la tipificación contenida en el art. 5.°, a), de la vigente Ley, 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, que literalmente dice: "Los trabajadores tienen como deberes básicos: Cumplir con las obligaciones concretas de su puestode trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia." III) Amparado en el art. 167, núm. 1 de la reiterada Ley procesal, toda vez que la sentencia recurrida ignora la existencia del art. 20, núm. 2, del vigente Estatuto de los Trabajadores , en el que se dice: "... en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someten a sus prestaciones recíprocas a, las exigencia de la buena fe". IV) Amparado en el art. 167, núm. 1 de la expresada Ley de Procedimiento Laboral , dado que la sentencia recurrida ha violado por omisión lo previsto en el art. 1.255 del Código Civil vigente, norma supletoria. e inspiradora en la materia laboral, que reza: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes o la moral ni al orden público." Este precepto esta en íntima correlación con el 1.258 de la misma ley común (también infringido), que dice: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley." V) Amparado en el art. 167, núm. 1 de la vigente, Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que el fallo contiene interpretación errónea de lo dispuesto en él art. 95, núm. 4 , de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 de julio de 1970, en correlación con el art. 97 , punto c), de la misma norma, que califica como falta muy grave, merecedora de la sanción de despido, "los delitos de robo, estafa o malversación cometidos fuera de la empresa, o cualquier otra clase de delito común que pueda implicar para ésta desconfianza hacia su autor". Esta norma viene a repetir lo previsto en el art. 95, núm. 3 , de la citada Ordenanza, que califica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o robo, tanto a sus compañeros, de trabajo, como, a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias de la misma o durante acto de servicio en cualquier lugar. VI) Amparado en el; art. 167, núm. I de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral vigente, toda vez que el fallo contiene violación de la doctrina legal aplicable al caso, en materia punitiva, y concretamente la relativa al delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal vigente, según texto refundido, conforme a la Ley de 15 de noviembre de 1971 , principio inspirador en materia de faltas y sanciones en el orden laboral. VII) Amparado en el art. 167, núm. 5, de la Ley Procesal tantas veces citada, toda vez que en la apreciación de la prueba documental obrante en autos se ha incurrido en evidente equivocación del juzgador.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda que por despido promovió el actor declarándolo improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, formulando siete motivos de impugnación, de los cuales, por razones lógicas, debe examinarse prioritariamente el designado con el número 7, en cuanto en él se alega, al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , error de hecho en la apreciación de las pruebas, pretendiendo que con base en el escrito de descargo elaborado por el propio demandante de fecha 27 de agosto de 1986, se incluya un ordinal nuevo en la declaración probatoria, en el que se diga: "El demandante reconoció, en su escrito de descargos de 27 de agosto de 1986, que le fueron encontradas en la bolsa que portaba el día 20 de agosto dos válvulas de paso, y que asimismo había material de fontanería en el interior de su vehículo, sin que quede acreditado que se las diera persona autorizada o cumplimentara ningún documento para justificar la salida. Tampoco se ha probado por el actor que el material hallado fuera adquirido a terceros, siendo cierto, por sus propias declaraciones, que parte del mismo provenía de habérselo quedado de sobrantes de obras realizadas en favor de M. Z. del Río, S. A. motivo no susceptible de favorable acogida, en cuanto que los hechos que se pretenden introducir en el "factum" ya constan en éste, al establecerse en el ordinal 2.°, último párrafo, de la narración histórica de la resolución recurrida, que "únicamente el actor contestó a las acusaciones que le formularon mediante carta de 27 de agosto, que se tiene aquí por íntegramente reproducida"."

Segundo

Los motivos impugnatorios 1.°, 2.° y 3.°, formulados al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por su conexión, han de ser analizados conjuntamente, ya que en ellos se denuncia sucesivamente la violación por inaplicación de los arts. 54.2, d), 5.°, a), y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , planteando en los mismos la infracción de los principios de la buena fe contractual por parte del trabajador actor ahora recurrido; a efectos decisorios, es de significar que de la declaración probatoria aparece que las dos válvulas que fueron intervenidas por la Policía al salir de la empresa el día 20 de agosto de 1986, al demandante, y que portaba en una bolsa, pertenecían a aquélla, fueron solicitadas de un empleado que no se las dio -y las tomó el actor sin que constase dejara la nota habitual de retirada de almacén- ordinal 8.° de la declaración fáctica, y que el material intervenido en el interior de su vehículo parte del mismo reconoce que pertenecía a su empresa, sin que de su adquisición y pagó ninguna referencia haya aportado -mismo ordinal anterior-; siendo así, no puede sostenerse cual erróneamente se afirma por eljuzgador de instancia, en la fundamentación jurídica de su resolución, que, respecto a las referidas dos válvulas, dado el momento de la intervención, no hubo tiempo suficiente para confirmar el ánimo de apropiación al serle ocupadas el mismo día de hacerse con ellas y que el material ocupado en el vehículo no ha sido identificado, pues al margen qué respecto de éste se reconoce que parte pertenecía a la empresa, sin qué se haya aportado de su adquisición y pago referencia alguna, la apropiación existe al menos respecto de aquéllas, desde el momento que se tomaron unas cosas ajenas y no es necesario que se pueda disponer libremente de ellas y que sea efectivo el lucro propuesto, por cuanto la perfección de la misma no exige que se agoten sus efectos, siendo bastante que se alcancen los que forman parte de la objetividad jurídica de la falta disciplinaria objeto de sanción; al no harlo entendido así el Magistrado de instancia vulneró los preceptos denunciado como infringidos, imponiéndose la estimación de los motivos examinados y con ello del recurso, haciendo innecesario el análisis de los restantes motivos impugnatorios; estimación de la de aquéllos, porque el actor, con su conducta, al apropiarse de efectos pertenecientes a la empresa a la que prestaba sus servicios, infringió el principio de buena fe contractual, abusando de la confianza en él depositada; actuación reprobable de la mayor trascendencia y repercusión en este caso por la condición de miembro del Comité de Empresa, en quien incidió en tal modo de actuar, con eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos y fundamentales que el nexo laboral le impone.

Tercero

La estimación del recurso comporta los efectos prevenidos en el art. 175 de la Ley Procesal Laboral y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715-3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil en esta propia resolución, debe declararse el despido del actor procedente conforme al art. 85.3 del Estatuto de los Trabajadores , al haber quedado acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto en nombre y representación de la empresa M. Z. del Río S. A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Zaragoza, la que casamos y anulamos y, en su virtud, desestimamos la demanda promovida por don Pedro Francisco contra la entidad recurrente al ser el despido de dicho actor procedente, devolviéndose a la sociedad que ha interpuesto el recurso el aval consignado y depósito constituido para poder recurrir. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y con remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moreno Moreno.- Rafael Martínez Emperador.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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