STS, 23 de Diciembre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1959
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1908.-Sentencia de 23 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Lérida de 10 de diciembre de

1984.

DOCTRINA: Agravante de alevosía. Sus requisitos..

Según reiterada doctrina de esta Sala son elementos o condicionamientos de la agravante de

alevosía los siguientes:

  1. El normativo, pues su apreciación se concreta a los delitos contra la vida

    e integridad corporal, b) El dinámico o instrumental, esencialmente objetivo y que por la propia

    descripción que se hace de la circunstancia en el número primero del artículo 10, radica en el

    "modus operandi", bien de forma probatoria singularizada por la asechanza mediante el

    ocultamiento para no ser visto, bien en la traición, mediante falacia o fraude, bien en el ataque

    inesperado, y por último, aunque discutido por la doctrina, por desvalimiento de la víctima a causa

    de su corta o larga edad, y mayor o menor estado de inconsistencia de su estado psíquico, y c) El

    teleológico, en el que se perfila el carácter subjetivo de la propia dinámica, en el sentido de que

    toda ella tienda a asegurar la ejecución, sin riesgo para su agente, eliminando la posible defensa

    del sujeto pasivo, con lo que hay que atender a la fase inicial de la conducta delictiva, pues la

    simple aparición de reacciones más o menos intensivas por parte de la misma, durante el "iler

    criminis", no eliminan la esencia de la circunstancia.

    En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

    En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Andrea , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito de asesinato los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador don Alfonso Morales Vilanova.ANTECEDENTES DE HECHO

    1. El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Lérida, instruyó sumario con el número 118 de 1983, contra Andrea y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, que con fecha 10 de diciembre de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado y así se declara que la procesada Andrea , que trabajaba indistintamente de camarera de alterne y de azafata de bingo, convivió maritalmente desde mediados de 1981 con Paulino , individuo de carácter dominante, con múltiples antecedentes penales contra la propiedd y de mala conducta, hasta que a mediados de 1983 él ingresó en prisión preventiva en sumario 84/1983 del Juzgado de Lleida número 1, por receptación y tráfico de drogas; y mientras éste permaneció en prisión, la acusada pasó a convivir con el también procesado Andrés , aparte de aisladas relaciones sexuales que ella mantenía además con otros hombres; en el curso de su unión amorosa, los dos procesados pernoctaron en el Hostal Jardín de Mollerusa a partir del 7 de diciembre de 1983, los dos primeros días en una habitación, y del 9 al 11 del mismo mes en el apartamento número 3 (formado por dormitorio, comedor y lavabo-baño) de la segunda planta del Hostal. Entretanto las relaciones de ella con Paulino se habían deteriorado, especialmente por desatender Andrea los requerimientos de aquél para abonar la fianza de 500.000 pesetas que tenía señalada para gozar de libertad provisional, y por la relación sexual entablada con el procesado Andrés , lo que hizo que ella viviera temerosa por las represalias de Paulino si salía de la cárcel, lo que ocurrió en la tarde del 9 de diciembre de 1983, acudiendo éste el siguiente día 10 al domicilio familiar de Andrés en Lleida, donde en ausencia del mismo reclamó en tono violento y amenazador el coche y el televisor; durante la jornada del siguiente día 11 localizó en Mollerusa a la procesada Andrea , con la que reanudó la vida marital en el propio apartamento que ésta tenía alquilado, desplazando a Andrés , quien no obstante seguía tratándose a escondidas con la acusada. En la mañana del día 15 de diciembre de 1983, tras haber dormido Andrea con Paulino en el mencionado apartamento del Hostal, cohabitando por dos veces, ella se levantó poco antes de las 9 horas, acudió a recepción para atender una llamada telefónica de Andrés que se interesaba por ella a diario, precisamente por la intranquilidad de ésta que temía ser agredida y aun que la matara su amante Paulino , como la había anunciado repetidamente después de salir de prisión, y al subir la procesada de nuevo al apartamento observó que Paulino seguía profundamente dormido, en cuyo momento decidió darle muerte para acabar con la zozobra y temor que la inquietaban, pero al faltarle valor se fue al aseo y se inyectó una dosis de 200 mgrs., de heroína da la que era adicta), cogió un cuchillo de monte que poseía, de cachas color marrón y hoja de unos 12 cms de largo por 3 de ancho, lo desenfundó, y se arrodilló al costado de la cama donde seguía dormido Paulino en posición ladeada de semidecúbito prono, dándole la espalda, manteniéndose ella indecisa unos instantes, pero al hacer él un ligero gesto le asestó el primer golpe en la sien derecha, con el propósito de acabar pronto y ahorrarse sufrimiento, mas el cuchillo profundizó poco en la cabeza, y el herido volviéndose un poco intentó sujetarla con la mano, infiriéndole la agresora otras dos o tres cuchilladas en la cabeza, localizadas en regiones temporal y mastoidea izquierdas, también poco profundas por encontrar hueso y por la moderada fuerza de ella, de ahí que a continuación sujetara el cuchillo con las dos manos y se lo clavara trece veces en costado y espalda (espacios intercostales, brazo izquierdo, regiones pectoral y escapular izquierdas), afectando al pulmón izquierdo, pero él aún movió el brazo intentando cogerla, rozando la mano con el filo del arma, por lo que ella se la clavó más hondamente en el vientre (región umbilical) perforando las asas intestinales; heridas múltiples que originaron intensa hemorragia y shoch traumático, siendo causa de la muerte a los pocos minutos. La procesada abandonó el apartamento, cerrándole con llave, y dejó a Paulino desangrándose encima de la cama; seguidamente, sobre las 9,15 horas cogió un taxi de la parada próxima y se trasladó a Lleida (a unos 22 kms.), donde se reunió con el acusado Andrés , al que comunicó escuetamente haber dado muerte a Paulino , sin que éste de momento lo creyera; al insistir ella, acordaron ambos volver a Mollerusa, para intentar la desaparición del cadáver y del cuchillo utilizado, aunque antes él fue en busca de su amigo el tercer procesado Isidro fin de que en su coche les acompañara a Mollerusa, siguiendo al taxi, a lo que accedió éste ignorante de lo sucedido y sólo por corresponder a un favor recibido de Andrés , quien pretendió asegurar el posterior regreso sigiloso suyo y de Andrea a Lleida. En el trayecto de ida a Mollerusa, los acusados Andrea y Andrés ocuparon el asiento trasero del taxi, y en voz baja acordaron los pasos a seguir para el logro de su referido propósito; al llegar a la población, Andrés se apeó en una gasolinera de la entrada, esperando allí a Isidro , mientras Andrea volvió al Hostal Jardín, donde comprobó que en el interior del apartamento todo seguía igual, sin notar anormalidad alguna en el personal, por: lo que al telefonearle Andrés como después según habían convenido, ella le dijo que acudiera al Hostal, lo que éste hizo en el coche del compañero, al que dijo aguardase aparcado en las proximidades; entretanto, ella cogió por los pies al cadáver de Paulino y con algún descanso intermedio, lo arrastró hasta el cuarto de baño e intentó introducirlo en el interior de la bañera para limpiarlo, pero logró sólo ponerle los pies, pues al cogerlo por las axilas le resbaló el cuerpo, que quedó fuera, pasándole seguidamente agua con la ducha teléfono y secándole con la toalla; se cambió algunas prendas de vestir que tenía manchadas e intentó quitarse huellas de sangre impregnada en otras, lavó el cuchillo y lo envolvió en una toalla; en el transcurso de estas operaciones, llegó Andrés a la habitación, comprobando la verdad de lo ocurrido, sin que pueda afirmarsecon seguridad que él participara en el arrastre del cadáver o en alguno de los subsiguientes actos relatados, y tampoco que le constara la forma en que se ejecutó el hecho.' Acto seguido, ante la imposibilidad de sacar el cadáver del apartamento, Andrés salió y fue a reunirse con Isidro que esperaba en el coche, mientras Andrea de acuerdo con aquél, salió a dar una vuelta por la localidad, aparentando ir de compras, y de regreso al Hostal compró en recepción unas maquinillas de afeitar desechable y colonia, todo ello con intento de coartada para cuando se descubriese el cadáver. Luego, llegando consigo el cuchillo empleado, marchó al lugar donde esperaba aparcado el Seat-sport de Isidro , y en compañía de éste y de Andrés marcharon a Lleida, pero a la entrada de la ciudad se desviaron al barrio de La Bordeta, donde Andrés tenía al descampado su coche estropeado, junto al Canal de Seros, y previo concierto con éste, ella arrojó a las aguas del Canal el cuchillo con la toalla, que no han sido hallados, sin que de esto se apercibiera Isidro , quien reemprendida la marcha, dejó a los otros dos procesados en el domicilio familiar de Andrés , pasado el mediodía, despidiendo allí a Isidro , que si bien notó alguna irregularidad y extrañó el proceder de los otros, no tuvo conocimiento de lo ocurrido. En la casa de Andrés , de la calle DIRECCION000 , pasaron él e Andrea varias horas, indecisos sobre la resolución a tomar, hasta que sobre las 20 horas ella fue a denunciar el hecho de la muerte violenta de Paulino , sin cofesarse autora, a la Comisaría de Policía, que se puso en contacto con la Guardia Civil de Mollerusa, la cual no tenía aún noticia del suceso, comenzando ésta la labor de investigación y levantamiento del atestado, en el curso del cual, y tras la negativa inicial, Andrea se declaró autora del crimen, confirmándose Andrés por la versión que ella le había dado; si bien después ambos han vuelto a negar toda participación. El fallecido Paulino contaba 36 años, estaba casado y esperado de hecho de su esposa María Virtudes desde el año 1980, y tenía cuatro hijos: Marina , Millán , Abelardo y Matías , de 15, 14, 12 y 11 años de edad respectivamente, que viven con la madre, y el padre tenía completamente abandonados.

    1. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de asesinato cualificado por la alevosía, del artículo 406, número primero del Código Penal , del que son penalmente responsables, en concepto de autora la procesada Andrea y en concepto de encubridor el procesado Andrés , con la concurrencia, en la actuación de Andrea , la atenuante de obrar en estado pasional, número octavo del artículo 9, en su nueva formulación llevada a efecto por Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a:

      1. La procesada Andrea , como autora de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, con la concurrencia de la atenuante de obrar en estado pasional, a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y B) Al procesado Andrés , como encubridor de un delito básico de homicidio, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena; además, a ambos al pago de las costas procesales, en la proporción de una tercera parte cada uno, así como a que abonen, como concepto de indemnización, directamente Andrea , y subsidiariamente Andrés , la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000) a cada uno de los perjudicados, los hermanos Marina , Millán , Abelardo y Matías , como hijos del fallecido Paulino , cantidades que se incrementarán con los intereses correspondientes, conforme al artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y absolvemos al procesado Isidro del delito de omisión de dar conocimiento del sancionado a la autoridad, declarando de oficio la tercera parte de costas correspondientes; devolviéndose la fianza carcelaria de 25.000 pesetas al avalista que la prestó Agustín , de Binéfar. Y para cumplimiento de las penas impuestas se abona a cada condenado todo el tiempo que respectivamente ha estado privado de libertad por esta causa.

      3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la procesada Andrea , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    2. La representación de la procesada Andrea , alegó como motivos del recurso, los siguientes: Primero: Infracción por aplicación indebida del artículo 406.1 .°, en relación con la circunstancia primera del artículo décimo, ambos del Código Penal, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La infracción de los preceptos legales sustantivos que se denuncia bajo este motivo, surgen de haberse penado como delito de asesinato cualificado por alevosía los hechos que traen causa, y que directamente se le imputan a la procesada. El Tribunal de Instancia dictó resolución sin tener en cuenta:

  2. Que la agresión en la forma narrada en el primer resultando de hechos probados no fue impedimento, ni en su inicio ni en su desarrollo, para que la víctima pudiera ejercer una adecuada defensa encaminada a repeler la agresión de que estaba siendo objeto, b) Habida cuenta de lo manifestado por los Médicos Forenses, en la vista oral, y que son de ver en la correspondiente acta (folios 6 y 6 vto.) que ha sido señalada como particular. Segundo: Infracción de Ley por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultantes de documentos auténticos. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La invocación del error del hecho contenida como motivo de casación en elprecepto procesal citado, debe estar en todo caso presidida por una serena reflexión por parte del recurrente, en orden a no confundir -en su afán de defensa- el concepto de error de hecho, auténticamente considerado con aquél otro personal sentimiento que puede ser una discrepancia de opinión, en la justa valoración de la prueba; esfera ésta, que sabía y legítimamente reserva la Ley para el Tribunal de Instancia. Tercero: Quebrantamiento de forma del número primero del artículo 851 de la Ley Procesal Criminal , por existir contradicción en la expresión de hechos probados y consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Es de ver que dicha arma no fue nunca habida (como así lo recoge la propia sentencia) por lo que resulta imposible la determinación de tan prolijos detalles; tampoco pueden estar y pasar, porque tales datos pueden tomarse de las declaraciones del taxista Jose Antonio obrantes a los folios 9 vt. 10, 37 y 37 vt los cuales han señalado como particulares. Pues si bien afirma haber visto "n cuchillo cuyo detalle recoge luego, la sala, en el Resultando controvertido., aquél no puede ser el mismo que causó la muerte a Paulino y de aquí la importante contradicción apreciada en la que ha incurrido la sentencia recurrida.

    5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

    6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día diecisiete de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don José Luis Morales Ruiz, defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

    FUNDAMENTOS DEL DERECHO

    1. La sentencia es impugnada en tres motivos: el primero, por quebrantamiento de forma, en cuanto en que se articula al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en la existencia de contradicción en los hechos que se declaran probados, y en frases que predeterminan el fallo; el segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, por infracción de Ley con tutela en el número 2 del artículo 849 de la citada Ley ; y el tercero, por entender que ha habido aplicación indebida del número primero del artículo 406 del Código Penal , con el argumento de que no se da, en el enjuiciamiento de los hechos, la circunstancia de alevosía. Por razones de técnica procesal, deberá ser tratado primeramente el motivo articulado por quebrantamiento de forma, y después el de error de hecho en la apreciación de la prueba, para terminar con la decisión de si concurre o no, en la destrucción de la vida humana, la agravante de alevosía, ya que, en el supuesto de que existiese quebrantamiento de forma, habría que declarar el vicio o defecto procesal alegado con la remisión de la causa para que el Tribunal de instancia lo corrija y dentro de la infracción legal es preciso determinar con preferencia el problema de si existe o no error en la valoración de la prueba al referirse si concurre o no la alevosía, ya que en el supuesto de que exista el error habría que redactar nuevos hechos probados para corregir la equivocación alegada.

    2. La doctrina jurisprudencia tiene establecido, de modo reiteradísima, que cada uno de los incisos del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , comprende un motivo independiente, independiente, indicando que para la viabilidad del comprendido en el número 2, por contradicción en los supuestos fácticos, es preciso que, desde el punto de vista gramatical, se aprecien conceptos incompatibles entre sí, derivados de palabras empleadas en el propio contexto del resultando fáctico, y para el inciso tercero, por predeterminación del fallo, qué se empleen, en la relación histórica de los hechos, frases de las que se incluyen en la descripción del tipo delictivo, con un carácter eminentemente jurídico, y no aquellas qué se utilizan de forma meramente descriptiva sin valoración normativa. Al amparo de esta doctrina, el motivo tercero del recurso, primero sometido a decisión, debe de ser desestimado, en cuanto que se alega la contradicción y la predeterminación de los hechos, basándose, en que se dice que el ama no fue nunca habida determinándose sus características o detalles, y en que la frase "observó que Paulino (víctima) seguía profundamente dormido, en cuyo momento decidió darle muerte", y tanto una como oirá argumentación no son válidas, ya que las frases que se indican como contradictorias son compatibles, y la indicada corrió predeterminante no está dentro del núcleo de la acción delictiva, ni tiene el carácter normativo que se necesita para tener esta consideración.

    3. Para que la impugnación casacional articulaba al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda ser acogida, es necesario: Primero: La apreciación de una equivocación o error notorio, sufrido, en la valoración de la prueba por el j. Tribunal de instancia, en virtud del cual se expone en el resultando fáctico lo no acontecido en la realidad; Segundo: La existencia de documento o documentos aportados al proceso como prueba documental, de los que se derive el error padecido; y Tercero: Como requisito * de carácter formal que, en el escrito de preparación del recurso, se ,. designen los particulares del documento que pongan de manifiesto la valoración errónea, según determina el párrafo segundo del artículo 851 de la Ley Procesal citada. De conformidad con esta doctrina interpretativa, elmotivo segundo del recurso debe desestimarse, pues está articulado al amparo del precepto procesal examinado (número

    2 del artículo 849 ) y su argumentación en que de las declaraciones testificales que se citan pone de relieve que la procesada, en contra de lo que dice el resultando fáctico, no se levantó a las 9 horas, ni que ;. cogió el taxi a las 9,15 h pues salió de la ciudad de Lérida mucho des- k pues, no puede ser aceptada, ya que, aparte de basarse en pruebas que uno tiene el carácter de documento, no evidencian la valoración errónea de los medios probatorios por parte del Tribunal; en cuanto qué según la primera declaración de la procesada, las horas que se indican son reales.

      1. Son múltiples las sentencias de esta sala que determinan la doctrina general y elementos o condicionamientos de la agravante de alevosía, citándose como más modernas, las de 7-11, 25-IV, 16-V y 7-VlI del presente año 1985, y entre los que cabe indicar: 1 a) El normativo, pues la apreciación de la alevosía se concreta a los delitos contra la vida e integridad corporal, b) El dinámico o instrumental, esencialmente de carácter objetivo, y que, por la propia descripción que se hace de la circunstancia en el número 1 del artículo 10 , radica en el "modus operandi", bien de forma probatoria singularizada por la acechanza mediante el ocultamiento para no ser visto por la víctima, bien en la traición, mediante falacia o fraude, bien en el ataque inesperado sin motivación alguna, y por último, aunque discutido por la doctrina, por desvalimiento de la víctima a causa de su corta ó larga edad, y mayor o menor estado de inconsciencia de su estado psíquico; y c) El teleológico en el que se perfila el carácter subjetivo de la propia dinámica, en el sentido de que toda ella tienda a asegurar la ejecución, sin riesgo para su agente y en virtud de la cual se pone de relieve la idea finalística de eliminar la posibilidad de defensa por parte del sujeto pasivo del delito, con lo que primordialmente hay que atender a la fase inicial de la conducta delictiva, pues la simple aparición de reacciones más o menos intensivas por parte de la misma, durante el iter criminis, no eliminan la esencia de la circunstancia.

      2. De acuerdo con esta doctrina, el primer motivo del recurso, y último sometido a decisión, debe desestimarse, porque interpuesto por entender que el artículo 406 ha sido aplicado indebidamente en relación con la circunstancia primera del artículo 10, ambos del Código Penal , su argumentación, consistente en la acción realizada por la procesada no implica impedimento, ni en su inicio ni en su desarrollo para que la víctima pudiera ejercer- la adecuada defensa, puede ser aceptada ya qué de modo claro y evidente en los hechos probándose hace constar: Que lá procesada empezó su acción delictiva cuando el sujeto pasivo del delito "seguía profundamente dormido", ante lo cual "cogió un cuchillo de monte" y "arrodillándose al costado de la cama" le asestó dos o tres cuchilladas en la cabeza que a este primer acometimiento reaccionó el herido, "volviéndose un poco intentando sujetarla con la mano"; que entonces la procesada le infirió con las dos manos, otros tres golpes con el cuchillo; que la víctima volvió a reaccionar, simplemente, moviendo el brazo para intentar coger el cuchillo; y que por último la condenada "le clava más hondamente el arma" originándole la muerte. Todo ello implica que, en su iniciación, el acto es claramente alevoso, sin que las demás circunstancias que pudieran considerarse como defensivas puedan tener el alcance de eliminar la agravante apreciada, ya que tal como se describe no fueron más que reacciones casi instintivas para evitar la muerte rápida que le produjo la recurrente, por lo que la pretensión ejercitada en el motivo, como se ha expuesto, debe ser desestimada.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Andrea , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 10 de diciembre de 1984 , en causa seguida a dicha procesada y otro, por delito de asesinato. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución a la mencionada audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico. Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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