STS, 18 de Diciembre de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:1976
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.873.-Sentencia de 18 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma é infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 9 de diciembre de

1983.

DOCTRINA: Sentencias dictadas por otros Tribunales. No vinculan ni condicionan a otro Tribunal.

Los testimonios o certificaciones de resoluciones dictadas por otros Tribunales de ninguna manera

hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido teniendo declarado

esta Sala que lo resuelto, mediante sentencia, por un Tribunal, sea o no del orden penal, no vincula

ni condiciona a otro, el cual, con soberano criterio y plena libertad de decisión, puede aceptar como

inconcuso lo ya resuelto o, por el contrario, llegar a conclusiones distintas, con la única excepción

que la originada por la virtualidad de la cosa juzgada material.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por una falta de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal y Ponencia del mismo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos también son parte doña Diana y don Jose Pedro ; estando dicho recurrente representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, el primero de los recurridos por el Procurador doña María Jesús González Diez y el segundo por el Procurador don Ángel Deleito Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción de Pola de Laviana instruyó sumario, con el número 150 de 1979, contra Pedro Francisco y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 9 de diciembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado y así se declara que, sobre las 17,15 horas del día 19 de septiembre de 1979, se encontraba trabajando, en unión de otro operario, Carlos Manuel , obrero de la empresa Traconsa, en una nave, propiedad de Ensidesa, en la Factoría de La Felguera. El citado obrero se encontraba subido a la vía carrilera de una grúa, realizando trabajos de soldadura para colocar un canalón de bajadas de agua y a una altura de unos seis metros. Toda vez que en la citada nave dicha grúa se encofraba trabajando para el transporte de vigas de hierro, cuando se ponía en movimiento, un tercer obrero de Traconsa, que seencontraba situado en el suelo, avisaba a los operarios para que se apartasen de la trayectoria de la grúa, que tenía que pasar por la vía carrillera donde trabajaba el citado Carlos Manuel y también por el lado de la columna donde se encontraba el otro operario, en situación perpendicular de Carlos Manuel y a menor altura. Cuando ya había pasado la grúa por tres veces, ambos obreros se habían apartado del carril, el compañero de Carlos Manuel situándose en la cercha superior o del techo, por tanto, por encima de la grúa y Carlos Manuel , desplazándose por un hueco de unos sesenta centímetros de altura, hacia la nave adosada a la anterior y tan sólo separada por la columna citada y por donde también existía otra vía carrilera, para la grúa de la otra nave que durante ese día había estado parada por avería. Al realizar la grúa primeramente citada el cuarto viaje de la jornada de la tarde, volvieron ambos operarios a realizar la misma maniobra de retirarse de la zona de paso de la citada grúa y, al darse la circunstancia de que la grúa de la otra nave ya había sido reparada y se había puesto en movimiento para que bajasen los electricistas que habían realizado la reparación, sin que el conductor de tal grúa pudiese apercibirse de la situación de peligro inminente en que se encontraba Carlos Manuel , al continuar su trayectoria, aprisionó a Carlos Manuel contra la columna, lo derribó al suelo y le causó heridas tan graves que determinaron su fallecimiento inmediato. El procesado, Pedro Francisco era, según el contrato realizado por Traconsa con Ensidésa, el responsable de la seguridad en el trabajo que sus operarios iban a realizar en la nave citada y había ordenado que cuando se acercase la grúa se bajasen los operarios de la columna donde se encontrasen trabajando y que volviesen a subir, una vez pasada la grúa, sin que existan escaleras o medios de fácil descenso, ya que la única escalera está a un extremo del taller y las columnas donde tenían que trabajar tenían unos barrotes, separados entre sí más de un metro, lo que dificultaba su utilización como escalera improvisada u ocasional. Esta falta de previsión y cuidado dio lugar a que, para evitar la penosa bajada,- los "operarios optasen por situarse en los lugares ya expresados, sin que se lo impidiese el encargado de la obra y también empleado de Traconsa. El procesado Jose Pedro , fue quien contrató la realización de la obra con Traconsa, en representación de Ensidesa y su misión terminaba con la firma del contrato, sin que le estuviese encomendada ninguna función de vigilancia o control de las obras, ni de las condiciones de seguridad en que se realizaban. La empresa Traconsa fue sancionada por la Delegación de Trabajo, con motivo de los hechos de autos, por infracción del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pero dicha sanción fue dejada sin efecto, por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de Oviedo de fecha 2 de abril de 1981 , que quedó firme. Asimismo, por sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gijón número 2, de 17 de noviembre de 1983 también se declaró que no procedía incrementar la indemnización por fallecimiento del interfecto, en un cincuenta por ciento, por no apreciarse infracción de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de fecha 9 de marzo de 1981, si bien, en dicha resolución se deja a salvo la valoración de las que se estiman "graves faltas de prudencia", por parte de la dirección de Traconsa.

2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían una falta de simple imprudencia del artículo 586.3.° del Código Penal, en relación con el 407 del propio Código, de la que es responsable el procesado Pedro Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que con absolución del procesado Jose Pedro , debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de la falta ya definida de imprudencia con resultado de muerte, a la pena de multa de 5.000 pesetas y reprensión privada, con arresto sustitutorio de un día por cada 2.500 pesetas que dejase de satisfacer, a que en concepto de indemnización civil abone a la perjudicada Diana , la cantidad de 2.500.000 pesetas, y al pago de las costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las correspondientes al procesado absuelto. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia consultado por el Instructor.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciarón y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma con apoyo en el número primero inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. En el resultado de hechos probados de la sentencia recurrida, en su párrafo final, se habla de "graves faltas de prudencia por parte de la dirección de Traconsa". Y tal frase escapa propiamente del concepto de hecho, para entrar ya en una valoración de conducta, y sobre todo en una calificación jurídica, empleando conceptos total y absolutamente jurídicos, fácilmente apreciables por su simple lectura, conculcando con ello lo dispuesto en el citado artículo 851 primero, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo: Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , toda vez que la sentencia recurrida nada resuelve sobre la responsabilidad civil subsidiaria pedida por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, en sus escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivos en el acto del juicio oral. Tercero: Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por indebida aplicación, en cuanto al procesado Pedro Francisco , el artículo 586 número tercero en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , al considerarle autor de una falta de imprudencia, cuando del resultando de hechos probados se declara que dicho procesado había dado las órdenes de seguridad pertinentes, y que las mismas fueron incumplidas por el obrero fallecido, al no descender en la forma ordenada, y sin que existan elementos que configuren la falta de simple imprudencia objeto de la condena. Cuarto: Por infracción de Ley con base en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, y que resulta de documentos auténticos, como son la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 2 de abril de 1981 ; sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2, de Gijón, de fecha 17 de noviembre de 1983 ; certificación de la Guardia Civil de La Felguera, de fecha 25 de septiembre de 1979, cuyos documentos revelan la evidente equivocación del Juzgador y no quedaron desvirtuados por otras pruebas. Quinto: Por infracción de Ley, con apoyo en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto la sentencia conculca los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española dada la inexistencia de prueba alguna respecto de la culpabilidad del procesado señor Pedro Francisco . De acuerdo con reciente jurisprudencia de la sala a la que se dirigen de las que son muestra las de 10 de noviembre y 27 de diciembre del año 1982 (artículo 7.096 y 7.869 ) y 13 de enero de 1983 (artículo 13 ), abre la vía del recurso casatorio a la presunción de inocencia, a través del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando no hay prueba alguna sobre la culpabilidad del acusado. Sexto: Este motivo se formula "ad cautelam", con carácter subsidiario a los dos anteriores, por si éstos no prosperan. Por infracción de Ley, con apoyo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por no aplicación, del artículo 106 del Código Penal, toda vez que la sentencia no aplicó el mismo en la compensación de culpas, civiles, reduciendo la cifra concedida como indemnización civil, al existir igualmente culpa en el fallecido

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día nueve de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados; don José Manuel Alvarez Hevia defensor del recurrente que mantuvo su recurso; don Juan Antonio Atienza Silvestre, defensor; don Jose Pedro y don Jesús Valenciano Almoyna defensor de doña Diana impugnando el recurso ambos Letrados y del Ministerio Fiscal que también lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La frase tildada de concepto jurídico predeterminante del fallo -"graves faltas de prudencia por parte de la dirección de Tracomsa"- podría merecer el mentado calificativo si la hubiera usado, el Tribunal sentenciador en instancia, por su iniciativa y "motu propio", pero como quiera que, la mentada frase, es mera reproducción de la empleada por la Magistratura de Trabajo número segundo de Gijón en su sentencia de 9 de marzo de 1981 , es indiscutible su naturaleza fáctica y descriptiva, sin atisbo o asomo de concepto técnico jurídico, sólo adsequible a los muy versados en la Ciencia del Derecho, sin que, además, procediendo como procede de otro organismo jurisdiccional, condicione el fallo ni implique confusión de premisas o adelantamiento a la fáctica de lo que sólo debía figurar en la jurídica; procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del primero motivo del presente recurso, fundamentado en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en sus escritos de calificación provisional, elevadas más tarde a definitivas, solicitaron la condena de Ensidesa y de Traconsa, como responsables civiles subsidiarias, sin que, la Audiencia de origen, en su sentencia, ni estimatoria ni desestimatoriamente, se pronunciara sobre dicho pedimento. Sin embargo, no por ello, debe acogerse el segundo motivo del recurso, amparado en el número tercero del artículo 851 de la mentada Ley , pues, por una parte, habiendo sido declarado solvente, el acusado, en la pieza de responsabilidad civil carece de legitimación para denunciar la omisión dicha, la cual no supone carga, gravamen o perjuicio para él, y, por otra, siendo indudable la obligación, de las Audiencias, de decidir o resolver, los extremos o puntos planteados oportunamente, y en forma, por cualquiera de las partes, también lo es que, dicha obligación, no se extiende a la resolución de peticiones excéntricas, extragavantes o que se hallen totalmente desconectadas con el "thema decidendi", lo que sucedía, en esta causa, en la cual, no se había declarado, en el sumario, dicha responsabilidad civil subsidiaria, ni abierto la pieza correspondiente, el procesado había sido declarado solvente, al terminar el citado sumario no se había, naturalmente, emplazado, a los supuestos responsablesciviles subsidiarios, los cuales, en ningún momento se mostraron parte y, finalmente, en trámite de instrucción, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, pidieron la revocación del auto de terminación para que, el Instructor, declarara dicha subsidiaria responsabilidad, lo que, imposibilitaba, de todo punto, la condena, en el concepto indicado, de quienes no habían sido ni oídos ni vencidos en juicio. Así pues, es imperativa la desestimación del referido segundo motivo, amparado en el precepto adjetivo ya citado.

3. La imprudencia simple sin infracción de Reglamentos, a la que se refiere el número tercero del artículo 586 del Código Penal y que ocupa el peldaño Iltmo de la escala culposa, se caracteriza, de acuerdo con las sentencias de este Tribunal de 13 de diciembre de 1974, 14 y 23 de abril de 1975, 14 de febrero, 3 de mayo y 18 de diciembre de 1978, 26 de abril de 1979, 9 de diciembre de 1981, 4 de julio de 1983 y 22 de diciembre de 1984 , entre otras muchas, por una nota negativa, que no haya habido conculcación, por parte del agente, de preceptos de índole y rango reglamentario, y otra positiva, esto es, que, el infractor, no haya extremado todas las cautelas y precauciones propias del caso, que no haya agotado o apurado todos los medios a su alcance para evitar el mal, que no haya procedido con la más exquisita diligencia y que, finalmente, no se haya conducido como lo hubiera hecho persona sumamente diligente, cauta, precavida y previsora.

4. En el caso de autos, teniendo que realizar Traconsa, de cuya entidad, el acusado, era representante y Jefe de Seguridad, en una nave de Ensidesa, a seis metros de altura, determinados trabajos de soldadura en la vía carrilera de una grúa puente con el fin de colocar un canalón de bajadas de agua, en primer lugar, pactó con el representante de Ensidesa y así lo dispuso que, los obreros que debían efectuar los trabajos dichos, pese a no disponer de plataforma de seguridad o de andamios, los realizaron al propio tiempo que funcionaba la grúa acarreando vigas de hierro, lo cual, en sí, ya era extraordinariamente peligroso, en segundo término, ordenó, desacertadamente desde luego, que, para evitar todo riesgo, cuando se acercara la grúa puente, los obreros de Traconsa, abandonaron momentáneamente sus tareas, descendiendo, desde la vía carrilera, el nivel del suelo, pese a que no había escalera alguna y sí solamente, en unas columnas allí existentes, unos barrotes separados, entre sí, más de un metro, lo que dificultaba su utilización como escalera provisional e improvisada y requería, en los operarios, verdaderas aptitudes circenses que no tenían porque poseer, siendo perfectamente previsible que, ante las indicadas dificultades, optaran por otras vías de elusión o escape, y finalmente, no se cercioró de si, sus órdenes, certeras o desacertadas, eran o no cumplidas por los citados operarios, entre los que se encontraba el después interfecto. Bastando todo lo dicho para evidenciar la negligencia del acusado, benévolamente calificada por la Audiencia de origen, cuya omisión de precauciones e impericia originó el resultado luctuoso, procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación del tercer motivo del recurso, apoyado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número tercero del artículo 586 del Código Penal en relación con el artículo 407 del mismo.

5. Un certificado expedido por la Guardia Civil, de características semejantes al invocado, carece de toda autenticidad, sin que, de su contenido, emane una especial fehaciencia, siendo, por lo demás, un mero informe que contiene una opinión, muy respetable sin duda, pero que no tiene ni siquiera naturaleza documental y preconstituida. Por otra parte, la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo -Sala de lo Contencioso Administrativo- con fecha 2 de abril de 1981 , y la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, con fecha 17 de noviembre de 1983 , de un lado, habiendo sido recogidas, en lo esencial, por el "factum" de la sentencia de instancia, mal pueden desmentir ni desvirtuar la apreciación de la prueba realizada por dicho Tribunal, ni evidenciar error de hecho de clase alguna, de otro, ya es sabido que, los testimonios o certificaciones de dichas resoluciones, acreditan que se ha dictado determinada sentencia, en fecha también determinada, por magistrados o jueces cuyos nombres y apellidos o constan y que se ha pronunciado uno u otro fallo, pero, de ninguna manera, hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido y que no sea lo ya detallado y, finalmente, no hay que olvidar que, este Tribunal, en sentencias de 22 de noviembre y 12 de diciembre de 1974, 9 de diciembre de 1980 y 19 de octubre de 1984 , entre otras muchas, tiene declarado que lo resuelto, mediante sentencia, por un Tribunal, sea o no del orden penal, no vincula ni condiciona a otro, el cual, con soberano criterio y plena libertad de decisión, puede aceptar como inconcuso lo ya resuelto o, por el contrario, llegar a conclusiones distintas, con la única excepción que la originada por la virtualidad de la cosa juzgada material. Siendo imperativa, por consiguiente, la desestimación del cuarto motivo del recurso fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

6. La presunción constitucional de inocencia consagrada en el último inciso del apartado primero del párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución vigente, es "iuris tantum", esto es, de las que pueden ser destruidas por prueba en contrario, la cual, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, puede consistir en un mínimo de acreditamientos practicados con las debidas garantías procesales, que sean, total o parcialmente, de signo incriminatorio y que, finalmente, se refieran a todos y cada uno de los elementos o requisitos -objetivos y subjetivos-- de la infracción de que se trate.7. En el supuesto de autos, una vez examinados el rollo de la Audiencia y el sumario, esta sala ha adquirido la convicción de que, el Tribunal de Instancia, no valoró las pruebas practicadas partiendo del más desolador y desértico vacío de las mismas, sino que, antes del contrario, tuvo a su disposición el mínimo de actividad probatoria requerido. En efecto: en el acto del juicio oral -folios 123, 124, 125 vuelto y 126 del mencionado rollo-, se encuentra el acta de las sesiones del juicio oral, donde se procedió al interrogatorio de los dos procesados -el recurrente reconoció que era el Jefe de Seguridad de Traconsá-, declararon los testigos Carlos Antonio , Cristobal , Rubén y Agustín , y dictaminaron los peritos, Juan y Jesús Luis , aportándose copia de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Gijón y a la que se ha hecho mención; en el sumario, son de ver las siguientes diligencias: en el folio 2, parte del fallecimiento del infortunado operario redactado por Traconsá; en el folio 5 diligencia de levantamiento de cadáver y reconocimiento del mismo llevada a cabo por el señor Juez de Distrito de Langreo; en el folio 7, rinde informe médico legal, don Iván ; en el folio 8* se recibe declaración, en presencia judicial, al testigo, Juan Miguel , compañero del operario accidentado y fallecido; en el folio 9, se encuentra el correspondiente certificado de defunción; de los folios 13 a 18 se halla el informe del Ingeniero, don Lorenzo ; en el folio 22 se halla el informe de la Guardia Civil del puesto de La Felguera; en el folio 25, aparece unido el informe del Comité de Seguridad de Ensidesa; de los folios 36 a 46, actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo de Oviedo; entre los folios 47 y 49, se encuentra informe de la Comisión Técnica Calificadora Provincial; en el folio 56, está informe de Ensidesa y en los folios 57 a 59, contrato entre dicha entidad y Traconsa, representada, esta última, por el acusado, Pedro Francisco ; folios 64 y 65, acta de infracciones extendida por la Inspección de Trabajo de Oviedo con fecha 11 de febrero de 1980; en el folio 69, es de ver acta de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por el señor Juez de Instrucción de Pola de Laviana; en el folio 73, declaración, en presencia judicial, de Gaspar , facultativo de Minas, al servicio de Ensidesa; folio 85, se encuentra declaración del testigo presencial, Jesús Manuel ; en el folio 94 es de ver declaración indagatoria del recurrente, el que se refiere a las órdenes que dirigió al interfecto y a sus compañeros; entre los folios 100 y 109 se encuentran documentos relativos a los trabajos pactados entre las dos entidades mencionadas; en los folios 112 y 113 se unen los certificados de antecedentes penales de uno y otro procesado; y finalmente, en el folio 144, se recibe declaración indagatoria al otro acusado, Jose Pedro . Así pues, procede la desestimación del quinto motivo del recurso sustentado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de la Constitución.

8. Cuando se produce un caso de concurrencia de culpas, esto es, cuando, en la originación del resultado lesivo, han contribuido, con causalmente, tanto la culpa del agente como aquélla en la que puede haber incurrido el ofendido o la víctima, este Tribunal, tiene declarado que, por regla general, dichas culpas concurrentes, no son compensables y que, el sujeto activo, no queda exonerado de responsabilidad criminal, por el solo hecho de que, el mentado ofendido, haya contribuido, más o menos poderosa y relevanemente, a la generación del evento. Esto no obstante, esa concurrencia de culpas, puede influir, además de en otros aspectos, en la moderación del "quatum" de la indemnización, la cual podrá reducirse al compás de la interferencia que en el curso causal haya tenido la conducta poco diligente de la víctima.

9. En el supuesto controvertido, la Audiencia de origen, con mayor conocimiento de causa, al cercenar el "quantum" de, la indemnización solicitada por las partes acusadoras, ya procedió como antes se ha indicado; pero, en todo caso, este Tribunal, no detecta ni percibe que, la culpa del interfecto, coexistiera, de modo intercurrente, con la indudable del acusado, toda vez que, siendo las órdenes de éste, desacertadas y muy difíciles de cumplir sin un riesgo, quizá superior al engendrado por la desobediencia de las mismas, el que tratara de eludir todo peligro en una forma distinta, la que, en principio se reveló, eficaz, en nada contribuyó a la generación del siniestro, el que se produjo por causas imprevisibles para el infortunado trabajador, el cual al situarse en la nave contigua a la de autos, como lo había hecho ya en ocasiones anteriores y para rehuir la grúa puente, no pudo prever que, la correspondiente a la nave donde se había refugiado y que no funcionaba por hallarse averiada, una vez reparada, y sin alerta alguna, se pusiera en movimiento y le arrollara o aprisionara. Procede pues, la repulsión del sexto y último motivo del recurso amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 106 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 9 de diciembre de 1983 , en causa seguida a dicho procesado por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Benjamín Gil Sáez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico. Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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