STS, 19 de Abril de 1988

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1988:10191
Fecha de Resolución19 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 314.-Sentencia de 19 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reforma y desarrollo agrario. Principio de retroactividad: Alcance. Explotaciones

familiares agrarias anteriores a la entrada en vigor de la Ley de 24-12-1981 Normativa aplicable.

NORMAS APLICADAS: Artículos 2.3 del Código Civil y Ley 49/81, de 24 de diciembre .

DOCTRINA: Por modo general, las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario,

lo que no permite una interpretación extensiva de la retroactividad a supuestos que no se hallen

expresamente comprendidos en su mandato.

En las explotaciones familiares agrarias constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 24 de diciembre de 1981 , cuyos titulares no hayan optado expresamente por la aplicación de la nueva normativa, se seguirán rigiendo por la legislatura

anterior, excepto en lo que se refiere al «sistema sucesorio», que en la nueva ley se establece que resultará de obligada aplicación, sin que quepa extender la forzada aplicación de la nueva normativa a cualesquiera otras materias que no se refieran de manera estricta al citado «sistema sucesorio», y cuyo sistema, a falta de factor sucesorio o de disposición testamentaría al respecto atribuía íntegramente la explotación familiar agraria al heredero legítimo más próximo que ostente la cualidad de «colaborador de la misma», que no requiere un requisito formal para apreciarlo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, sobre sucesión explotación agraria, cuyo recurso fue interpuesto por doña Encarna y don Javier , representados por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistidos del Letrado don Jorge García Alonso, en el que es recurrido don Juan Alberto personado representado por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil y asistido del Letrado don José Manuel Simón Yanes y don Silvio no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de doña Encarna , y su hijo don Javier , y de la otra como demandados don Juan Alberto , incompareciendo en autos y por tanto declarado en rebeldía y don Juan Alberto , menor de edad, cuando se presentó la demanda y hoy con mayoría de edad, representado por talmotivo por su madre doña Filomena , y en la actualidad el citado don Juan Alberto en su propio nombre, cesando por tanto la representación de su madre la citada doña Filomena ; sobre sucesión de explotación familiar agraria. La demanda contra los demandados anteriormente expresados se basa en los hechos que por obrar en los autos en su escrito correspondiente expuestos se dan aquí por reproducidos, alegando en derecho lo que estimó de aplicación al caso de autos y terminando con la súplica al Juzgado de que se tenga por presentada la demanda y se tramite como juicio de mayor cuantía contra los demandados citados, y en definitiva, previa la sustanciación legal, se dicte en su día sentencia conforme se solicita en el escrito de demanda.

Admitida a trámite la demanda, acordándose tramitarla por las normas establecidas para el juicio ordinario declarativo de menor cuantía, en virtud de lo establecido en el artículo 15, Capítulo III del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria , no habiendo lugar por tanto a tramitarla como juicio de mayor cuantía; confiriéndose traslado a los demandados con emplazamiento de los mismos y dentro del término del emplazamiento compareció en los autos el demandado don Juan Alberto , representado entonces por su madre doña Filomena , oponiéndose a dicha demanda con base en los hechos que también por constar en autos se dan aquí por reproducidos en honor a la brevedad, alegando seguidamente en derecho y terminando con la súplica al Juzgado de que en su día dicte sentencia por la cual, con estimación de la invocada excepción de falta de personalidad en el demandado don Juan Alberto , o, en su caso, rechazo de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, se absuelva a esta parte de la misma, desestimándola íntegramente o imponiendo a la parte actora la totalidad de las costas del juicio. En virtud de la incomparecencia dentro del plazo que le fue concedido del demandado don Silvio , se le tuvo por decaído en su derecho a contestar la demanda, dándose ésta por contestada declarándose su rebeldía y notificándosele dicha providencia y las demás que recaigan en; los estrados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José Luis Diego Somoano, en nombre y representación de doña Encarna , y don Javier , contra don Silvio , declarado en rebeldía y contra doña Filomena , como madre y representante legal del menor, al iniciarse este procedimiento, don Juan Alberto , hoy día representado por la Procuradora doña María del Rosario Tejuca Pendas, al haber adquirido la mayoría de edad, debo declarar y declaro: Primero: Que la explotación familiar agraria cuya titularidad ostentaba don Narciso y descrita en el hecho segundo de la demanda, debe atribuirse a don Javier , sin perjuicio del derecho de usufructo vitalicio que sobre la misma corresponde a la viuda de aquél doña Encarna . Segundo: Que el actor tiene derecho a liquidar en metálico a los demandados en la forma indicada en el cuarto Considerando de la presente resolución y en el trámite procesal de ejecución de sentencia, y todo ello sin perjuicio de los derechos que en la Ley de 24 de diciembre de 1981 se reconoce en favor de los demandados. Que debo de condenar y condeno a los citados demandados a otorgar la correspondiente escritura pública, de adjudicación de la herencia del causante don Narciso en lo referente a la participación que ostentaba en las fincas de la explotación agrícola familiar, haciéndose ello en nula propiedad al actor y en usufructo vitalicio a la de doña Encarna , estableciéndose en la correspondiente escritura notarial la obligación del actor de satisfacer a los demandados su respectivo haber hereditario fijado en la forma legalmente establecida, y con apercibimiento de que de no hacerlo así los citados demandados será otorgada de oficio y a las costas de los mismos. Y sin hacer especial imposición de costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que con estimación del recurso interpuesto por don Juan Alberto , y consiguiente revocación de la recurrida, debemos de desestimar y desestimamos la demanda deducida por doña Encarna y don Javier de la que debemos de absolver y absolvemos a los demandados; sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de doña Encarna y don Javier , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de la Disposición derogatoria de la Ley 49/81, de 24 de diciembre de 1981 , con base en el artículo 1692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la sentencia recurrida se comete violación por inaplicación de dicha Disposición Derogatoria de la Ley 49/81 , que ni siquiera se cita en aquella resolución impugnada ahora en casación. Norma que había sido invocada reiteradamente por la parte actora en orden a la sucesión pretendida por el hoy recurrente don Javier , en la explotación familiar agraria,; en cuanto colaborador real y efectivo de la misma, que legitima la atribución integra de la explotación a dicho heredero.

Segundo

Infracción por interpretación errónea del artículo 27 de la Ley 49/81¿ de 24& diciembrede 1981 , con base en el artículo 1.692/5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil El citado articulo 27, aplicable por reenvío de la Disposición; Derogatoria, en su párrafo segundo, de la Ley 49/81 , ha sido a nuestro juicio erróneamente interpretado por la Sala de Instancia, al considerar que el concepto de colaboradora que se refiere dicho precepto debe cumplir los requisitos exigidos por el Capítulo II y disponer de contrato escrito, porque de no existir, éste no se puede aplicar el precepto. Se cierra así el paso al efecto del, reenvío La Sala estima que el concepto de «colaborador» a que se refiere dicho precepto debe entenderse en todo caso en el sentido técnico jurídico que define la propia ley, sin que pueda aplicarse a otros casos que, como en el caso de colaborador real y efectivo, no se ajustan a aquella exigencia, por estar regidos por disposiciones anteriores.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Encarna y don Javier , ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Silvio , don Juan Alberto , doña Filomena

, sobre sucesión en la explotación agraria, con fecha 3 de abril de 1986 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo en que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 19 de junio de 1985 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se cuentan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que ejercitándose en la demanda una acción tendente a hacer efectiva la sucesión intestada prevista en el artículo 27, en relación con el 14 de la Ley de 24 de diciembre de 1981 y concretamente por parte de don Narciso , para obtener su titularidad de nudo propietario exclusivo de la explotación familiar del causante, reconocida oficialmente por orden de 10 de enero de 1962, debe tenerse en cuenta que esta familiar sucesión excepcional, distinta de las sucesorias comunes, está subordinada a los requisitos previstos en el artículo 27,1.°, de acuerdo con el párrafo 2.º de la disposición final, y examinado tal precepto legal, regulador de la sucesión intestada, se observa que es condición legitimadora de tal sucesión excepcional la de ostentar, por parte del que la pretende, la cualidad de colaborador de la explotación, pero no bastando para apreciar la misma que tal colaboración sea la meramente de hecho derivada de la convivencia asidua o más intensa o incluso exclusiva con el causante titular de dicha explotación sino que es preciso que la misma reúna los requisitos del artículo 5.° que conforman al colaborador solamente si media acuerdo escrito de colaboración con el titular.

Segundo

Los dos motivos del recurso se amparan en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, respectivamente, la infracción de la disposición derogatoria de la Ley 49/81, de 24 de diciembre, de Reforma y Desarrollo Agrario, así como el artículo 27 de dicha Ley , y deben ser estimados en atención a las siguientes razones: Primera: Que, de acuerdo con el párrafo 2.° de la Disposición Derogatoria de la aludida Ley de Reforma-Desarrollo Agrario de 24 de diciembre de 1981 , las explotaciones familiares ya constituidas en el momento de la entrada en vigor de la misma podrán optar por acogerse expresamente a ella o continuarán rigiéndose por la legislación anterior, salvo en lo que se refiere al «sistema sucesorio establecido en esta Ley, que resultará en todo caso de aplicación», precepto éste que marca la irretroactividad general de la norma calendada, sin más excepciones que las que en ella se contemplan y que hacen referencia a la aplicación de la nueva normativa a las explotaciones anteriores cuyos titulares opten expresamente por ello, así como a la necesaria y forzosa aplicabilidad de todo lo que se refiere al sistema sucesorio establecido en la nueva legislación, que, según se ordena en la Disposición Derogatoria, «resultará en todo caso de aplicación». Segunda: Que de acuerdo con la regla general del precepto del artículo 2-3 del Código Civil las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, precepto que no permite una interpretación extensiva de la retroactividad a supuestos que no se hallen: expresamente comprendidos en su mandato. Tercero: Que si a la luz de este principio general de irretroactividad de las normas legales, principio que, repetimos, no puede interpretarse de manera extensiva, estudiamos la normativa a aplicar a las explotaciones familiares agrarias constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 24 de diciembre de 1981 , cuyos titulares no hayan optado expresamente por la aplicación de la nueva normativa, habremos de concluir que seguían rigiéndose por la legislatura anterior, excepto en lo que se refiera al «sistema sucesorio» que en la nueva Ley se establece que resultará de obligada aplicación, sin que quepa extender la forzada aplicación de la nueva normativa a cualesquiera otras materias que no se refieran de manera estricta al citado «sistema sucesorio». Cuarta: Que la tantas veces citada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario dedica a la regulación del sistema sucesorio las cinco primeras secciones del Capítulo III, artículos 10 a 37, ambos incluidos, y concretamente, por lo que al presente supuesto afecta, al artículo 27, que habla de la sucesión intestada, previendo que, a falta de factor sucesorio o de disposición testamentaria al respecto, se atribuíaíntegramente la explotación familiar agraria al heredero legítimo más próximo que ostente la cualidad de «colaborador de la misma», norma ésta que disciplina el caso sometido al recurso, en el que el actor heredero legítimo del causante titular de la explotación familiar, y, en quien coincide, de hecho al menos, la cualidad de colaborador, ha de seguir conservando tal cualidad por aplicación de la normativa anterior, que no exigía para ello otros requisitos que los meramente fácticos de prestación de tal ayuda al titular, sin que en modo alguno quepa, como hizo la resolución que se recurre, ampliar, con una interpretación extensiva de la norma derogatoria, la retroactividad de la Ley a materias distintas de la referida al sistema sucesorio, aplicando el artículo 5.º de la Ley de 1981 , contenido en un capítulo que, como el II, es totalmente ajeno al sistema sucesorio, y en el que se exige para la atribución de la cualidad de colaborador de la explotación familiar agraria, que se establezca «un escrito de colaboración con el titular», imponiendo con ello unos requisitos formales, no contemplados en la legislación anterior y que, por tanto no pueden ser exigibles al actor, por lo que la resolución que se recurre infringió, tanto la Disposición Derogatoria, como el artículo 27 de la Ley de 24 de diciembre de 1981 , debiendo en su consecuencia estimarse los motivos 1.° y 2.° que nos ocupan, y con ello el recurso en el que los mismos se fundan sin que proceda la expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el mismo y Quinto: La estimación del recurso comporta la casación de la resolución recurrida y, habida cuenta que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por aquella revocada, hace una correcta aplicación de la disposición derogatoria, así como de los artículos 14 y 27 de la Ley de 24 de diciembre de 1981, de Reforma y Desarrollo Agrario , que le lleva a la parcial estimación de la demanda procede la expresa confirmación de esta última sentencia, sin que haya lugar a la condena en las costas causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Encarna y don Narciso , contra la sentencia de fecha tres de abril de mil novecientos ochenta y seis dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco ; sin condena a las costas en las instancias y las de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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