STS, 17 de Diciembre de 1985

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1985:1969
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.866.-Sentencia de 17 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Albacete de 24 de marzo de

1984.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia. Su compatibilidad con el de libre valoración de

la prueba.

El principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución constituye

una presunción "iuris tantum» que tan sólo subsiste en tanto en cuanto no haya sido destruida por

la prueba en contrario y, asimismo, que la valoración de la prueba a efectos de convicción

constituye una facultad que viene atribuida a los Tribunales de instancia por el artículo 741 de la Ley

Procesal Penal que no puede ser revisada en casación, salvo cuando examinadas las actuaciones

se compruebe que en ellas no existe el mínimo de actividad probatoria de carácter inculpatorio que

haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar su convicción.

En la villa de Madrid a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delitos de tenencia ilícita de arma de fuego y tenencia de útiles especialmente para ejecutar el robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción de Hellín instruyó sumario con el número 3 de 1983 contra Bernardo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Albacete, la que con fecha 24 de marzo de 1984 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado y así expresa y terminantemente se declara, según se infiere de las actuaciones sumariales y cuantas pruebas se practicaron en el acto del juicio oral ponderadas en conciencia: A) Que sobre las 0,45 horas del día 23 de diciembre de 1982, el hoy procesado Bernardo , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personalesquedaron preferentemente referenciadas, con ocasión de estar alojado en el "Hostal Justo» de Hellín en compañía de su esposa, Daniela y de David quienes habían llegado procedentes de Valencia y Albacete en el turismo Fiat 124 Sport-1.800, matrícula N-....-NK , al parecer propiedad de aquélla (pero que en la Jefatura Provincial de Tráfico aparece inscrito a nombre de Luis Enrique , con domicilio en Barcelona, AVENIDA000 número NUM000 ), por ofrecer sospechas a los miembros de la Policía Nacional que estaban en las inmediaciones de servicio y proceder a la identificaciónde aquéllos, al efectuar un registro en meritado automóvil encontraron, desmontando el respaldo del asiento trasero del mismo oculto un bolso de mano de caballero de skay, conteniendo un revólver calibre 38 especial, marca "Taurus Brasil», número NUM001 , fabricado en Pale-gre (Brasil) con 6 proyectiles del mismo calibre, estos últimos marca "GECO», al parecer recargados, habiéndose acreditado que, estando el arma como los proyectiles estaban en perfecto estado de funcionamiento, introducidos ilegalmente en España, si bien no consta que este particular lo conociese debidamente el encausado, armas y municiones que éste había adquirido en Barcelona a persona no identificada y respecto de la que carecía de guía de pertenencia y licencia. B) Asimismo se le encontraron en el interior del turismo citado múltiples llaves de varias marcas; "Arcu», "Tab» y "Elr» amén de otras sin marcas, destacando 5 ganzúas, 13 llaves de coche, (útiles para establecer contactos y cierres de puertas), 16 llaves cilindricas, 77 llaves planas, 1 broca Widia de 18 mm otra broca de 10, otra de 9, 1 cortafríos plana de 33 cms de longitud, otro cortafríos de 17 cms y otro cilindrico de 19 cms., 1 destornillador de 30,5 cms de largo, otro de 26 cms llaves especiales, algunas idóneas para cajas de caudales y otros llaveros con distintos tipos de muy diversos y variados tamaños, así como herramientas, alicates, destornilladores, los referidos cortafríos, 2 juegos de nueve galgas (que pueden utilizarse para abrir cerraduras y otros objetos como sierras llaves "Fichet» y debajo de la rueda de repuesto una llave denominada "pata de cabra» y un trozo de plastilina (qué puede ser utilizado para obtener copia de llaves) mas otros efectos usuales en vehículos de motor. C) El acusado había sido condenado en la causa 286/79 por delito de cheque en descubierto y sentencia de 22-5-80 a la pena de multa de veinte mil pesetas.

2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 254 y siguientes del Código Penal y otro de tenencia de útiles de robo y otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar esta figura, definidas y sancionadas en el artículo 509 del an tedicho Código sancionador, considerando autor de los mismos al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la res ponsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: Que debernos condenar y condenamos al procesado en esta causa Bernardo , como autor responsable de dos delitos ya definidos de tenencia ilícita de arma de fuego y tenencia de útiles especialmente para ejecutar el robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, por el primer delito a la pena de un año y un día de prisión menor y por el segundo a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de la totalidad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, el 4 de junio de 1983 , en la correspondiente pieza de responsabilidad civil unida a la causa; sin perjuicio de proceder si viniere a mejor fortuna; en su caso y por último para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por este procedimiento. Y para que tenga lugar lo acordado en el tercero de los Considerandos se decreta el comiso y confiscación del revólver calibre 38 especial marca "Taurus Brasil» número NUM001 fabricado en Pelegre (Brasil) el que se remitirá de inmediato tan luego adquiera firmeza la presente resolución a la Intervención de Armas de la Guardia Civil con oficio remisorio interesado acuse de recibo a los efectos pertinentes y asimismo se decreta el comiso de todos los demás efectos que se reseñaron en el apartado B) y que guardan estrecha e inmediata relación con el hecho jusiticiable, a los que se dará el destino legal, procediendo asimismo a devolver al acusado los demás efectos como una bolsa de skay, unas botas, un tanque de agua y otros menores, cuya pertenencia se estima en su poder legítimo.

3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, por Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para la sustanciación y resolución del mismo, en unión de las actuaciones sumariales.

4. Formado el rollo correspondiente en este tribunal, se formalizó el recurso, al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos no desvirtuados por otras pruebas, que demostraban la ausencia de dolo genérico y específico del procesado, hoy recurrente, no existiendo pruebas concluyentes de su culpabilidad, todo ello en virtud del principio fundamental del derecho punitivo "in dubio pro reo» que vedaba la presunción en la apreciación de la prueba en contra del reo y del constitucional de "presunción de inocencia» reconocido en el apartado a) in fine del artículo 24 de la Constitución Española ; y, asimismo, en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se omitían detalles relevantes para el enjuiciado del caso, por cuanto el juzgador quizápor "influjos psicológicos» se había dejado llevar por la "impresión» arbitraria de la presunción que en el atestado instruido por la Comisaría de Policía de Hellín (Albacete) se realizaba acerca de las herramientas encontradas en el coche propiedad de la esposa del procesado, así como acerca de la propia persona de éste; no había que olvidar que la profesión del hoy recurrente era la de electricista- montador (o mecánico-electricista, que venía a ser lo mismo), recogida en la sentencia la especializaron laboral del procesado; que como electricista-montador se arreglaba maquinaria de todo tipo, incluso montaje e instalación de ascensores, nivelaciones de éstos, ect. que, incluso, dadas las condiciones, sociales laborales no siempre se encuentra trabajo específico de la especialidad que se domina; que tales útiles encontrados, si bien podían ser utilizados para los fines que se describían, tanto en las diligencias policiales como en el Resultando de hechos probados, no sólo, no podía por ello extraerse la consecuencia de que su utilización sea ilegítima, sino que podían tener otro destino; era lógico que el procesado llevara en su coche las herramientas de trabajo para cualquier actividad que le pudiera surgir, incluso para arreglar averías en su propio coche (como en el día de su detención), pues lo absurdo sería tenerlas que estar recogiendo cada vez que las necesitara de su propio domicilio, con la pérdida de tiempo que ello supondría. En cuanto al revólver había que hacer constar, que no existía en todo el sumario particular alguno que demostrase que el revólver fue comprado,- sustraído o encontrado, por lo que carecía absolutamente de base fáctica la afirmación de la Sala en el relato de "probados» de que "arma» y municiones que éste» -se refería al procesado- "había adquirido en Barcelona a persona no identificada»; e incluso lade "introducidos ilegalmente en España» (aunque haga constar que "no- consta que este particular lo conociese debidamente el encausado»). Antes bien, al no existir prueba en contrario debía reputarse veraz, como ló era la manifestación del procesado de que tal arma estaba en un bolso de mano (el mismo que la contenía cuando se efectuó el- registro/en el coche), que se encontró hacía 15 días en un callejón de Barcelona, conteniendo también los 6 cartuchos y las 5 ganzúas, apartando éstas y dejando el revólver y las municiones en la misma bolsa donde las encontró; y que sus recelos de que pudiera causarle problemas si lo entregaba a las autoridades estaban justificados, siendo fácil deducirlo por las presentes actuaciones policiales que daban origen a las penales, ya que se le tuvo por sospechoso de un delito (el del robo en la joyería de Barcelona) en el que no había tenido participación. Segundo: Infracción, por indebida aplicación, del artículo 254 del Código Penal , en relación con principios fundamentales del derecho punitivo, en especial el de "in dubio pro reo» y el que vedaba las presunciones en contra del reo, ya que faltaba el elemento positivo de tenencia fuera del domicilio, pues no la llevaba materialmente consigo y estaba fuera de su disponibilidad y de la de cualquier otra persona: había que desmontar todo el respaldo del asiento trasero y extraerla de una bolsa, por lo que el factor riesgo no se daba en el presente-caso; no existían huellas digitales del procesado en el revólver (Primer considerando "in fine» de la sentencia recurrida) por lo que no se podía hablar tal como hacía la sentencia "a quo» de la "utilización, o mejor dicho, utilidad que prestaron a los criminosos propósitos»; faltaba el dolo específico o intención criminosa de retenerla para sí: se le había encontrado (no consta que la haya adquirido de nadie) y por temor a comunicar tan delicado hallazgo escondió fuera de su alcance y del de otros. Y en último término la intención criminosa específica no se podía presumir, y no estaba acreditado que tal arma estuviera en perfecto estado de funcionamiento. Tercero: Infracción por indebida aplicación del artículo 509 del Código Penal , en relación con el artículo primero del mismo Código, y principios fundamentales de derecho penal, el de "in dubio pro reo» y el que vedaba la interpretación extensir va de las normas penales, ya que no se trataba de instrumentos destinados especialmente para el robo, sino de variedad de piezas y herramientas de aplicación y uso para especialidades laborales lícitas; acreditada la condición de electricista-montador del procesado, tales herramientas eran, una de la especialidad profesional de aquél, otras de actividades laborales afines y lo que no debía ser admisible era que se invirtieron los términos, tal como se hacía en la sentencia recurrida, al considerarlo, como se le consideró en su detención, sospechoso de un delito de robo en Barcelona -del que se demostró no tuvo una participación (su propia ausencia de antecedentes penales hablaba por sí sola) y llegar a la consecuencia de que detentase útiles destinados al robo porque había sido sospechoso de éste, pues esta era a la conclusión que se llegaba al leer el tercer Considerando "in finis» al decretar la Audiencia se confisquen "los que de manera directa se usaron para ejecutar las infracciones criminosas», porque no había existido ninguna infracción criminosa contra la propiedad, como renocía la misma sentencia al recoger la ausencia de antecedentes penales y hablar en su relato de "probados» de ningún hecho" criminoso cometido contra la propiedad.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando en turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en diez de los corrientes, con asistencia de la Letrada doña María Dolores Moral García, defensora del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

ANTECEDENTES DE DERECHO1. Reiteradísimamente ha sido declarado ya por este Tribunal, que el principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución constituye una presunción "iuris tantum» que tan sólo subsiste en tanto en cuanto no haya sido destruida por la prueba en contrario y, asimismo, que la valoración de la prueba a efectos de convicción constituye una facultad que viene atribuida a los Tribunales de Instancia por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en nada ha sido derogado ni modificado por el mentado precepto constitucional, de manera, que el estado de conciencia reflejado por el Tribunal de Instancia en el correspondiente resultando de hechos probados de una sentencia penal, no puede ser revisado por este Tribunal ni por ningún otro, salvo cuando examinadas las actuaciones se compruebe que en ellas no existe el mínimum de actividad probatoria de carácter inculpatorio que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar su convicción, supuesto que en modo alguno concurre en el caso de autos, en el que aparte de las declaraciones judiciales, han sido ocupados en poder del recurrente los elementos objetivos integrantes de los dos delitos por los que fue condenado, pues cosa completamente distinta es, si del relato fáctico aparece o no que hayan concurrido los elementos integrantes de los respectivos delitos, lo que constituye la materia a tratar en los motivos de fondo o por infracción de Ley que han sido invocados en el escrito de interposición del recurso, por lo que es evidente, que procede desestimar el primero de los articulados en dicho escrito al amaparo de lo dispuesto en el número segundo del artículo 849 de la Ley Procesal Penal y en el 24.2 de la Constitución , pues lo que se hace al desarrollar el motivo no es alegar la carencia absoluta de prueba, o falta de actividad probatoria, sino analizar la prueba existente en las actuaciones para, como consecuencia de ello, tratar el recurrente, de sustituir la convicción del Tribunal por la suya propia.

2. Procede desestimar el segundo de los motivos interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Penal , en cuanto que tanto del Resultando de hechos probados como de los datos fácticos, que aunque contenidos en los Considerandos lo completan, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal, resulta, que han concurrido los dos elementos positivo y negativo integrantes de este delito formal o de mera actividad, como son: la posesión por el procesado del arma de fuego descrita en el mentado Resultando y su carencia de guía y licencia, constituyendo una demostración de la conciencia de la ilicitud de la tenencia la forma en que tenía oculta el arma, o sea, metida en una bolsa oculta detrás del respaldo del asiento trasero.

3. Como también tiene repetidamente declarado este Tribunal ya se repute el delito previsto y penado en el artículo 509 del Código Penal , como representativo de un supuesto de acto preparatorio que el legislador ha querido tipificar como delictivo, o bien como un delito, de sospecha, es lo cierto que en ambos supuestos y no obstante las analogías que presenta con los delitos meramente formales o de puro riesgo o peligro, como es el de tenencia ilícita de armas, requiere la, concurrencia de un elemento tendencial, como es la de su destino, por lo que ambos elementos han de concurrir para que dicho delito se pueda entender o apreciar como cometido.

4. Respecto al primero de los referidos elementos, así como la expresión genérica "otros instrumentos» hace que puedan presentarse vacilaciones ante la necesidad de determinar la clase de instrumentos que deben entenderse comprendidos entre los aludidos por el precepto, la duda o posible incertidumbre desaparece cuando se trata de "ganzúas», ya que las mismas vienen expresamente definidas en el precepto como instrumentos destinados al robo, por lo que la ocupación de las mismas crea ya la presunción de la concurrencia del elemento objetivo, como ha ocurrido en el caso de autos, en el que la presunción no ha sido destruida dado que el procesado no dio descargo suficiente sobre su tenencia o posesión.

5. El elemento tendencial por su propia naturaleza no es susceptible de prueba directa, sino que ha de deducirse del conjunto de circunstancias concurrentes en cada concreto caso objeto de enjuiciamiento, cuando aplicando las reglas de lo razonable según el modo normal de suceder las cosas, no pueda estimarse como suficientes las alegaciones de descargo hechas por el inculpado, sin que al proceder así se atente al principio de culpabilidad que como base de la responsabilidad criminal se sienta en el artículo primero de nuestro vigente Código Penal, ya que una cosa es que no pueda haber pena sin dolo o culpa y otra distinta el que ambas formas de culpabilidad puedan ser probadas por los diferentes medios admitidos en Derecho. Por ello, en el caso de autos la enorme cantidad de elementos encontrados en poder del procesado de los tradicionalmente reputados por este Tribunal como incluibles entre los "instrumentos útiles para el robo», amén de las ya referidas "ganzúas» lleva a la convicción a que llegó el Tribunal de Instancia de apreciar la concurrencia del referido elemento intencional, ya que no puede estimarse como suficiente la explicación dada, no por el procesado, sino por su defensa en el escrito de interposición del recurso, de que él mismo era lo que suele calificarse como "un manitas» apto para dedicarse a la realización de toda clase de trabajos comúnmente denominados como "chapuzas», denominación la que suele designarse lostrabajos eventuales realizados fuera del lugar o de la relación laboral en que de manera regular u ordinaria se presta el trabajo.

6. Por todo lo expuesto procede desestimar el tercero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 509 del Código Penal 7520

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 24 de marzo de 1984 , en causa seguida al mismo por delitos de tenencia ilícita de arma de fuego y tenencia de útiles especialmente para ejecutar el robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas.- Manuel García Miguel.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno.-- Rubricado.

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