STS, 6 de Diciembre de 1985

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1985:1927
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.784.- Sentencia de 6 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recursos contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de mayo de

DOCTRINA: Falsedad en documento mercantil. Hacer aparecer como aceptada una letra de

cambio, estampando en el acepto una rúbrica falsa.

El procesado cometió el delito de falsedad en documento mercantil contemplado en el número 1.°

del artículo 302 del Código Penal, ya que al girar la letra contra el librado estampando una rúbrica

en el lugar correspondiente al acepto, claro resulta que fingiendo el signo gráfico representativo de

la exteriorización de voluntad del librado de aceptar, simuló que había sido estampado por éste,

faltando a la verdad aparentando que había sido estampada por el aceptante.

En la Villa de Madrid, a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 9 de dicha ciudad, instruyó sumario con el número 72 de 1981, contra Ramón y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 28 de mayo de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor responsable de un delito de falsedad en letra de cambio precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena, veinte mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio y costas. Es de abono el tiempo de prisión provisional.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara que con data 17 de marzo de 1980, Ramón de cincuenta y un años y sin antecedentes penales, propietario de un taller de reparaciones de automóviles y en el que había prestado servicio a JuanPedro , y con el que estaba en discusión por el cobro de una reparación que el otro negaba, libró una letra de cambio por importe de 11.680 pesetas haciendo figurar con fecha 21 en el lugar del Acepto una rúbrica, presentando la cambial de cobro y protesto, y utilizándola como documento básico de una acción de reclamación de cantidad.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: Primero.- Por Infracción de Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en letra de cambio, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos que configuren la falsificación mediante contra-hacer o fingir una letra, firma o rúbrica, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del artículo 303 y 302-1.° del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida. Segundo.- Por Infracción de Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en hecho (error de), en la apreciación de las pruebas según resulta de documento auténticos que demuestran la evidente equivocación del juzgador, sin que hayan sido desvirtuados por otras pruebas según resulta de la certificación judicial emitida por el Juzgado de Distrito número 17 de Barcelona, obrante a los folios 29, 30 y 31 y la certificación del dictamen pericial caligráfico obrante al folio 43 del citado rollo.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento cuando por turno corresponda.

  5. Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el veintinueve del pasado mes de noviembre con asistencia del Letrado Don Jesús Blanco Terán en representación del recurrente Ramón que mantiene su recurso; el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. No obstante la deficientísima e incompleta redacción del resultando de hechos probados que ha obligado a este Tribunal a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ley Procesal Penal para su debida comprensión, en el se contienen los elementos suficientes para deducir que el procesado cometió el delito por él que fue condenado, ya que al girar la letra contra el librado estampando una rúbrica en el lugar correspondiente al aceptó, claro resulta, que fingió que el signo gráfico representativo de la exteriorización de voluntad del librado de aceptar simuló que había sido estampado por éste, por lo que es indudable que el hecho cae de lleno en el supuesto contemplado en el número 1.° del artículo 302 del Código Penal , pues en absoluto es necesario, como pretende el recurrente, que en el resultando de hechos probados se hubiera dicho que la rúbrica puesta por el procesado en el lugar del "acepto» fuese imitando la del librado pues basta que hubiese sido fingida, o sea, que se hiciese parecer o se aparentase, faltando a la verdad, que había sido estampada por el aceptante, siendo irrelevante que la suplantación se hubiese hecho imitando o no la verdadera, dado que como queda dicho, el "fingimiento", consistió en hacer aparecer como aceptada una letra que en realidad no lo había sido, estampando en el lugar correspondiente de la letra una rúbrica falsa al haber sido puesta por el procesado y no por el librado, por lo que, procede la desestimación del primero de los motivos interpuestos al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Lo razonado en el segundo de los motivos interpuesto al amparo de lo dispuesto en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es totalmente inconsecuente con lo que se pide, ya que lejos de demostrar el error de hecho y forzar completar el relato fáctico, en cuanto que resulta totalmente irrelevante el que en el resultando de hechos probados se diga que la letra había sido utilizada como elemento básico de una acción de reclamación de cantidad, que es el extremo del relato que el recurrente combate, alegando que la base de la reclamación se encontraba en el impago de una factura debida por el demandado y que la letra se aportó al proceso "para probar y justificar que la factura fue pasada al cobro", pues la naturaleza de este motivo del recurso autoriza al Tribunal a adentrarse en el contenido de este proceso penal en su fase instructora y de plenario y al hacerlo se comprueba, que la letra falsa, en cuanto que signo gráfico exteriorizador de la voluntad de aceptar, no había sido puesto por el librado sino fingido por el procesado, fue presentada a descuento y cuando fue devuelta al procesado al no haber sido pagada al banco por el librado, el procesado promovió un proceso civil tendente a lograr el cobro de la deuda real o supuesta presentado en él la letra falsa, siendo pues, como anteriormente se decía, totalmente irrelevante la finalidad con la que la letra haya sido presentada en el proceso civil lo que al respecto se dice en el resultando de hechos probados, porque la falsedad ya se había consumado cuando se estampó una rúbrica como expresiva de la aceptación por persona distinta del librado, como era el procesado y cuando éste puso el efecto en circulación al entregarla al banco para el descuento, por todo lo cual procede, también, la desestimación del segundo de los motivos del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en causa contra el mismo, por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes; con devolución de la causa que remitió.

Así por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Fernando Díaz.- Manuel García Miguel.- José Moyna.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. Carlos Alvarez. Rubricado.

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