STS, 26 de Noviembre de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1792
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 707.- Sentencia de 26 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Jose Miguel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 2 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Contratos. Dolo. 1269 CC. Matrimonio para obtener la posesión carnal de la mujer.

La conducta del recurrente ha de ser calificada de dolosamente grave puesto que se sirvió

indudablemente de la astucia de celebrar un matrimonio para lograr sus apetencias sexuales

exclusivamente, circunstancia que de haber sido conocida por la contrayente recurrida hubiera

impedido la celebración de la boda (y que condujo a una sentencia canónica de nulidad del

matrimonio). Como variedad dentro de la conducta dolosa del recurrente puede considerarse que

aquélla incidió en clara reserva mental como vicio de la declaración de voluntad al contraer

matrimonio, pues hubo una manifiesta discordancia consciente entre la voluntad y declaración,

discordancia ocultada a la otra parte.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Abogado don Francisco Bermejo Bermejo, en el que es recurrida doña Rosario , personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín y asistida del Abogado don Perfecto Fernández Piñeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Celso Marcos Fortín, en representación de doña Rosario , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número ocho, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Jose Miguel , sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que su representada contrajo matrimonio canónico con el demandado el 16 de octubre de 1971 en la Parroquia de Nuestra Señora de la Araucada, de Madrid. Que del matrimonio nació un hijo, al que pusieron el nombre de Alejandro, bautizado el 17 de septiembre de 1972, que vive. Que don JoseMiguel presentó al Tribunal Eclesiástico de Madrid demanda que tiene fecha del 12 de junio de 1976, solicitando fuese declarado nulo el matrimonio celebrado con su representada. Tercero. En el año 1967 conoció don Jose Miguel a la que más tarde seria su esposa. Ambos jóvenes trabajaban en la misma Compañía Mercantil y con ocasión de salir juntos del trabajo viajaban juntos hacia el centro de la capital. Poco a poco las relaciones entre don Jose Miguel y doña Rosario fueron tomándose más íntimas y si bien es cierto que en el ánimo de mi poderdante nunca estuvo el de formalizar una relación con aquélla, las circunstancias fueron cercando al señor Jose Miguel . Que de esta exposición que hizo el señor Jose Miguel en el hecho tercero de su escrito de demanda resulta: a) que doña Rosario , su representada, tenía relaciones de noviazgo con don Jose Miguel con el único fin de llegar al matrimonio, negándose terminantemente a la entrega de su cuerpo, mediante el coito, fuera del matrimonio; b) que a don Jose Miguel sólo le interesaba el placer carnal que podía experimentar con la posesión plena de doña Rosario . Cuarto. En el mes de septiembre de 1969, una vez finalizado el servicio militar al que se había incorporado el señor Jose Miguel , los contactos carnales entre ambos jóvenes se fueron haciendo cada vez más numerosos e íntimos pero siempre encontraba el señor Jose Miguel la oposición de doña Rosario para finalizar o culminar toda serie de caricias amorosas que se prodigaban entre él y doña Rosario . Que mientras esto ocurría entre ambos jóvenes, sus familias respectivas presionaban a los dos para que regularizasen sus vidas y mientras que en la familia de doña Rosario todo eran presiones para que don Jose Miguel cumpliese con su obligación, la familia de éste trataba por todos los medios que su hijo cesase en su constante, negativa al matrimonio. Que la decisión de matrimoniar con doña Rosario sorprendió agradablemente a la misma, por cuanto que la negativa del señor Jose Miguel a sus peticiones en dicho sentido habían sido hasta entonces continuas y firmes, pero mantendría su unión: con doña Rosario mientras que la atracción física que por la misma sentía perdurase o al menos mientras que se encontrase a gusto con ella pero sin considerarse atado permanentemente. Que de lo anteriormente expuesto resulta que su representada fue vilmente engañada por don Jose Miguel en asunto tan trascendental como es el matrimonial. Que el Tribunal Eclesiástico estimó las razones alegadas por el señor Jose Miguel y declaró la nulidad del matrimonio. Apelada la sentencia por el defensor del vínculo, fue confirmada por Decreto por el Tribunal de la Rota. La compensación que doña Rosario juzga en cierto modo satisfecha con cinco millones de pesetas. Que desconoce doña Rosario la situación real económica de don Jose Miguel . Pero resumiendo: a) su representada fue víctima del engaño que le causó el demandado, fingiendo casarse con ella para poseerla sexualmente mientras le satisfaciera; pero con el ánimo de dejarla si se cansaba de ella;

  1. este proceder del demandado ocasionó a su representada que todos sus encantos, ilusiones, derecho a la felicidad que a sus 27 años tenía, se los entregase al hombre que la engañó; trastornos fisiológicos, económicos y morales que de alguna manera el demandado está obligado a compensar económicamente. Compensación que la demandante estima en la cantidad antes referida de cinco millones de pesetas. Su mandante citó a conciliación a don Jose Miguel sin que éste compareciese en él. Terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se declarase: Que don Jose Miguel debe indemnizar y en consecuencia indemnice a doña Rosario la cantidad de cinco millones de pesetas, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por don Jose Miguel a doña Rosario , como único responsable doloso de la nulidad de matrimonio entre ambos, por así proceder en justicia, con la imposición de las costas de este juicio al demandado si temerariamente se opusiere.

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Jose Miguel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Que es cierto la celebración del matrimonio y nacimiento del único hijo habido en el mismo entre su representado y la actora. Que es cierto que el señor Jose Miguel formuló ante el Tribunal Eclesiástico número tres de los de Madrid-Alcalá, demanda de nulidad matrimonial, pero dolosamente se oculta por la actora lo siguiente: a) que con fecha 28 de febrero de 1975 y ante el Tribunal Eclesiástico número tres de los de Madrid- Alcalá, la señora Rosario instó demanda de separación matrimonial, acusando a su esposo de abandono de familia y adulterio, fijándose por dicho Tribunal y para el día 3 de junio de 1976 el acto de contestación a la expresada demanda separatoria. Que en dicha demanda separatoria, la señora Rosario manifestaba al Tribunal que «los tres primeros años de su matrimonio fueron de plena felicidad...», lo que echa por tierra la exposición de motivos que ahora, al cabo del tiempo, sirven de base para reclamar al señor Jose Miguel una fuerte cantidad de dinero, con el único y decidido propósito de continuar la persecución que desde hace años viene haciendo objeto al hoy demandado; b) que ante dicho planteamiento jurídico, su comitente: comprendió que la vida en común con la señora Rosario era totalmente imposible. Nunca abandonó el domicilio conyugal y sí, por el contrario, fue trasladado a la ciudad de La Coruña. De ahí que al comprobar la injusticia de la acción de su entonces esposa, se decidiera a denunciar la nulidad del matrimonio contraído con ella, lo que en efecto hizo ante el mismo Tribunal en donde # la señora Rosario había planteado la acción separatoria. Que tratar de analizar ahora, en un pleito civil, todo lo ya actuado ante otra jurisdicción, les parece poco serio. ¿Es posible ahora, en un juicio ordinario, juzgar mala fe y temeridad a su comitente, si el Tribunal que entendió de dicha nulidad no lo consideró inhábil para acusar dicho contrato como nulo? Y a mayor abundancia, presentada la demanda de nulidad por el señor Jose Miguel y señalado por decreto la fecha de contestación de dichademanda de nulidad, el día 7 de octubre de 1976 compareció ante dicho Tribunal Eclesiástico la señora Rosario , en compañía del Letrado don Perfecto Fernández Piñeiro, y en vez de oponerse a la pretensión del actor -como habría sido lo más congruente-, si se tienen en cuenta los posibles «daños y perjuicios» que ahora se alegan. Que la postura procesal que adopta la señora Rosario en dicha causa de nulidad de matrimonio es rotunda, clara, que no deja la menor sombra de duda; ella, al igual que su esposo, desea la nulidad del contrato matrimonial, ya que, de haber deseado fervientemente su continuidad o si a la misma le representara algún "daño o perjuicio» la concesión de dicha nulidad, desde luego ni se habría allanado ni tampoco se habría sometido a la justicia del Tribunal, por supuesto a no nombrar Letrado que la defienda, ni tampoco Procurador que la represente. Que en esta postura procesal puede definirse la postura de la señora Rosario . Se allana a la pretensión de su esposo y, además, no quiere defender el matrimonio. Tiene junto a ella, en dicho acto jurídico a su Abogado y sin embargo lo único que hace es aceptar lo que propone su esposo y para que no haya duda alguna acerca de su afirmación, desiste de defender el matrimonio a través de su Letrado, quien desde luego asintió a todo ello, mientras que ahora, a través de un procedimiento costoso pretende obtener para su cliente una suma de dinero de cinco millones de pesetas por unos daños y perjuicios que pudo perfectamente haber evitado de haberse opuesto a la demanda de nulidad matrimonial. Que existe una evidente mala fe por parte de la actora, al tiempo de solicitar la tramitación de su demanda de mayor cuantía. Que lo que sí parece obligado cumplimiento es dejar constancia de la sibilina forma que utiliza la actora para "construir» una demanda procesal, en donde se reclaman "daños y perjuicios». Que en primer lugar conviene destacar la terminología que con habitualidad utiliza la señora Rosario y su representación legal. Siempre, desgraciadamente, se viene injuriando al señor Jose Miguel . Primero fue ante el Tribunal Eclesiástico (en la causa de separación matrimonial), en donde el mismo Tribunal y por providencia de fecha 4 de febrero de 1977 se vio obligado a amonestar a aquella parte, ante la protesta que se hizo por las palabras malsonantes y despectivas que del señor Jose Miguel se citaban por parte de la señora Rosario . Ahora, en la misma lectura de la demanda que se contesta, la expresada señora a través de su representación legal, viene a señalar que su cliente "engañó y estafó» a la señora Rosario . Creen, muy sinceramente, que un pleito no puede llevarse con palabras barriobajeras, sin estilo, puesto que la elegancia forense no está reñida con la instancia de cualquier petición y el marco jurídico en donde nos desenvolvemos obliga a una cortés redacción, exenta de insultos. Que es necesario destacar que no se pretendió perjudicar, ni tan siquiera existió perjuicio, en el contrato matrimonial celebrado por ambos cónyuges. El señor Jose Miguel , por principio, no aceptaba el matrimonio católico. Que esta forma de pensar del señor Jose Miguel era perfectamente conocida por la señora Rosario , la cual y pese a esta forma de ser de su comitente, aceptó la unión matrimonial. Que por otra parte, en los autos de nulidad matrimonial de ambos esposos, consta acreditado cómo existió una fuerte presión familiar, a cargo de los parientes del señor Jose Miguel , para que éste contrajera matrimonio. Que esta representación no contempla realmente ningún daño a la parte actora, al menos por intención del hoy demandado. Que en cuanto a la cantidad pedida por la parte demandante, desconocen el criterio que ha utilizado la misma para valorar los supuestos «daños y perjuicios». Es cierto que se citó al señor Jose Miguel a acto de conciliación y que éste no acudió. Que no existió desaprensión por parte del señor Jose Miguel . Terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia en la que se declare no haber lugar a la petición de la demandante, declarando además las costas procesales a su cargo, por su temeridad y mala fe.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamento de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número ocho, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de doña Rosario , contra don Jose Miguel

, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, debo condenar y condeno a dicho demandado a que indemnice a la actora en la suma de cinco millones de pesetas por los perjuicios de todo tipo producidos a la misma con su conducta y como reparación de daños de toda clase y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación del demandado, don Jose Miguel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el re- ' curso deapelación interpuesto por don Jose Miguel contra la sentencia dictada, con fecha ocho de mayo de mil nove¡ cientos ochenta y uno, por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid y estimando en parte la demanda instada por doña Rosario , de cuyo resto absolvemos al demandado apelante, condenamos a éste a que satisfaga a aquélla la cantidad de dos millones de pesetas, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses establecidos por el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto coincida con la presente confirmamos la sentencia recurrida, revocándola en el resto y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Tercero

El 15 de noviembre de 1983, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de don Jose Miguel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1269 del Código Civil , infringido por aplicación indebida. La sentencia que se recurre, en su considerando primero aprecia la existencia del dolo grave del artículo 1269 del Código Civil. En el considerando segundo establece que el matrimonio entre la actora y el demandado, fue celebrado únicamente para conseguir el yacimiento carnal, fingiendo el casamiento, haciendo una comedia del mismo. Está probado y así se recoge, que la actora presionaba y coaccionaba moral y materialmente al demandado para la celebración del matrimonio, y que éste estaba violentado para dicho acto, lo que contradice la maquinación insidiosa y el convencimiento por palabras para la existencia del dolo, tal como se refleja en la sentencia que hoy se recurre, puesto que consiste en el artificio o engaño con el que provocando el error en una persona, se la induce a celebrar un contrato, que de otro modo no se hubiera producido. Por ello, existe infracción por aplicación indebida de este sustantivo precepto. Segundo : Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1270 del Código Civil , por interpretación errónea. Admitiendo la hipótesis de que realmente no hubiese existido dolo por parte de don Jose Miguel , habría que pensar que doña Rosario fue copartícipe del dolo, no de forma activa, pero sí pasivamente y en pleno uso de sus facultades decidió contraer dicho matrimonio por lo que no cabría la aplicación del artículo 1270 del Código Civil. También cabría preguntarse hasta qué punto no resulta dolosa la actitud de doña Rosario , puesto que una vez admitida la demanda de nulidad interpuesta por don Jose Miguel no se opuso a la pretensión del actor, que hubiera sido lo lógico, considerando los daños y perjuicios que más adelante han sido alegados. Estimamos que no procede extender más en el cuerpo de este escrito, puesto que ha quedado claramente de manifiesto que en ningún momento puede considerarse la conducta del señor Jose Miguel como dolosa. Tercero: por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1267 del Código Civil , infringido por no aplicación del mismo. De la resultancia de hechos de la sentencia recurrida aparece que la actora, tras un largo período de relaciones íntimas sin consumación presiona al demandado para contraer matrimonio canónico a fin de obtener de ella la consumación carnal. Cuarto: por error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entendemos que ha lugar a este motivo de casación, por error de Derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto de la misma y sin lugar a ninguna duda, se acredita: a) la existencia de un largo período de noviazgo y de relaciones prematrimoniales; b) la edad que tenían los cónyuges cuando se celebró el matrimonio canónico; c) la condescendencia de la demandante durante el noviazgo; d) la relación normal e ininterrumpida durante tres años y el nacimiento de un hijo; e) la demanda de separación por parte de la esposa-actora; f) la no oposición a la demanda de nulidad ante el Tribunal Eclesiástico; g) la única finalidad de obtención de reparación económica. Todo ello constituye un error de Derecho en la interpretación de la prueba.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el siete de noviembre del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Un examen lógico de los motivos del presente recurso de casación por infracción de ley exige comenzar por el motivo cuarto , que se formula «por error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », en el que, sin alegar el número del citado precepto procesal en que se acoge ni citar precepto sustantivo alguno como infringido, se hace una relación de hechos que el recurrente deduce de la prueba, que según el mismo «constituye error de derecho» en la interpretación de aquélla. Apreciaciones que sin duda son erróneas, porque según la normativa de la casación por la que se rige este recurso, el error de derecho en la apreciación de la prueba requiere como esencial la cita del precepto relativo a aquella apreciación que haya sido infringido y el concepto en que lo haya sido; nada de lo cual consta en el motivo y que es suficiente para su desestimación en este trámite. Todo ello presuponiendo que el motivo se apoyase en el número séptimo del artículo 1692 de la LeyProcesal Civil , anterior redacción aquí aplicable, lo que tampoco se expresa en la forma debida y exigible según la legalidad anterior a la ley de reforma de 6 de agosto de 1984 . En definitiva, ha de ser desestimado este motivo.

Segundo

El resto de los motivos se apoyan al parecer en el número primero del artículo 1692, antigua redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que implica aceptar como probados los hechos en que la Sala de instancia se basó para estimar parcialmente la demanda, hechos que son esencialmente los siguientes: a) doña Rosario y don Jose Miguel contrajeron matrimonio canónico el 16 de octubre de 1971, habiendo nacido un hijo de este matrimonio el día 21 de agosto de 1972; b) después de tres años de normalidad matrimonial surgieron desavenencias que condujeron a que en 4 de marzo de 1976 la esposa presentase demanda de separación contra el marido por adulterio y abandono del hogar; c) asimismo don Jose Miguel presentó demanda de nulidad ante el Tribunal Eclesiástico el 12 de junio del mismo año 1976, en cuyo escrito, entre otras cosas, el demandante de nulidad manifiesta que como antes del matrimonio no había podido tener acceso carnal con su novia veía en dicha ceremonia la única posibilidad para obtener de doña Rosario el que ésta aceptase el yacimiento carnal (hecho tercero), que el contrato matrimonial era para él un medio de vencer la resistencia de doña Rosario y así lograr su apetencia carnal; una vez decidido a contraer matrimonio, éste se celebró, pero manifiesta que «mantendría su unión con doña Rosario mientras que la atracción física que por la misma sentía perdurase, o al menos mientras que se encontrase a gusto con ella, pero sin considerarse atado permanentemente» (hecho cuarto); d) con fecha 8 de julio de 1978 el Tribunal Eclesiástico número tres declaró por sentencia la nulidad solicitada, y apelada dicta sentencia por el defensor del vínculo el Tribunal de la Rota española la confirmó íntegramente; e) previo acto de conciliación intentado por la esposa sin que compareciera el demandado, aquélla presentó la demanda iniciadora de la litis de que dimana este recurso de casación en la que suplica se le conceda una indemnización por daños morales y materiales por la suma de cinco millones de pesetas, siendo la petición estimada totalmente por el Juez de primera instancia y reducida en la segunda a la de dos millones de pesetas.

Tercero

El motivo primero del recurso «por infracción de ley y doctrina legal. Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1269 del Código Civil. Infringido por aplicación indebida». Se halla, por tanto, defectuosamente formulado, al no indicar el número del artículo 1692 de la Ley Procesal en que se apoya, lo que implica manifiesta infracción del artículo 1720 de la misma ley , anterior redacción, determinante de su inadmisión y en este momento de su desestimación. Pero aun prescindiendo de este defecto de tipo formal, el motivo habría de ser desestimado en virtud de las siguientes razones: a) desarrolla el recurso este motivo entendiendo que no concurre dolo en la conducta del recurrente, ya que dice que la actora y ahora recurrida "presionaba y coaccionaba moral y materialmente a(demandado para la celebración del matrimonio y que éste estaba violentado por dicho acto», apreciaciones que contradicen las de la sentencia recurrida, la que en su segundo considerando sienta como probado que la celebración del matrimonio fue la única posibilidad de obtener de doña Rosario el que ésta aceptase el yacimiento carnal, siendo aquél para el recurrente un medio de vencer la resistencia de la novia y así lograr su apetencia carnal. Expresa, además, como hecho probado por confesión del demandado añora recurrente que «fingió casarse con ella sólo para disfrutarla, y con el fin de poseerla carnalmente hizo una comedia de matrimonio eclesiástico, pero con el propósito firme de abandonarla desde el momento en que se cansase físicamente de ella»; b) los hechos expuestos y los demás probados revelan una conducta del recurrente que ha de ser calificada de dolosamente grave, pues si bien la Sala de instancia ha de apreciar los hechos que constituyen el dolo, éste es un concepto jurídico que este Tribunal de casación revisa para llegar a la misma conclusión que la Sala «a quo» ( sentencias de 30 de marzo de 1961, 8 de febrero de 1955 y otras), puesto que el recurrente se sirvió indudablemente de la astucia de celebrar un matrimonio para lograr sus apetencias sexuales exclusivamente, circunstancia que de haber sido conocida por la contrayente recurrida hubiera impedido la celebración de la boda. Como variedad dentro de la conducta dolosa seguida por el recurrente, puede considerarse que aquélla incidió en clara reserva mental como vicio de la declaración de voluntad al contraer matrimonio, pues hubo una manifiesta discordancia consciente entre voluntad y declaración, discordancia ocultada a la otra parte al silenciar, que se expresaba en forma deliberadamente disconforme con lo que derivaba de sus términos y de su verdadera voluntad; de modo que resultó su conducta un lazo tendido a la buena fe de la otra parte. Fue una conducta de mala fe, que, aun sin intención de dañar, cabe incluirla en la descripción que hace a estos efecto el artículo 1269 del. Código Civil , que, por tanto, no ha sido infringido por indebida aplicación; lo que conduce, como se ha indicado, a la desestimación de este motivo.

Cuarto

El segundo motivo del recurso acusa la infracción de ley y de doctrina legal «al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1270 del Código Civil ; por interpretación errónea»; con lo que se ve que adolece del mismo defecto formal que el anterior de no señalar el número del artículo 1692 en que se apoya. Prescindiendo de ello y en cuanto al fondo del motivo, su desarrollo intenta razonar que la recurrida fue copartícipe en el dolo del demandado o incluso quesolamente aquélla fue quien actuó dolosamente, conclusiones contrarias a la resultancia fáctica acreditada en la instancia, de las que se deduce sin duda que el recurrente, amparándose en la realidad sociológica actual, pluralista, liberal y abierta, en casos como el ahora contemplado origina sin duda para la parte perjudicada y engañada un evidente daño moral, con consecuencias de carácter patrimonial resultantes de la conducta dolosa de la otra parte, y ello sin considerar la unión matrimonial como únicamente determinada por una perspectiva de ganancias o adquisiciones para la mujer, en cuanto que para ésta, a la idea lucrativa o de asistencia material, ha de añadirse el daño no patrimonial que se origina con la frustración de la esperanza de lograr una familia legítimamente consta tuida. De ahí que la indemnización haya de determinarse en estos casos no sólo atendiendo a criterios puramente materiales, sino que éstos muchas veces tendrán menos importancia que los espirituales; Todo lo cual, añadido a lo ya expuesto, abunda en la gravedad del dolo que determinó la conducta del recurrente, y en el acierto de la Sala de instancia al aplicar el artículo 1270 , según su recto sentido, a un contrato tan peculiar como el matrimonio, lo que da lugar a la desestimación del motivo examinado.

Quinto

En el último de los motivos que toca examinar, tercero de los del recurso, que adolece del mismo defecto formal que los dos anteriores, se alega también infracción de ley y doctrina legal «al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1267 del Código Civil , infringido por no aplicación del mismo». En este motivo el recurso, yendo contra los hechos probados e incluso contra las declaraciones del recurrente en su demanda de nulidad de matrimonio y en su absolución de posiciones, afirma que la recurrida se sirvió de la violencia propia del artículo 1267 del Código Civil para arrancar el consentimiento del demandado al matrimonio, que hubo de soportar de una forma irresistible tanto en su aspecto físico como en el moral. Tales afirmaciones son inadmisibles en virtud de las siguientes consideraciones: a) no concurren los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige para la existencia de fuerza o intimidación (amenaza antijurídica de un mal inminente y grave y que el consentimiento manifestado haya sido determinado decisivamente por dicha amenaza); b) la supuesta intimidación o violencia no han sido probadas por quien las alega, y la apreciación de los hechos en qué pudieran basarse es cuestión, que, como fáctica, compete a la Sala de apelación, si bien esta Sala de casación podría valorarlos jurídicamente a los efectos de si existían o no los aludidos vicios del consentimiento, operación valorativa que no es posible ante la ausencia total de hechos acreditados que sirvieran de base a esa valoración. Procede en definitiva la desestimación de este último motivo del recurso y con él decae la totalidad del mismo.

Sexto

Las costas causadas en este recurso han de ser satisfechas por el recurrente a tenor del artículo 1748, anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en cuanto al depósito constituido para recurrir, es procedente su devolución al recurrente, dado que fue indebidamente hecho, por no ser conforme de toda conformidad ambas" sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Jose Miguel , contra la sentencia que, con Fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y devuélvase al mismo el depósito por haber sido indebidamente constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Rubricado.

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  • Jordi Ribot Igualada Profesor titular de Derecho Civil Observatorio de Derecho Privado Europeo y Comparado Universidad de Girona
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-4, Octubre 2006
    • Invalid date
    ...echa en falta, sin embargo, un desarrollo ulterior de estas ideas, así como su contraposición con los supuestos de las opinables SSTS 26 de noviembre de 1985 y 10 de marzo de 1992, de las que únicamente se ofrece un resumen [Al respecto de la primera, véase ahora Ángel Carrasco Perera, Dere......
  • El daño moral. Una aproximación a su configuración jurídica
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 7-8/2006, Agosto - Julio 2006
    • 1 juillet 2006
    ...Es el caso de la SAP Valencia 2 noviembre 2004 (RJ 2004/1994). [96] STS 16 diciembre 1996 (RJ 1996/9020). [97] Así se apreció en la STS 26 noviembre 1985 (RJ 1985/5901), según la cual, «... ha de añadirse el daño no patrimonial que se origina con la frustración de la esperanza de lograr una......
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