STS, 10 de Junio de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1988

Núm. 489.-Sentencia de 10 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio de retracto.

MATERIA: Retracto referente a fincas rústicas. Competencia: Requisitos para su atribución a la

jurisdicción contencioso-administrativa o a la civil.

NORMAS APLICADAS: Artículos 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2 a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 57 de la citada Ley Procesal y 9.2 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero de 1953, 22 de febrero de 1954, 29 de octubre de 1962 y 25 de septiembre de 1954.

DOCTRINA: A efectos de determinación de competencia a la jurisdicción civil o a la contenciosoadministrativa, es de tener en cuenta que deben distinguirse los llamados "actos de administración" de los denominados "actos administrativos", mereciendo esta naturaleza exclusivamente aquellos que junto al requisito de emanar de la Administración Pública, como consecuencia de un actuar ésta con facultad de imperio, o en el ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídica-pública y no como persona jurídica-privada, deja manera que cuando la Administración contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un determinado bien originariamente privado, sin base en facultades de expropiación forzosa, y concretamente en relación a la titularidad, adquisición y contenido de la propiedad y demás derechos reales, deberá ser resuelto por el juez ordinario, por tratarse de una cuestión civil, y por tanto de la atribución competencial de los órganos jurisdiccionales del orden civil.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de Juicio Especial promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Diócesis de Zamora y don Juan Luis , sobre retracto de fincas rústicas y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante nos penden en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por la parte actora representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y con la dirección del Letrado don Vicente Gimeno Sancha y por la parte demandada don Juan Luis representada por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letrado don Fernando Herrero Batalla y habiéndose personado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Letrado don Enrique Bobo Morillo, en representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro, demanda de proceso especial contra la Diócesis de Zamora y don Juan Luis , sobre retracto de fincas rústicas, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Mediante escrito de 31 de agosto de 1985 que tuvo entrada en la Delegación Territorial de Zamora de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta deCastilla León el 4 de septiembre de 1985, la Diócesis de Zamora participó a la indicada Consejería, a los efectos de los artículos 17 de la Ley y 63 del Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado , que tenía intención de transmitir en pleno dominio a don Juan Luis , un conjunto de fincas con extensión de 622 Ha., 4

a., y 55 ca., dice sus lindes. Se participaba igualmente que el precio era de 80.000.000 millones de pesetas. Segundo: En 13 de septiembre de 1985, por la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, dicha se acusó recibo indicando a la Diócesis el interés en la adquisición de la finca. Tercero: Instruido por la Comunidad Autónoma expediente, se emitieron informes de los que resulta que la superficie de la parte forestal de las fincas es la de 521 Ha, y la destinada a parte agrícola, de 101 Ha. Cuarto: Don Juan Luis tuvo conocimiento de la intención de la Comunidad de adquirir la finca, y el 26 de noviembre de 1985, y a través de Notario requirió a la Junta para que se abstuviese de adoptar acuerdo respecto a la adquisición. Quinto: La Junta de Castilla y León el 27 de noviembre de 1985, adoptó el acuerdo de adquirir la finca. Sexto: En 28 de noviembre de 1985, dentro del plazo de tres meses, se notificó fehacientemente a la Diócesis el acuerdo. Séptimo: Naturalmente la Comunidad Autónoma dicha pensó que el asunto estaba ultimado, y sólo faltaba la formalización de la escritura de compraventa. Pero sorprendentemente en 12 de diciembre de 1985, se recibió el documento del Obispado, en el que se indicaba que se había otorgado ya escritura de compraventa en favor de don Juan Luis . Octavo: Ante la situación planteada, la Junta en 19 de diciembre de 1985 acordó ejercitar juicio de retracto. Después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se sirviera tener por consignado el precio y, dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda declare el derecho de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a adquirir la finca descrita en el hecho primero de la demanda y en la escritura de compraventa de 27 de noviembre de 1985, condenando a los demandados Diócesis de Zamora y don Juan Luis a estar y pasar por esa declaración, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la subrogación y entre ellas la obligación de don Juan Luis de otorgar en favor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la correspondiente escritura de compraventa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, más, en su caso, los gastos acreditados que se especifiquen en la sentencia, ordenando en la misma sentencia la cancelación, si existiera, de los asientos regístrales contradictorios al derecho de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Juan Luis , compareció; en los autos en su representación el Procurador don Augusto Rodríguez Samaniego que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Particular relevancia tiene la discrepancia, relativa a la extensión que se atribuye a la superficie "forestal" y "agrícola" de la finca. Sobre la base del propio informe de la demandante resulta claro que las proporciones respectivas de las partes "agrícola" y "forestal", teniendo en cuenta que se dan por indiscutido, que la extensión total de la finca es de 662 Ha, no dan pie al ejercicio del derecho de retracto. Esto presupone, que la superficie de la parte agrícola no exceda del 25 por 100 de la superficie total. Si algo está claro e indubitado en el referido informe es que la extensión total de la "parte agrícola" de la mencionada finca comprende 198,12,50 Ha, más incluso que la que resulta del informe encargado por mi representada, y que en cualquier caso tal porción excede del 25 por 100 de la superficie total de la misma. Segundo; Que es cierto lo que se relata en el expositivo cuarto de la demanda. Tercero: Finalmente, respecto de lo que se dice en el expósito séptimo de la demanda, conviene precisar los términos puesto, que, en ellos se contienen calificaciones y juicios de valor que no se corresponden con la realidad de los hechos. En primer lugar, no es cierto que la Comunidad Autónoma "hubiese aceptado la oferta de compra. Esta Diócesis no hizo a la comunidad ninguna "oferta de compra", sino únicamente lo notificó a efectos cautelares". La finca había sido ofertada en firme a mi representada y la Comunidad sólo recibió una notificación "ad cautelam" de esta concreta oferta de venta. Después de hacer las alegaciones en derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma, a su representado, con expresa imposición al demandante, de las costas causadas.

Tercero

El mismo Procurador contestó en representación de "la Diócesis de Zamora" la demanda, alegando hechos que en síntesis ya constan, y después de hacer las alegaciones en derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, sentencia por la que estimando la falta de los expuestos requisitos de procedibilidad y las excepciones de falta de legitimación pasiva de la Diócesis de Zamora y de prescripción desestime la demanda y absuelva a la Diócesis de sus pretensiones en la instancia y en el fondo, imponiendo las costas del procedimiento, a la parte demandante.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas como se solicitara por ambas partes se celebró vista pública, en la que éstas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Toro, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1986cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda de retracto legal presentada por el Letrado señor Bobo Morillo, en nombre y representación de la Junta de Castilla y León debo declarar y declaro no haber lugar a dicho retracto intentado, con imposición de las costas del presente procedimiento a la actora.

Sexto

Interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó Auto con fecha 19 de diciembre de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda de retracto por la Junta de la Comunidad de Castilla y León, contra el Obispado de Zamora y don Juan Luis , al ser incompetente esta Sala y la Jurisdicción Civil, para el conocimiento del asunto por razón de la materia, previniendo a las partes, que pueden hacer uso de su derecho y por el procedimiento adecuado ante la Jurisdicción competente. Sin hacer especial imposición de costas de ambas instancias.

Séptimo

Que el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de don Juan Luis , ha interpuesto recurso de Casación contra la Resolución pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en el siguiente único motivo: Único: Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Excelentísima Audiencia Territorial de Valladolid, conforme a lo dispuesto en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , al ser competente para el conocimiento de este asunto por razón de la materia la Jurisdicción Civil, con exclusión de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa del 27 de diciembre de 1956 , en el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 9.2 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se han dejado de aplicar indebidamente, y de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que se cita a continuación en la fundamentación de ese motivo. Como se recoge en el Fundamento de Derecho 1.º del Auto de la Audiencia Territorial de Valladolid que hoy se recurre, el artículo 1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , establece que "la Jurisdicción Contencioso-administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a Ley". Sin embargo, el artículo 2.° de dicha Ley dispone que "no corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-administrativa: a) las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración pública, se atribuyan por una Ley a la Jurisdicción social o a otras jurisdicciones". Así pues, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa utiliza en su artículo 1.° una cláusula general para definir la extensión de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al tiempo que fija una serie de límites concretos a la misma, por vía negativa en el caso de artículos 2 y 40 positivamente en los artículos 3 y 4. Parece claro que el criterio utilizado por el artículo 1.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es de orden subjetivo y formal, de tal modo que se requiere la intervención de una Administración Pública para la existencia de un procedimiento sometido al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; sin embargo, tal intervención no es suficiente para poder afirmar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo sometido por lo tanto, al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que no todos los actos emanados de la Administración Pública son actos administrativos. En este sentido la doctrina distingue claramente llamados "actos de la Administración" de los denominados "actos administrativos", teniendo esta última naturaleza exclusivamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administración Pública, versen sobre materia administrativa, o según la doctrina más solvente, se ejerciten actuando la Administración con facultad de "imperium" o en el ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídico-pública y no como persona jurídico-privada. El acto de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por el que acuerda adquirir la finca de autos, no tiene la categoría de acto administrativo, puesto que, al afectar a derechos de propiedad, no puede ser impuesto coercitivamente por la Administración, que ha de acudir al correspondiente procedimiento civil para obtener su efectividad. Así pues, cuanto se refiere a la propiedad privada, cuantas cuestiones se planteen en relación a la titularidad, adquisición y contenido de la propiedad y demás derechos reales, deberán ser resueltas por el Juez Ordinario. "Al tratarse de discriminar a quien pertenece la titularidad de un derecho real -dice una sentencia de 25 de septiembre de 1954-, la cuestión es civil". En el mismo sentido, podemos citar una serie de sentencias según las cuales las cuestiones sobre el derecho de propiedad, en sus diversos aspectos, son de índole civil, correspondiendo pues, su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria; sentencias de 22 de febrero de 1954, 17 y 25 de febrero de 1953, 5 de marzo de 1954, 18 de diciembre de 1942, 7 de mayo de 1941, 11 de febrero y 15 de abril de 1916, 15 de noviembre de 1915, 30 de enero de 1914, 3 de abril de 1913, 10 de febrero de 1908, 29 de octubre de 1962. Entendemos que la Audiencia Territorial de Valladolid, ha interpuesto incorrectamente el apartado primero del artículo segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dejando de conocer un asunto de su competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 9.1 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 , ya que no nos encontramos en presencia de un "actoadministrativo" sino de "un acto de la Administración", cuyo conocimiento compete a la Jurisdicción Contenciosa.

Octavo

El Letrado don Fernando Fernández de Trocóniz Marcos, en representación y defensa de la "Comunidad de Castilla y León" en contra del meritado auto interpuso recurso, con apoyo en el único motivo: Único: Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por existir abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. En este caso defecto en el ejercicio de la jurisdicción, violándose, por aplicación indebida el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 9, apartados 2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación a los siguientes preceptos administrativos: artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, artículos 1.°, 126-1 y 128 y Disposición final 3.a de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación al Decreto de 23 de diciembre de 1955, artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y artículos 7, 8, 10 y 14 de su Reglamento de 25 de noviembre de 1975, y por último los artículos 9 y 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941 , en la redacción dada por el Decreto-ley de 1 de mayo de 1952, y artículo 66 del Reglamento de dicha Ley aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1941 . Retracto legal y Expropiación Forzosa. En el caso que nos ocupa si la Administración requiere, para la satisfacción del interés público, adquirir terrenos forestales, la vía que utilizará y deberá usar es precisamente el instituto expropiatorio, en cuanto la satisfacción del interés público no puede demorarse hasta que el propietario del predio forestal decida realizar la venta. Y en este sentido el artículo 9 de la Ley de Patrimonio Forestal distingue perfectamente entre obtención de terrenos por compra directa y por expropiación forzosa", cuando los proyectos correspondientes hayan sido declarados de utilidad pública y los propietarios rehusen otro medio de enajenación". Para asimilar retracto legal y expropiación forzosa será necesario la existencia de una Ley que así lo determine, sin que tal Ley exista y no olvidemos que la Ley que establece el derecho a favor de la Administración nada dice al respecto. Por todo lo cual el conocimiento del asunto no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la supuesta asimilación. Retracto legal y Contratos administrativos. Si el contrato de compraventa, en cuya virtud la Administración adquiere el predio forestal, tiene carácter administrativo, análoga naturaleza tendrá el ejercicio del derecho de retracto, en cuanto imprescindible para la existencia del contrato mismo, y habilitante para la entrada en el contrato por la Administración. No siendo el contrato de los nominados, dentro de los administrativos, para que exista contrato administrativo se requiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 apartado 2.° de la Ley de Contratos del Estado, 7,1 de su Reglamento , que lo declare así expresamente una Ley, que no existe, que esté directamente vinculado al desenvolvimiento regular de un servicio público, lo que no se da en este caso. Es preciso examinar cuál es la finalidad perseguida con la norma que establece el derecho de retracto. Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Patrimonio Forestal , tiene, tal Ley, por objeto restaurar, conservar e incrementar el Patrimonio Forestal del Estado de modo que plenamente llene sus fines nacionales, económicos y sociales. No pudiendo tener otra finalidad que la puramente económica ya que como ya antes se ha apuntado, la realización del interés público no puede subordinarse a la disponibilidad de los administrados, entrando precisamente para la realización del interés público, coactivamente el derecho administrativo y no, como aquí sucede, en que entre en juego, la libre disponibilidad de venta de los particulares. Por otra parte la Administración no actúa revestida de "imperium", sino que el derecho a su favor lo establece la Ley, de igual manera a como existen derechos de retracto legal en derecho privado.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes y el Ministerio Fiscal los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes de hecho a fines de decidir sobre los recursos de casación ejercitados por don Juan Luis y don Fernando Fernández de Trocóniz Marcos, Letrado adscrito a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León en su representación los siguientes: La Diócesis de Zamora comunicó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de dicha Junta su intención de vender la finca en cuestión a determinada persona, mediante comunicación librada a los efectos prevenidos en los artículos 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941 y 63 de su Reglamento de 30 de mayo del mismo año , ante lo cual la referida Junta de Castilla y León adoptó el acuerdo de adquirirla, pero antes de cursar el correspondiente despacho al respecto recibe nueva comunicación del Obispado de Zamora participándole que éste ha otorgado escritura de compraventa al particular a quien se la había ofrecido, ante lo cual la mencionada Junta decidió ejercitar acción de retracto ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro contra vendedor y adquirente, dictándose en trámite procesal de primera instancia sentencia desestimatoria de la acción ejercitada, que apelada determinó que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con base en el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la LeyOrgánica del Poder Judicial , declarase, a medio del auto objeto de los relacionados recursos de casación interpuestos, la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda de retracto iniciadora del juicio de que se trata formulada por la precitada Junta de la Comunidad de Castilla y León, contra el Obispado de Zamora y don Juan Luis , por estimarse incompetente la Jurisdicción Civil, y en consecuencia la mencionada Sala, para el conocimiento del asunto por razón de la materia, con prevención a las partes que podían hacer uso de su derecho, por el procedimiento adecuado, ante la jurisdicción competente.

Segundo

Contra tal resolución han formulado recurso de casación, integrado en su base con un solo motivo, tanto el demandado don Juan Luis , como el demandante don Fernando Fernández de Trocóniz Marcos, Letrado adscrito a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, en su representación, ambos amparándose en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, complementado el ejercitado por el primero en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con fundamento el interpuesto por don Juan Luis de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa del 27 de diciembre de 1956, 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los 9.2 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se entiende por dicho recurrente se han dejado de aplicar indebidamente, y de acuerdo con la Jurisprudencia de este Tribunal que se cita, y el formado por don Fernando Fernández de Trocóniz, Letrado adscrito a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, además de con base en preceptos ya invocados en el recurso formulado por el anterior recurrente, también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 21 de diciembre de 1956, 1, 126.1 y 128 y Disposición final tercera de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación al Decreto de 23 de diciembre de 1955, 4 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, 7, 8, 10 y 14 de su Reglamento de 25 de noviembre de 1975 y por último 9 y 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941 y 66 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1941.

Tercero

A fines de decidir sobre el único motivo en que se apoyan los recursos enunciados en el precedente fundamento de derecho, que vienen identificados en sus respectivas fundamentaciones en entender que la Sala sentenciadora de instancia ha actuado con defecto en el ejercicio de la jurisdicción en cuanto detrae el debate jurídico de que se trata a la Jurisdicción Civil y la somete a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es de tener en cuenta que, a efectos de competencia atribuible a dichas jurisdicciones, debe distinguirse los llamados "actos de administración" de los denominados "actos administrativos", mereciendo esta naturaleza exclusivamente aquellos que junto al requisito de emanar de la Administración Pública, como consecuencia de un actuar ésta con facultad de "imperium", o en el ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídico-pública y no como persona jurídi-co-privada, de tal manera que cuando la Administración contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un determinado bien originariamente privado, sin base en ejercicio de facultades de expropiación forzosa, y concretamente en relación a la titularidad, adquisición y contenido de la propiedad y demás derechos reales, deberá ser resuelto por el Juez ordinario, como declaran entre otras, las sentencias de 25 de febrero de 1953, 22 de febrero de 1954 y 29 de octubre de 1962, puesto que, según proclama la de 25 de septiembre de 1954, tratándose de discriminar a quién pertenece la titularidad de un derecho real, la cuestión es civil, lo que en definitiva es consecuencia del principio secular básico en el régimen administrativo de atribuirse la Jurisdicción Ordinaria la defensa del administrado frente a la injerencia sobre bienes de su propiedad, salvo cuando se trate de ejercicio, dentro del ámbito del Derecho Público y se ejerciten potestades administrativas en sentido estricto, que es el presupuesto indispensable para considerar la existencia de "acto administrativo" determinante de la competencia objetiva de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que inexcusablemente tiene que venir atribuida o habilitada mediante norma con rango de ley, de tal manera que cuando esa atribución no se produce y la Administración actúa en relaciones de Derecho privado, concluyendo o pretendiendo concluir negocios jurídicos de naturaleza privada, como es la adquisición de bienes de tal índole, la Administración, al no ejercer ninguna potestad, sino ejercitar derechos, no dictó "actos administrativos", y, por consiguiente, el control de esa situación administrativa debe quedar privativamente reservada al conocimiento de los Tribunales ordinarios.

Cuarto

Lo apreciado en el precedente fundamento de derecho, aplicado al supuesto en cuestión en el juicio determinante de la presente resolución, conduce a la solución estimatoria del único motivo en que se apoyan los recursos de casación ejercitados tanto por el demandado don Juan Luis como por el demandante don Fernando Fernández de Trocóniz Marcos, Letrado adscrito a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, en su representación, porque teniendo como base la acción ejercitada por este demandante y contra dicho demandado y la Diócesis de Zamora, la reclamación de la titularidad dominical al amparo del derecho de subrogación en la compra de la finca objeto de la controversia judicial planteada, por el precio de compra menos los daños y perjuicios, si los hubiere, sufridos por la Finca, aparte del vendedor como primer obligado, que autoriza el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941 , complementado en el párrafo último del artículo 66 del Reglamento para aplicar dicha Ley aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1941, previsor de que cuandola finca hubiere sido objeto de sucesivas ventas, subsistirá el derecho del Patrimonio Forestal a subrogarse al último comprador por el precio que haya abonado el primero que la adquirió con posterioridad a la vigencia de la mencionada Ley de Patrimonio, claramente determina que en la litis en cuestión se está en presencia no de un "acto administrativo" sino de mero "acto de la Administración", encaminado a la declaración de la propiedad de la finca cuestionada en favor del tan citado Patrimonio Forestal del Estado, que como de tal índole es de carácter civil, pues si bien aunque existe efectivamente una norma de rango de ley, que atribuye a la Administración la potestad de ejercitar el derecho de retracto, sin embargo esa Ley se limita simplemente a atribuir la titularidad de dicho derecho, pero no consagra en precepto alguno la ejecutividad del acto de ejercicio de ese derecho, por lo que es evidente habrá que estar a la legislación civil para llevarlo a cabo; y mayormente en cuanto que si bien mediante lo pretendido por el demandante se tiende a la incorporación de un patrimonio privado al patrimonio público, en tendencia al logro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la citada Ley de 10 de marzo de 1941 , de dar cumplimiento a los fines nacionales, económicos y sociales que tal Patrimonio tiene, tampoco cabe desconocer que al afirmar el artículo 11, 1.° del Reglamento de Montes que los montes públicos tienen, en principio, la condición jurídica de bienes patrimoniales, siendo por tanto propiedad privada del Estado, sin embargo no tienen esa condición de bienes de dominio público hasta que no estén adscritos a algún uso o utilidad o servicio público, pues que el mero deseo de adquisición de la finca de que se trata por la Comunidad de Castilla y León no implica necesariamente que la misma se vaya a afectar a una finalidad de carácter público, y por ello que haya de considerarse, en aplicación del artículo 1.° de la Ley de Patrimonio del Estado, de fecha 15 de abril de 1964 , significativo de ser constitutivo del Patrimonio del Estado los bienes que, siendo propiedad de éste, no se hallen afectos al uso general o a los servicios públicos, a menos que una ley les confiera expresamente el carácter de demaniales, de tal manera, que a tenor del artículo 2 de dicha Ley de Montes , los bienes y derechos del Patrimonio del Estado se regirán por aquélla y, subsidiariamente, por las normas de derecho privado, civil o mercantil; y sin que a todo ello obste la remisión que a la Ley de Expropiación Forzosa hace precitado artículo 66 del Reglamento de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941 , dictado en desarrollo de la antes mencionada Ley de 30 de mayo de 1941 , dado que, de una parte, dicha norma es meramente reglamentaria, por lo que no existiendo una Ley que remita a la citada Ley de Expropiación Forzosa son aplicables los artículos ya mencionados, de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado debiendo el Juez civil hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otra parte, la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, con rango de ley que podría haber convalidado la remisión que a ella hace el invocado artículo 66 del expresado Reglamento de 30 de mayo de 1941 , no procedió a reconocer esa vía administrativa especial para el ejercicio del derecho de retracto por la adquisición de montes, limitación a hacerlo con los derechos de adquisición preferente de bienes del patrimonio histórico-artístico (artículo 81 de la citada Ley), únicos a los que hoy en día sería aplicable la vía jurídica especial consistente en la autotutela y eje-cutividad directa, sin acudir al órgano judicial de un acto de retracto por parte de la Administración.

Sexto

En consecuencia, procede declarar haber lugar a los recursos interpuestos por don Juan Luis y don Fernando Fernández de Trocóniz, Letrado adscrito a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, en los que ha sido declarado parte en este trámite de casación el Ministerio Fiscal, en atención al objeto de tales recursos, cual el mismo interesó al diligenciar el trámite prevenido en el artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el auto dictado, con fecha 19 de diciembre de 1986, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , en las actuaciones de que se trata, y en su virtud, en apreciación de defecto en el ejercicio de jurisdicción por parte de la mencionada Sala, al atribuir la competencia para el conocimiento del asunto de que se trata a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando en realidad corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, se está en el caso de anular, dejándolo sin efecto, dicho auto, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda de retracto por la Junta de la Comunidad de Castilla y León, contra el Obispado de Zamora y don Juan Luis , por estimar inadecuadamente según establece la resolución decisoria de tales recursos de casación interpuestos, ser incompetente la referida Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid y la Jurisdicción Civil, para el conocimiento del asunto en cuestión por razón de la materia, con prevención a las partes para que pudiesen hacer uso de su derecho, y por el procedimiento adecuado, ante la Jurisdicción que la referida Sala estimaba competente y por tanto, decretando la competencia de la precitada Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, se acuerda reponer las actuaciones de que se trata a la fecha de 2 de diciembre de 1986 en que se extendió diligencia en el correspondiente rollo de apelación pasando los autos al Magistrado Ponente, cumplimentando acuerdo de la Sala de lo Civil de Valladolid en providencia de 18 de noviembre de 1986 de pase de los referidos autos al expresado Magistrado Ponente, por término de 10 días para instrucción y sobre la pretensión de recibimiento a prueba que se contiene en el escrito de la parte apelante de fecha 30 de septiembre de 1986, presentado el 4 de octubre siguiente, para que, a partir de dicha diligencia de 2 de diciembre de 1986, que será reproducida, se continúe el rollo de apelación de que emana este recurso, hasta dictar sentencia.

Séptimo

De conformidad con lo consignado en el número 4.º del artículo 1.715 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , y ante la declaración de haber lugar a los recursos de casación de que se viene haciendo mención, al no entrarse todavía en la decisión de fondo que tales recursos plantean no es de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas producidas en las fases procesales de primera y segunda instancia, y en cuanto a las de los expresados recursos de casación cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se estiman los recursos de casación interpuestos por don Juan Luis y don Fernando Fernández de Trocóniz Marcos, Letrado adscrito a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, en su representación, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra el auto dictado, con fecha 19 de diciembre de 1986, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en las actuaciones de que se trata, y en su consecuencia se anula, dejándolo sin efecto, dicho auto, acordando reponer las referidas actuaciones a la fecha de 2 de diciembre de 1986, en que se extendió diligencia en el correspondiente rollo de apelación pasando los autos al Magistrado Ponente, cumplimentando acuerdo de la mencionada Sala en providencia de 18 de noviembre de 1986 de pase de los referidos autos al expresado Magistrado Ponente, por término de 10 días, para instrucción y sobre la pretensión de recibimiento a prueba que se contiene en el escrito de la parte apelante de fecha 30 de septiembre de 1986, presentado el 4 de octubre siguiente, para que, a partir de dicha diligencia de 2 de diciembre de 1986, que será reproducida, se continúe el rollo de apelación, de que emana este recurso, hasta dictar sentencia; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas producidas en las fases procesales de primera y segunda instancia en las actuaciones a que se hace mención, y en cuanto a las de los expresados recursos de casación cada parte abonará las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena.- Matías Malpica.-Alfonso Barcala.- Gumersindo Burgos.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de la que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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