STS, 18 de Enero de 1988

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1988:10435
Fecha de Resolución18 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 68.-Sentencia de 18 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes.

NORMAS APLICADAS: Artículos 851, 1.º y 3.°; 855 y 884, 4.º de la LECr. Artículos 61, 3.°, 4.º y 7.°; 500 y 501, 5.º del CP .

DOCTRINA: Se alega la aplicación errónea de las reglas 3.ª y 7.ª del artículo 61 del Código Penal , y

a tal respecto ha de señalarse que, si bien se ha ido consolidando jurisprudencialmente la doctrina

a cuyo tenor es revisable en casación la compensación racional de las circunstancias atenuantes y

agravantes -así las recientes sentencias de 27 de abril de 1982, 28 de enero de 1985, y 19 de

febrero y 15 de septiembre de 1986, y 25 de noviembre de 1987, frente a las de 29 de diciembre de

1966, 17 de octubre de 1967 y 28 de junio de 1968, entre las partidarias de la discrecionalidad

plena del Tribunal de instancia-, es fácil comprobar que en ambos robos con intimidación se optó

por el grado mínimo de la prisión menor recogida como pena base en el número 5.º del artículo 501 del Código Penal (un año y seis meses por el primer delito, y un año por el segundo), lo que revela

no sólo racionalidad en la compensación, sino también benevolencia, puesto que, concurriendo la

reincidencia con una atenuante analógica de similar valoración, bien podía haberse llegado hasta el

grado medio, como si no se hubiera apreciado circunstancia alguna modificativa de la

responsabilidad criminal (regla 4.ª del repetido artículo 61).

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por dos delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zaragoza, instruyó, sumario con el número 37 de 1986, contra Jose Enrique y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 13 de enero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique como autor responsable de dos delitos de robo, con intimidación en las personas con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de un año y seis meses de prisión menor, por el robo cometido en el primer lugar, y un año de prisión menor, por el segundo robo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como a que abone a María Consuelo 22.000 pesetas, y a Marí Jose , 500 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el juzgado instructor. Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Elevamos a definitiva la entrega provisional de lo recuperado.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Probado y así se declara: Que el procesado Jose Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por siete delitos de robo, dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y un delito de imprudencia temeraria, en sentencias de 26 de marzo, 12 de julio y 17 de diciembre de 1984, y de 13 de enero de 1986, actuando con intención de procurarse un beneficio económico, realizó los hechos siguientes:

  1. Sobre la una hora del día 5 de marzo de 1986, junto con otro individuo no identificado y cuando María Consuelo entraba en el portal del inmueble señalado con el número 55 de la avenida Tenor Fleta de Zaragoza, donde tiene su domicilio, la agarraron del pelo tirando fuertemente y aunque la asaltada intentó cerrar la puerta, no lo consiguió, adueñándose el procesado del bolso que llevaba y que contenía un monedero con 2.000 pesetas en metálico, un encendedor de oro, unas gafas graduadas y otros efectos y diversos documentos personales, todo ello conjuntamente valorado en la suma de 30.000 pesetas, dándose seguidamente a la fuga el procesado y el individuo no identificado; posteriormente, en la calle Illueca, donde habían sido arrojados, fueron encontrados los documentos personales, valorados en 10.000 pesetas, que se entregaron provisionalmente a su propietaria.

  2. Sobre las 18 horas del día 7 de marzo de 1986, el procesado se aproximó a los menores Lucio y Pedro Jesús , que se encontraban a la puerta del establecimiento denominado "Alimentación Rosa» sito en la calle Pedro el Católico, número 31, de Zaragoza, propiedad de Marí Jose , madre del primero de los menores, y les pidió 1.500 pesetas, con la amenaza de rajar a Pedro Jesús si no se las daban, por lo que Lucio , atemorizado, entró en el establecimiento, tomó dicha cantidad de la caja y la entregó al procesado, que acto seguido se marchó, y al ser posteriormente detenido en el mismo día, fueron recuperadas 1.000 pesetas que todavía conservaba en su poder y que se entregaron a su propietaria en depósito provisional.

El procesado es consumidor habitual de heroína desde los 13 años, y presenta una psicopatía con trastornos de conducta y comportamiento, si bien se mantiene normal su capacidad de discernir, conocer el valor y trascendencia de sus actos, y de inhibir sus impulsos e instintos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa, entre otros, en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, acogido al último inciso del número 1.º del artículo 851, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que se consignan entre los hechos declarados probados, conceptos, que por su carácter jurídico, están implicando la predeterminación del fallo de la sentencia, y, en consecuencia, la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Zaragoza en esta causa. 2.° Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el apartado 3.°, del artículo 851 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resolver en la sentencia por el presente acto todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, según se desprende de las conclusiones definitivas de ésta. 4.º Por infracción de Ley, con base procesal en el apartado 1.º del artículo 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación correcta del artículo 61, en sus apartados 3.° y 7.º del vigente Código Penal , ya que dada la existencia de dos circunstancias modificativas de la criminalidad, reconocidas por la sentencia recurrida, una agravante y otra atenuante, no se han "compensado ambas racionalmente».

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostrándose conforme con la representación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de enero del añoen curso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aun dejando de lado las inoportunas referencias al acto del juicio oral y, en definitiva, a la valoración de la prueba, extremos éstos ajenos a un motivo de casación por quebrantamiento de forma al amparo del inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es lo cierto que ese primer motivo del recurso no puede prosperar porque las expresiones "con la amenaza de rajar a Pedro Jesús si no se las daban» (las pesetas pedidas) y " Lucio , atemorizado, entró en el establecimiento» -integradas ambas en el apartado B) del relato fáctico- pertenecen al lenguaje vulgar, sin que ninguna de sus palabras aparezca en el tipo de robo con intimidación, aplicado conforme a las previsiones del artículo 500 del Código Penal y del número 5.° de su artículo 501 , bien entendido, en cuanto al vocablo amenaza, que su significado jurídico, correspondiente al delito de tal nombre, no constituye óbice alguno para su empleo como término coloquial en unos hechos probados objeto de ulterior calificación de robo, tal y como señalan, entre otras, las sentencias de 25 de febrero, 11 de marzo y 18 de febrero de 1983, 29 de noviembre de 1984 y 6 de noviembre de 1987.

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, también de quebrantamiento de forma, pues se apoya en el número 3.° del repetido artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar una supuesta incongruencia omisiva sobre cuya absoluta gratuidad no es preciso extenderse, ya que ni la cita del precepto ni el contenido del reproche aparecen en la preparación del recurso, y así se incurre en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de dicha Ley adjetiva, en relación con el párrafo 1.º de su artículo 855 , sin perjuicio de la transformación de aquélla en causa de desestimación una vez llegado el presente momento procesal.

Tercero

Inadmitido a trámite el tercer motivo, resta examinar el cuarto, que, apoyado en el número

  1. del artículo 849 de la tantas veces mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la aplicación errónea de las reglas 3.ª y 7.ª del artículo 61 del Código Penal , y á tal respecto ha de señalarse que, si bien se ha ido consolidando jurisprudencialmente la doctrina a cuyo tenor es revisable en casación la compensación racional de las circunstancias atenuantes y agravantes -así las recientes sentencias de 27 de abril de 1982, 28 de enero de 1985, y 19 de febrero y 15 de septiembre de 1986, y 25 de noviembre de 1987, frente a las de 29 de diciembre de 1966, 17 de octubre de 1967 y 28 de junio de 1968, entre las partidarias de la discrecionalidad plena del Tribunal de instancia-, es fácil comprobar que en ambos robos con intimidación se optó por el grado mínimo de la prisión menor recogida como pena base en el número 5.° del artículo 501 del Código Penal (un año y seis meses por el primer delito, y un año por el segundo), lo que revela no sólo racionalidad en la compensación, sino también benevolencia, puesto que, concurriendo la reincidencia con una atenuante analógica de similar valoración, bien podía haberse llegado hasta el grado medio, como si no se hubiera apreciado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal (regla 4.ª del repetido artículo 61), sin olvidar, por último, que igual indulgencia se observa en la individualización final de la pena, conforme a la regla 7.a, que, además, ha sido excluida de la casación por una jurisprudencia constante, de la que son botones de muestra las sentencias de 14 de octubre de 1898, 9 de marzo de 1915, 29 de noviembre de 1939, 28 de junio de 1943, 11 de junio de 1952, 22 de febrero de 1966, 27 de marzo de 1972, 10 de noviembre de 1980, 30 de marzo de 1981, 7 de abril de 1984, y 10 de julio y 1 de diciembre de 1986.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 13 de enero de 1987 , en causa seguida contra el mismo por dos delitos de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Luis Manzanares Samaniego.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Calatayud.-Rubricado.

1 sentencias
  • STS 458/2002, 14 de Marzo de 2002
    • España
    • 14 mars 2002
    ...propuesta esta cuestión como tema de fondo en el motivo 3º, quedará subsanada por nuestros propios razonamientos al examinar este motivo (STS. 18.1.88, 4.6.93, 17.5.94, 21.10.94, 10.12.96 y 6.6.2000 citada por el Ministerio En este motivo 3º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se ale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR