STS, 19 de Enero de 1988

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1988:107
Fecha de Resolución19 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 25.-Sentencia de 19 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Premios de cinematografía.

Discriminación por razón de idioma.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3, 14 y 148 de la Constitución . Ley de la Generalitat, de 18 de abril de 1983 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencias de 10 de julio y 10 de noviembre de 1981; 5 de mayo y 5 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: La desigualdad para la asignación de premios en consideración al uso del catalán es

razonable dentro de los objetivos perseguidos por la Ley de normalización del catalán y

competencia asumida por la Comunidad Autónoma de Cataluña, para el fomento y promoción de su

patrimonio cultural.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación interpuesta por la entidad mercantil «Tibidabo Films, S. A.», representada por el Procurador señor Morales Price, al amparo de la Ley 62/78 , relativa a los Derechos Fundamentales de la Persona, contra sentencia dictada en veinticinco de junio de 1987 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre convocatoria de premios de cinematografía, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador señor Muñor Cuéllar habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: Desestimar el presente recurso. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.º El art. 3 de la Constitución española , situado en el marco de su Título Preliminar, es decir, en el ámbito de los principios básicos y del orden político fundamental, establece en el apartado 3 que "las riquezas de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Por su parte, el articulo 148.7.º de la citada Norma señala como posible competencia autonómica "el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma", mientras que el art. 9.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad con carácter exclusivo, la competencia en materia de cultura en general. El art. 3 del propioEstatuto, después de manifestar que la lengua propia de Cataluña es el catalán, prescribe en el apartado 3 que la "Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, y, creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña". 2º. En cumplimiento de este bloque normativo constitucional y al objeto de hacer efectiva esta proclamada igualdad real de ambas lenguas cooficiales en Cataluña, y con la finalidad de llevar a cabo aquel "especial respeto y protección" que propugna el citado art. 3 de la Constitución , el Parlamento ha aprobado la Ley 7/83, de 18 de abril , sobre normalización lingüística en Cataluña, que toma como presupuesto - ciertamente real y notorio la situación precaria en que se encuentra desde hace años la lengua catalana, "caracterizada principalmente por la escasa presencia que tiene en los ámbitos de uso oficial, de la enseñanza y de los medios de comunicación social", tal como indica en su preámbulo. Entre otras medidas que esta ley arbitra para superar la mencionada desigualdad lingüística, el art. 23.1 establece textualmente: "La Generalidad ha d'estimular i fomentar amb mesures adequades al teatre, la producció de cinema en cátala, el doblatge i la subtitulació en cátala de pelicules no catalanes, els espectacles i qualsevol altra manifestació cultural pública en llengua catalana". Una concreta medida de fomento dictada en cumplimiento específico de esta voluntad del legislador es la Orden de la Consejería de Cultura de 19 de febrero de 1987 , que es objeto de impugnación en este recurso, por la que se convocan los Premios de Cinematografía de la Generalidad de Cataluña correspondientes a 1987 y se aprueban las bases de adjudicación. 3.° La presente impugnación se basa en la presunta discriminación lingüística que comporta, a juicio del recurrente, la circunstancia de que los galardones se otorguen exclusivamente a las producciones cinematográficas estrenadas en catalán. Ahora bien, la convocatoria que anuncia la Orden impugnada -cuyas bases reproducen en su contenido esencial las aprobadas por la Orden de la propia Consejería, de 21 de julio de 1983 (p.O.G. n.° 358, 26-VIII- 83), que creó los mencionados premios de cinematografía con la finalidad de fomentar el cine en lengua catalana- persigue unos fines legales, que tienen pleno amparo constitucional y legal de acuerdo con lo manifestado en nuestro Texto fundamental, en el Estatuto autonómico y en la normativa de desarrollo. Mediante una técnica de fomento, de signo positivo y contenido económico, la Administración propicia en forma adecuada la obtención de unos objetivos y aspiraciones no sólo lícitos, sino imperados por el mandato constitucional. La desigualdad que se denuncia es de carácter genérico, igualmente predicable de aquella en la que se puede encontrar cualquier sujeto que no realice la actividad o despliegue la conducta favorecida en cada caso por la modalidad administrativa de fomento. En resumen, es absolutamente legal y no tiene connotación alguna discriminatoria que el poder público en Cataluña convoque y adjudique premios para galardonar exclusivamente producciones cinematográficas estrenadas en catalán, con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes, del mismo modo que tampoco supone ninguna discriminación -en el sentido de diferencia de tacto no objetiva o razonablepromocionar, favorecer o facilitar mediante las correspondientes ayudas económicas financiadas con fondos públicos, determinadas actividades o conductas de contenido económico, cultural, deportivo, etc., que por diversas circunstancias (geográficas, de edad, etc.) tan sólo están al alcance real de determinados grupos o sectores de ciudadanos. Falta, por tanto, en atención a la finalidad perseguida y a la técnica empleada, una verdadera y propia discriminación lingüística. La medida impugnada persigue un objetivo plenamente lícito y merecedor de la ayuda suplementaria que el premio significa. Procede por tanto la desestimación del presente recurso con imposición de las costas a la parte recurrente, tal como previene el art. 10 de la Ley que regula este procedimiento especial.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad mercantil «Tibidabo Films, S. A.», representada por el Procurador señor Morales Price, siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose como apelado la Generalidad de Cataluña representada por el Procurador señor Muñoz Cuéllar, a quienes se tuvo por parte, haciendo cada una las manifestaciones que consideraron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal quien declaró que el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora debe ser desestimado.

Se señaló el día 15 de enero de 1988 para votación y fallo.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil «Tibidabo Films, S. A.» impugna jurisdiccionalmente la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona al conocer del recurso contencioso-administrativo, formalizado por el cauce del proceso especial y sumario de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la Orden de 19 de febrero de 1987, de la Consejería de Cultura de la Generalidad de Cataluña por la que se convocaron los Premios de Cinematografía de la citada Comunidad Autónoma correspondientes al año 1987. La parte actora alega en su escrito de demanda la violación del artículo 14 de la Constitución porparte de la Orden recurrida ya que las bases que aprueba son discriminatorias, a su entender, por razón de idioma, en cuanto los premios y dotaciones que establece lo son para producciones, realizadas por una empresa con domicilio social en Cataluña, y, estrenadas en catalán. La recurrente es una empresa productora de películas cinematográficas con domicilio en Cataluña, que produjo el largo metraje titulado «Dragón Rapide», el cual fue estrenado en castellano, por lo cual cae fuera de las bases de convocatoria y tal exclusión normativa considera que vulnera el art. 14 de la Constitución , al producirse una discriminación personal y objetiva por razón del idioma. La sentencia apelada, desestima el recurso y el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen postula la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que no se produce, dice, la vulneración del derecho fundamental alegado.

Segundo

El artículo 3 de la Constitución señala que el castellano es la lengua española oficial del Estado teniendo todos los españoles el deber de conocerla y el derecho a usarla, siendo las demás lenguas españolas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos. Mas sin embargo, estas declaraciones, en el art. 3.3 se especifica que «La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España, es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección». Es decir, que de un lado se establece en nuestra Primera Ley una cooficialidad, en las respectivas Comunidades Autónomas, entre el castellano -lengua oficial del Estado y la peculiar o particular de cada Comunidad, y de otro, se proclama y reconoce como patrimonio cultural objeto de especial protección las modalidades lingüísticas que en el Estado existen, y por ello, no es de extrañar que, cumpliendo el mandato protector, las respectivas Comunidades Autónomas hayan dictado leyes autonómicas y disposiciones tendentes a conseguir que este mandato constitucional esté dotado de un contenido efectivo. Así, en lo que ahora nos afecta, la Generalidad de Cataluña dicta la Ley 7/11983, de 18 de abril . sobre Normalización Lingüística en Cataluña, que en lo que respecta al caso enjuiciado en su artículo 23.1 establece que la «Generalidad ha de estimular y fomentar, con medidas adecuadas, el teatro, la producción del cinema en catalán, el doblaje y la subtitulación en catalán de películas no catalanas, los espectáculos y cualesquiera otra manifestación cultural pública en lengua catalana» y en desarrollo de este contenido legal, se publicó la Orden de 21 de julio de 1983 por la que se crearon los Premios de Cinematografía de la Generalidad de Cataluña, aprobándose las bases de aquel año, como medio de fomentar las iniciativas personales, dotar de soporte económico a las mismas contribuyendo de esta forma al proceso de normalización lingística de la lengua catalana.

Tercero

Con estos antecedentes, la orden combatida, es un uso adecuado de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma demandada, ya que el art. 148.17 de la Constitución , en desarrollo del art. 3.2 y 3 de la misma, manifiesta, con carácter general, que las Comunidades podrán asumir competencias en «el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma», y además una orden que tiende con normativa de contenido positivo, a fomentar el conocimiento de la lengua catalana y si bien la convocatoria es desigual en tanto en cuanto excluye a las producciones cinematográficas estrenadas en lengua castellana, tal desigualdad es razonable dentro de los objetivos perseguidos que por otra parte tienden a dotar de contenido efectivo al mandato constitucional recogido en el art. 3.3 de la Primera Ley del Estado , por lo que no cabe hablar de discriminación entendida ésta como tratamiento desigual ante situaciones parangonables para recibir un idéntico tratamiento normativo, ya que si lo que se pretende es fomentar el desarrollo de la lengua catalana, como riqueza y patrimonio cultural, tal fomento ha de conllevar, necesariamente medidas favorecedoras respecto de la otra lengua cooficial -el castellano- lo que siempre ha de suponer un tratamiento desigual o desequilibrado que no tiene por qué traducirse en el quebranto del derecho a la igualdad en tanto en cuanto están condicionados sus fundamentos por motivaciones razonables e incluso, en el presente caso, por dotar de contenido material a un precepto constitucional, puesto que la operatividad del principio igualitario impone que sean tratados de forma idéntica hechos o situaciones iguales pero no implican en todos los casos un tratamiento legal con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica por lo que según el Tribunal Constitucional (Sentencias 10 de julio y 10 de noviembre de 1981 y 5 de mayo y 5 de noviembre de 1982 ) sólo existirá desigualdad si la discriminación está desprovista de una justificación objetiva y razonable, puesto que el principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca, y en relación, también, con la finalidad y la medida considerada debiendo de darse una proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, procediendo por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada toda vez que la orden combatida, a la luz de la doctrina expuesta no ha producido la discriminación denunciada, al estar provista de una justificación razonable, lega, adecuada y proporcional al fin perseguido.

Cuarto

De conformidad con lo prevenido en el art. 10.3 de la Ley 62/78 , procede imponer las costas de la presente apelación a la parte apelante al haber sido rechazadas sus pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la entidad mercantil «Tibidabo Films, S. A.» contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por la expresada sociedad, por el cauce del proceso especial de la Ley 62/ 78 , contra la Orden de la Consejería de Cultura de la Generalidad de Cataluña, de 19 de febrero de 1987 (Autos 407/87), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación a la parte apelante, por disposición legal.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.-Certifico.

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