STS, 9 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 1988

Núm. 380.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Protección Especial de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona . (Protección civil del derecho al honor, a la intimidad

personal y familiar y a la propia imagen).

MATERIA: Litísconsorcio pasivo necesario: Requisitos. Derecho a la imagen: Carácter y alcance.

NORMAS APLICADAS: Artículos 7 y 8,2, de la Ley Orgánica 1/1982, de cinco de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de abril de 1987 y del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1984 .

DOCTRINA: No es preciso traer al proceso a quien nada tiene que ver con el contrato inicial de que

procede el procedimiento, cualquiera que fueren las vinculaciones que el tercero que se pretende

debía ser traída al proceso con una de las partes, en cuanto cedió a ésta sus derechos a la

reproducción de la imagen en cuestión.

El llamado derecho a la imagen, como derivado de la personalidad del individuo, tiene carácter

innato, siendo actualmente reconocido en el ordenamiento jurídico español.

Si bien el carácter público de la persona cuya imagen se reproduce tiene evidente interés por parte

de la sociedad a ser informada en cuanto le afecte en relación con aquélla, cumpliéndose con ello

el derecho de información, sin embargo este derecho cede ante el interés crematístico de un

tercero, de tal manera que si pueden autorizarse intromisiones "por imperativo de interés público»,

esa autorización no se posibilita cuando en la información subyace el mero interés crematístico de

quien, con el propósito de obtener un beneficio económico acomete la explotación publicitaria o

comercial de la reproducción o difusión de la imagen de un tercero, procediendo, además, sin

consentimiento del mismo.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal n.° 1, sobre Declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por "Cromo-Crom, S.A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Sánchez Zerón; siendo parte recurrido don Lorenzo , don Cornelio , don Jesus Miguel , don Santiago , don Humberto , don Bartolomé , don Juan Pedro , don Jose Carlos , don Rosendo , don Jaime , don Domingo , don Abelardo , don Luis Pedro , don Simón , don Jorge , don Felipe , don Benito , don Agustín , don Jesús Luis , don Jose Ángel , don Roberto , don Julián , don Gonzalo , don Enrique , don Eduardo , don Bernardo , don Alonso , don Victor Manuel , don Juan Pablo , don Juan Carlos , don Juan Alberto , don Juan Luis , don Juan Manuel , don Héctor , don Isidro , don Lucio , don Octavio , don Romeo , don Jose Ramón , don Carlos Alberto , don Luis Pablo , don Miguel Ángel , don Bruno , don Fidel , don Marcos , don Jose Manuel , don Luis Miguel , don Armando , don Gabino , don Paulino , don Luis Angel , don Blas , don Ismael , don Jose Miguel , don Alvaro , don Jesús , don Carlos Miguel , don Donato , don Rogelio , don Andrés , don Millán , don Pedro Enrique , don Lucas , don Marco Antonio , don Narciso , don Aurelio , don Valentín , don Fermín , don Juan Antonio , don Rodolfo , don Everardo , don Pedro Jesús , don Jose Antonio , don Manuel , don Franco , don Carlos , don Pedro Francisco , don Luis Andrés , don Jose Daniel , don Vicente , don Sergio , don Jose Luis , don Jose Enrique , don Luis Alberto , don Ángel Daniel , don Ángel , don Diego , don Víctor , don Miguel , don Juan , don Pedro Miguel , don Juan María , don Felix , don Ramón , don Juan Francisco , don Gregorio , don Jesús Manuel , don Daniel , don Guillermo , don Joaquín , don Raúl , don Braulio , don Imanol Luis Carlos , don Rafael , don Luis Manuel , don Carlos Francisco , don Luis Enrique , don José , don Leonardo , don Carlos María , don Fernando , don Mariano , don Carlos José , don Iván , don Alexander , don Arturo , don Emilio , don Javier , don Luis Francisco , don Salvador , don Adolfo , don Mauricio don Serafin , don Jose Pablo , don Rubén , don Cristobal , don Alberto , don Luis María , don Marcelino , don Ricardo , don Augusto , don Juan Ramón , don Jon , don Evaristo , don Pedro Antonio , don Baltasar , don Esteban , don Jose Ignacio , don Clemente , don Jesús Ángel , don Constantino , don Juan Ignacio , don Jesús Carlos y don Cesar y la "Asociación de Futbolistas Españoles (AFE)», representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz y asistidos del Letrado don Salvador Casamitjana Llovet, con la asistencia del Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Ángel Saris Serradel, en representación de don Donato , don Gonzalo , don Rogelio , don Andrés , don Millán , don Pedro Enrique , don Lucas , don Marco Antonio , don Enrique , don Narciso , don Eduardo , don Bernardo , don Alonso , don Victor Manuel , don Juan Pablo , don Juan Carlos , don Juan Alberto , don Juan Luis , don Juan Manuel , don Héctor , don Aurelio , don Isidro , don Valentín , don Fermín , don Juan Antonio , don Lucio , don Octavio , don Rodolfo , don Romeo , don Jose Ramón , don Carlos Alberto , don Everardo , don Pedro Jesús , don Luis Pablo , don Jose Antonio , don Manuel , don Franco , don Carlos , don Pedro Francisco , don Luis Andrés , don Miguel Ángel , don Jose Daniel , don Bruno , don Fidel , don Marcos , don Vicente y don Sergio , todos ellos vecinos de Zaragoza; don Casimiro , don Darío , don Pablo , don Juan Miguel , don Eugenio , don Jose María , don Benedicto , don Francisco , don Alejandro , don Jose Luis , don Jose Enrique , don Luis Alberto , don Ángel Daniel , don Ángel , don Diego , don Víctor , don Jose Manuel , don Miguel , don Juan , don Luis Miguel , don Pedro Miguel , don Juan María , don Felix , don Armando , don Ramón , don Juan Francisco , don Gabino , don Paulino , don Gregorio , don Jesús Manuel , don Daniel , don Guillermo , don Joaquín , don Luis Angel , don Blas , don Raúl , don Ismael , don Jose Miguel , don Braulio , don Alvaro ; don Imanol , don Luis Carlos , don Rafael , don Jesús , don Carlos Miguel , don Luis Manuel , don Carlos Francisco y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE); don Luis Enrique , don José , don Julieta , don Leonardo , don Carlos María , don Fernando , don Mariano , don Carlos José , don Iván , don Alexander , don Arturo , don Cosme , don Emilio , don Inocencio , don Javier , don Alfredo , don Ildefonso , don Luis Francisco , don Salvador , don Íñigo , don Claudio , don Germán , don Jesús María , don Silvio , don Juan Enrique , don Adolfo , don Rodrigo , don Mauricio , don Serafin , don Jose Pablo , don Plácido , don Carlos Jesús , don Ignacio , don Pedro , don Carlos Antonio , don Rubén , don Carlos Manuel , don Cristobal , don Oscar , don Alberto , don Luis María , don Tomás , don Lorenzo , don Cornelio , don Marcelino , don Jesus Miguel , don Santiago , don Humberto , don Bartolomé , don Ricardo , don Juan Pedro , don Carlos Ramón , don Augusto , don Federico , don Jon , don Evaristo , don Pedro Antonio , don Rosendo , don Juan Jaime , don Domingo , don Baltasar , don Esteban , don Abelardo , don Luis Pedro , don Gerardo , don Jorge , don Jose Ignacio , don Clemente , don Jesús Ángel , don Constantino , don Felipe , don Juan Ignacio , don Benito , don Jesús Carlos , don Agustín , don Jesús Luis , don Jose Ángel , don Roberto , don Gabriel , don Julián . Contra la entidad Cromo-Crom Sociedad Anónima, formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de La Bisbal, demanda especial de la Ley de Protección del honor, Ley 62/1986 de 26 de diciembre , contra la EntidadCromo-Crom, S.A., sobre Derechos Fundamentales de las Personas, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que los actores son juzgadores profesionales de fútbol y pertenecen a la AFE. Que tanto los actores como el resto de sus compañeros tienen pedido a AFE sus respectivos derechos Constitucionales a su propia imagen en lo relativo a la reproducción gráfica en cualquier forma y a la explotación gráfica de dicha imagen de cualquier forma susceptible de comercialización. 2.º Que la financiación de AFE, se obtiene a través de las cuotas. 3.° Que como consecuencia de comercializar estos hechos la AFE mantuvo relaciones mercantiles con la firma Cromo-Crom, S.A. 4.º Que Romagosa el 8 de mayo de 1981 estableció contrato de licencia en exclusiva con Cromo-Crom, S.A. para la venta al público de colecciones de cromos con sus álbumes correspondientes reproduciendo imágenes de futbolistas y como contraprestación Cromo-Crom, S.A. se ve obligada a satisfacer a Romagosa 7.500.000 ptas. más un Royalti del 6 por 100 sobre ventas netas a la distribuidora si se sobrepasaba el mínimo establecido. 5.° Que vigentes los contratos referidos aparecieron en el mercado varias colecciones de cromos sin las oportunas licencias. 6.° Que AFE atendiendo el requerimiento interpuso acto de conciliación contra Velinco, Editorial Taxco, y Editorial Fher. 7.º Que caducado el contrato de Cromo-Crom, S.A. e iniciada la temporada futbolística 1982-83> dicha entidad distribuye y vendé y lógicamente edita una nueva colección de cromos.

  1. Como quiera que el (c) Copyright del álbum y cromos corresponde a la firma italiana Edizio ni Panini, AFE en febrero de 1.983 se dirige a esta entidad para ponerle en conocimiento tal situación. 9º Que Crómo-Crom, S.A. con ánimo de lucro concierta con la firma Panrico la inclusión de publicidad de esta entidad o nombres comerciales sus cromos y álbumes percibiendo por ello una cantidad no determinada.

  2. Que AFE en mayo de 1983 y por conducto notarial dirige escritos a Cromo-Crom, S.A. y Panrico para que la primera se abstuviese de editar distribuir y vender los cromos y álbumes. 11.º Que Cromo-Crom hizo caso omiso a los requerimientos. 12.º Que AFE como cesionaria de los derechos de imagen debería percibir como ingresos por otorgar licencias 10.000.000 de ptas. 13.º Que en vista de todo ello sus representados se ven obligados a solicitar la indemnización de 10.000.000 de ptas., terminando suplicando sentencia condenando a la entidad demandada a indemnizar a los juzgadores afiliados a la AFE y a esta misma en la cantidad de 10.000.000 de ptas. o la que resulte acreditada, condenando a la demandada al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Cromo-Crom, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Peña Garcón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos oponiendo como perentorias las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y expuestas estas dos excepciones contestaba la demanda en base a los siguientes hechos: 1,° Que negaba los hechos de la demanda en tanto no fuesen expresamente reconocidos en esta contestación. 2." Que la financiación de la AFE se produce de una forma muy irregular por sus afiliados. 3.° Que de acuerdo con el correlativo, la AFE contrata con Romagosa Internacional Merchandising, S.A. un contrato. 4.° Que Cromo-Crom se ve sorprendido porque en el mercado aparecen cromos y álbumes editados por Velinco, Editorial Taxco y Editorial Fher. 5.° Que AFE y Romagosa interponen actos de conciliación contra las entidades Velinco, Editorial Taxco y Editorial Fher. 6.° Que AFE haciendo caso omiso del contrato en exclusiva con Cromo-Crom concede licencia a Ediciones Este y Plandener Sáez. 7.° Que ante esta situación la demandada decide resolver el contrato mediante acto de conciliación. 8.° Que la reproducción de la imagen de los futbolistas no hace más que dar popularidad a dichas personas. 9.° Que los derechos protegidos por la Ley de 5 de mayo de 1982 no puede considerarse limitados. Terminaba suplicando sentencia no dando lugar a la misma y condenando a la parte actora, al pago de las costas. Tras la acumulación con los autos 141/1984 y 126/1984 y la citación del Ministerio Fiscal se recibió el pleito a prueba y se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. El señor Juez de 1.a Instancia de La Bisbal, dictó sentencia de fecha 29 de junio de 1985 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada "Cromo-Crom Sociedad Anónima" representada por el Procurador don Carlos Peya Gascóns, únicamente respecto a los demandantes cuya imagen no fue reproducida en la colección de cromos, a saber: Don Julieta , don Cosme , don Inocencio , don Alfredo , don Ildefonso , don Íñigo , don Claudio , don Germán , don Jesús María , don Silvio , don Juan Enrique , don Rodrigo , don Plácido , don Carlos Jesús , don Ignacio , don Pedro , don Carlos Antonio , don Carlos Manuel , don Oscar , don Tomás , don Lorenzo , don Cornelio , don Jesus Miguel , don Santiago , don Humberto , don Bartolomé , don Juan Pedro , don Jose Carlos , don Rosendo , don Jaime , don Domingo , don Abelardo , don Luis Pedro , don Simón , don Jorge , don Felipe , don Benito , don Agustín , don Jesús Luis , don Jose Ángel , don Roberto , don Julián , don Gonzalo , don Enrique , don Eduardo , don Bernardo , don Alonso , don Victor Manuel , don Juan Pablo , don Juan Carlos , don Juan Alberto , don Juan Luis , don Juan Manuel , don Héctor , don Isidro

, don Lucio , don Octavio , don Romeo , don Jose Ramón , don Carlos Alberto , don Luis Pablo , don Miguel Ángel , don Bruno , don Fidel , don Marcos , don Casimiro , don Juan Miguel , don Eugenio , don Jose Manuel , don Luis Miguel , don Armando , don Gabino , don Paulino , don Luis Angel , don Blas , don Ismael

, don Jose Miguel , don Alvaro , don Jesús y don Carlos Miguel , y estimando en consecuencia parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Ángel Sarris Serradell, en nombre y representación de don Donato , don Rogelio , don Andrés , don Millán , don Pedro Enrique , don Lucas , don Marco Antonio , don Narciso , don Aurelio , don Valentín , don Fermín , don Juan Antonio , don Rodolfo , don Everardo , don Pedro Jesús , don Jose Antonio , don Manuel , don Franco , don Carlos , don Pedro Francisco , don LuisAndrés , don Jose Daniel , don Vicente , don Sergio , don Darío , don Pablo , don Jose María , don Benedicto , don Francisco , don Alejandro , don Jose Luis , don Jose Enrique , don Luis Alberto , don Ángel Daniel , don Ángel , don Diego , don Víctor , don Miguel , don Juan , don Pedro Miguel , don Juan María , don Felix , don Ramón , don Juan Francisco , don Gregorio , don Jesús Manuel , don Daniel , don Guillermo

, don Joaquín , don Raúl , don Braulio , don Imanol , don Luis Carlos , don Rafael , don Luis Manuel , don Carlos Francisco , don Luis Enrique , don José , don Leonardo , don Carlos María , don Fernando , don Mariano , don Carlos José , don Iván , don Alexander , don Arturo , don Emilio , don Javier , don Luis Francisco , don Salvador , don Adolfo , don Mauricio , don Serafin , don Jose Pablo , don Rubén , don Cristobal , don Alberto , don Luis María , don Marcelino , don Ricardo , don Augusto , don Juan Ramón , don Jon , don Evaristo , don Pedro Antonio , don Baltasar , don Esteban , don Jose Ignacio , don Clemente , don Jesús Ángel , don Constantino , don Juan Ignacio , don Jesús Carlos , y don Cesar , y la "Asociación de Futbolistas Españoles" (AFE) contra la entidad "Cromo-Crom Sociedad Anónima", representada por el Procurador don Carlos Peya Gascóns, debo condenar y condeno a la citada demanda por vulneración del Derecho de imagen de los juzgadores afiliados a la AFE cuya imagen fue reproducida, a que indemnice a estos demandantes en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, así como a que paralice su actividad de difusión de la imagen de los demandantes, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.»

Segundo

Interpuesto Recurso de apelación contra k sentencia de Instancia por la representación de la demandada Cromo-Crom, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia ¡Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que desestimamos la apelación interpuesta por la Procuradora doña Ana Moleres Muruzábal en nombre y representación Cromo-Crom, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de La Bisbal en autos de proceso de garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por dicho Juzgado, salvo en el particular en el que dispone dejar para ejecución de sentencia la cuantificación del montante de los perjuicios a indemnizar por la demandada, que de acuerdo con lo solicitado en la demanda, se fijan en la suma de 10.000.000 de pesetas (diez millones de pesetas) a cuyo pago se condena a la misma, todo ello, sin hacer declaración sobre costas causadas en esta alzada.»

Tercero

El día 20 de abril de 1986, al Procurador don Francisco Guinea y Gauna, en representación de la Entidad Cromo-Crom, S.A., ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo de casación. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 11 de julio de 1986 , en infracción de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del Alto Tribunal de fechas 30 de septiembre de 1950, 25 de enero de 1963, 11 de febrero de 1966, 13 de abril de 1966, 17 de diciembre de 1968, 22 de diciembre de 1978 y 9 de marzo de 1982, sobre la figura del "litisconsorcio pasivo necesario». Segundo motivo de casación. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en infracción del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 29 de abril de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por Donato y otros, ante el Juzgado de 1.ª Instancia de La Bisbal demanda de juicio especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre , contra la entidad "Cromo-Crom, S.A.», con fecha 11 de julio de 1986 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 29 de junio de 1985, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuesto el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que el presente procedimiento deriva de un contrato previo suscrito entre "Cromo-Crom, S.A.» y "Romagosa Internacional Merchandising», como Agente exclusivo para la comercialización y explotación de la imagen de los futbolistas afiliados a la AFE, en él se otorgó a "Cromo-Crom, S.A.» licencia exclusiva para la distribución al comercio y venta al público de colecciones de cromos y sus correspondientes álbumes con reproducción de imágenes de futbolistas afiliados a la AFE correspondientes al campeonato español de Liga 1981/82 y del mundial de 1982, debiendo abonar en contraprestación la cantidad mínima de 7.000.000 de ptas. y porcentajes a "Romagosa International Merchandissing, S.A.» participando de dichos beneficios a la AFE,conforme al contrato de agencia suscrito por ella con su Agente Romagosa; durante la temporada 1981, 1982, la sociedad hay demandada comercializó legítimamente en virtud de este contrato los cromos y álbumes y una vez transcurrida dicha temporada continuó distribuyendo, sin contrato y desoyendo todas las peticiones de la AFE en el sentido de que cesase en su actividad. (Considerando tercero de la sentencia del Juzgado expresamente aceptado por la resolución recurrida.)

Segundo

El primero de los motivos en que se apoya el recurso se ampara en el n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sostiene que la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona incurre en infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias que cita y que se refieren a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, tesis ésta ya mantenida en la instancia y acertadamente rechazada en las anteriores sentencias puesto que si, como se dice, la presente litis proviene de un contrato suscrito entre la demandada "Cromo-Crom, S.A.» y el entonces Agente exclusivo de los actores, con objeto de comercializar la imagen de los futbolistas afiliados a la AFE, en el que se otorgó a "Cromo-Crom, S.A.» la licencia para la distribución comercial de los cromos en los que se reproducían tales imágenes, es obvio que no tiene por qué ser citada a la misma una Entidad como "Edizioni Panini», que nada tuvo que ver en el contrato inicial del que el presente procedimiento trae causa, y ello cualquiera que fueren las relaciones que vinculen a "Cromo-Crom, S.A.», con aquélla, al haberle cedido sus derechos a la reproducción de la imagen de los actores, puesto que la llamada a juicio de la demandada completa la relación jurídico material base o fundamento de la pretensión y con ello queda correctamente constituida también la relación jurídico procesal, sin perjuicio de los vínculos internos que pudieran existir entre ambas entidades.

Tercero

No mayor éxito habrá de alcanzar el motivo segundo, que por la misma vía del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, motivo éste que habrá de ser rechazado en atención a las siguientes razones: Primera: Que el llamado derecho a la imagen, como derivado de la personalidad del individuo, tiene carácter innato, si bien no ha sido reconocido hasta fecha reciente por el ordenamiento jurídico de los países más progresivos, que han subrayado su cualidad de irrenunciable e inalienable, definiéndolo como el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, y proclamando que la violación del mismo comporta un atentado contra los derechos fundamentales de la persona que puede desencadenar el mecanismo reparador de los daños morales que tal violación lleva consigo; Segunda: Que nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido expresamente este derecho, con el rango de fundamental, al proclamar en el art. 18.1 de la Constitución que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y desarrollando legislativamente su protección a través de la Ley ya citada de 5 de mayo de 1982, cuyo art. 7, en su apartado 6.° reputa intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tal derecho la utilización del hombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga; Tercera: Que en idéntico sentido la doctrina de esta Sala, en sentencia de 11 de abril de 1987 ha reconocido la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, la facultad de evitar su reproducción, en tanto que se trata de un derecho de la personalidad, proclamando que la reproducción indiscriminada y sin autorización de la persona a la que pertenezca la imagen reproducida originará un derecho al resarcimiento, pretensión que ha encontrado su normativa adecuada por la publicación de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 que tutela el Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; Cuarta: Que, si bien es, cierto que el art. 8.2 de la misma Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 establece que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, también lo es que como vienen entendiendo la doctrina más autorizada, el carácter público de la persona cuya imagen se reproduzca sin su consentimiento, únicamente legitima su captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios o comerciales, y ello cabe sostenerlo por los siguientes argumentos: A) Porque resulta lógico concluir que un derecho fundamental como es el derecho a la protección de la propia imagen, tan sólo puede ceder ante otro que ostente el mismo rango, como es el de información, máxime cuando precisamente por el carácter público del personaje cuya imagen se reproduce ha de entenderse que existe un evidente interés por parte de la sociedad en ser informada de cuanto le afecte en relación con el mismo, pero nunca puede ceder ante el mero interés crematístico de un tercero, que en forma alguna alcanza un rango jurídico tan elevado como el de los derechos fundamentales;

  1. Porque así parece también desprenderse del tenor literal del n.° 1.º del mismo art. 8 de la repetida Ley de 1982 , cuando señala que no reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante, precepto que ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de noviembre de 1984 en el sentido de que la ley sólo puede autorizar las intromisiones "por imperativo de interés público», y que viene, por tanto, a exigir, con carácter general, paraque el derecho fundamental a la imagen ceda ante otro derecho que legitime la intromisión producida, la existencia de un interés público, que se halla muy distante de subyacer en el mero interés crematístico de quien, con el propósito de obtener un beneficio económico, acomete la explotación publicitaria o comercial de la reproducción o difusión de la imagen de un tercero, procediendo, además, sin consentimiento del mismo; C) Ello cabe sostenerlo con mayor fuerza aun cuando la persona cuya imagen se comercializa sin su consentimiento, tiene un carácter público que acrecienta el interés económico de la difusión, hasta tal punto que la legislación contempla expresamente su explotación, y así sucede concretamente con quienes, como los demandantes, ejercen la profesión de deportistas, respecto de la cual el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , que disciplina la relación laboral de los deportistas profesionales, alude de manera expresa en su art. 7.3, a la "participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas»; Cuarta: En el supuesto objeto de la presente litis, acreditado, como está, que la recurrente procedió a la utilización de la imagen de los demandantes recurridos para fines comerciales, sin que mediara el consentimiento de éstos, debemos concluir que con ello se produjo una intromisión ilegítima en el derecho de la imagen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6.º del art. 7.° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , sin que, por no haberse procedido por la demandada en el uso de un derecho a la información sino, como se acaba de decir, por fines de carácter comercial, quepa entender que la notoriedad de la profesión de deportistas profesionales que ejercen los actores, otorgue carácter legítimo a tal intromisión, por lo que debe rechazarse este segundo motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Cromo-Crom, S.A.», contra la sentencia que, en fecha 11 de julio de 1986, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Fernández Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.- En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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