STS, 9 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:2048
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm 1.793.-Sentencia de 9 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 28 de julio de 1983.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. El concepto de velocidad excesiva es un juicio valorativo de

amplia relatividad, dependiente de factores muy variados.

El concepto de velocidad excesiva, en que funda la sentencia recurrida la temeridad es resultado de

una apreciación de la Sala en función de las circunstancias concurrentes, pues se trata de un juicio

valorativo de amplia relatividad dependiente de factores muy variados que pueden ser -sin ánimo de

exhaustividád- el trazado de la vía (recta, curva, ascendente, descendente, cambios de rasante), su

curso en zona urbana o interurbana, el estado de conservación, anchura iluminación, la visibilidad,

la existencia de tráfico complejo y también de los accidentes meteorológicos (viento, lluvia, niebla,

nieve, hielo) e incluso la posición del sol respecto del eje de la calzada.

Én la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el procesado Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó

por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. Magistrado Don José Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por Procurador Doña Concepción Aporta Estévez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Ronda, instruyó sumario con el número 17 de 1979, contra Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 28 de julio de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: probado y así se declara que con motivo de circular el procesado Cristobal por la carretera C-339 (Carmona-San Pedro Alacántara), el día seis de julio de mil novecientos setenta y nueve conduciendo la motocicleta RE-....-R , sin título que le habilitara al efecto, al llegar al punto kilométrico 7,800, término municipal de Ronda, debido al exceso de velocidad y fuerte viento se salió de la calzada, dando varias vueltas de campana, resultando el acom-pañantee Juan María , con tan graves lesiones que le ocasionaron la muerte; el referido precesadofue ejecutoriamente condenado el 25-4-72 por hurto de uso, cinco mil pesetas de multa el 13-9-72 por tentativa de robo e igual pena de multa y el 22-11-72 por robo a otra multa de cinco mil pesetas.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria previsto y castigado en el artículo 565 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y privación del carnet de conducir o del derecho de obtenerlo por un año con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización de un millón de pesetas a los herederos de Juan María que hasta el límite del Seguro Obligatorio le abonará la Compañía de Seguros y reaseguros "Hermes SA.» siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa y se aprueba; por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a ésta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose él correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    .,;. 4- La representación del procesado alegó como motivo, además de otro inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 10 de enero de 1985 , el siguiente. Segundo.- Los hechos demostrados sumarialmente no son, en ningún caso, constitutivos de delito, puesto que el hecho se causa por mero accidente sin que exista dolo ni culpa del sujeto, y por lo tanto, el hecho se reputa fortuito no siendo punible. Se basan en el artículo 6 bis B del Código Penal , artículo adicionado por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio . Se basa este motivo en el artículo 849 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio establece que si el hecho se causa por mero accidente no será punible y el hecho, según consta reiteradamente demostrado en autos, ha sido causado por el fuerte viento reinante, dado que así ha sido acreditado en autos por la propia Guardia Civil, no pudiendo de ninguna de las manera evitar el accidente.

  4. Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día veintiocho de los corrientes, con asistenciag e intervención del Letrado D. Joaquín Simoes Fernández de Tejada defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El concepto de velocidad excesiva, en que funda la sentencia la temeridad del recurrente, es resultado de una apreciación de la Sala en función de las circunstancias concurrentes, pues se trata de un juicio valorativo de amplia relatividad dependiente de factores muy variados que pueden ser -sin ánimo de exhaustividad- el trazado de la vía (recta, curva, ascendente, descendente, cambios de rasante), su curso en zona urbana o interurbana, el estado de conservación, anchura e iluminación, la visibilidad, la existencia de tráfico complejo, y también los accidentes meteorológicos (viento, lluvia, niebla, nieve, hielo) e incluso la posición del sol respecto del eje de la calzada; y en el caso de autos concurren singulares circunstancias, unas ponderadas en la sentencia como la existencia de fuerte viento, y otra -que no pudo pasar desapercibida a la Sala sentenciadora- como el trazado de la carretera con curva pronunciada hacia la izquierda, lo que explica la salida de la motocicleta del encintado en trayectoria tangencial a merced de la fuerza centrífuga potenciada por el viento reinante que -dada la velocidad del vehículo- contribuyó decisivamente a superar la velocidad crítica, es decir aquella que hubiera permitido tomar la curva sin pérdida de control, situación que pudo ser dominada mediante una disminución adecuada de la velocidad que es tanto como decir ajustada al radio de la curva, al peralte, ya aquellas condiciones atmosféricas influyentes en el dominio del vehículo; y esta omisión, que pertenece a las reglas más elementales de la conducción, explica y justifica que el Tribunal sentenciador subsumiera el hecho en la más grave de las categorías de la imprudencia punible, quedando desprovisto de razón jurídica el intento, materializado en este recurso de casación, de llevar los hechos al ámbito del caso fortuito, en los términos que sugiere el segundo y único motivo admitido con invocación -por aplicación indebida- del artículo 6 bis b) del Código Penal en la vía prevista en el artículo 849. 1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.FALLAMOS:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia! de Málaga, con fecha 28 de julio de 1983 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro Pérez.- José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Moyna Ménguez, en la Audiencia Pública que se ha celebrado en él día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico. Higinio González de Rozas: Rubricado.

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