STS, 17 de Diciembre de 1985

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1985:1889
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.862.-Sentencia de 17 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 9 de mayo de

1983.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Sobre la expresión del relato fáctico «... profiriendo amenazas de muerte», que se pretende

predeterminante del fallo, cabe sucintamente distinguir, matizar y objetar: a) que la misma carece

de tecnicismo jurídico-penal, siendo por el contrario una expresión ordinaria y corriente en el

lenguaje coloquial de normal comprensión para cualquier persona media de nivel cultural común

ajena al derecho; b) que no son términos jurídicos predeterminantes del fallo cualesquiera palabras,

vocablos o frases de las empleadas en el relato histórico que tengan o presenten semejanza con

las utilizadas por el legislador en la tipificación de los delitos, sino las que por sí solas, entrañan

fuera del uso corriente y vulgar, una definición del delito estimado; y e) que finalmente, el término o

vocablo amenazas, conforme al diccionario ideológico de la lengua española es: «la acción de

amenazar», reflejada mediante «el dicho o hecho con que se amenaza», y si el relato probatorio de

la sentencia recurrida consigna literalmente que el procesado «esgrimiendo una escopeta con la

que apuntaba... exigió el pago de la cantidad que estimaba la acusada», es inconcuso que

suprimida aun la frase que sirve de fundamento a) motivo, el relato láctico sigue teniendo

plenamente idéntica consistencia para lograr la finalidad que cumple de acreditar el hecho que

determinó la actividad punible del recurrente.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito deamenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valladolid instruyó sumario con el número 91 de 1981 y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María , como autor responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de siete meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el abono de la prisión preventiva sufrida a resultas de esta causa, más al pago de las costas; le condenamos, asimismo, por vía de responsabilidad civil, a que restituya a Eloy la cantidad de ochocientas sesenta y cinco mil setenta y seis pesetas que de él obtuvo y, finalmente, aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor en la respectiva pieza, por el que se declara la solvencia del procesado, al que se absuelve del delito de coacciones.

2. El referido fallo se basó en el hecho probado del temor literal siguiente: Primero.-Resultando probado y así s declara: Que Juan María , procesado en esta causa, mayor de edad, en su condición de contratista de obras, contrato con Eloy la construcción de una casa para éste en el kilómetro NUM000 de la carretera de Fuensaldaña (Valladolid), en la finca « DIRECCION000 », surgiendo diferencias entre ambos sobre el importe de la certificación final de la obra; subsistiendo tal situación, sobre las 9 horas del día 26 de febrero de 1981, cuando Eloy , conduciendo el vehículo de su propiedad, salía de la citada finca, dicho Juan María , a la vez que mediante el cruce de su coche en la carretera, le impedía continuar la marcha, esgrimiendo una escopeta con la que le apuntaba, profiriendo amenazas de muerte le exigió el pago de la cantidad que estimaba le adeudaba, concertando en esta situación con el querellante una entrevista que debería celebrarse una hora después en la Agencia número 4 del Banco de Bilbao, sita en la acera de Recoletos de Valladolid, a la que el querellado no acudió, si bien tuvo la efectividad pretendida por él, por cuanto que Eloy , bajo la situación anímica que le produjo lo relatado, aceptó una letra por la cantidad de 865 076 pesetas con vencimiento el 26 de abril siguiente, cuyo importe satisfizo en esta fecha; aun a pesar de ello, el procesado ha mantenido, en ocasiones, actitudes constrictivas ante el señor Eloy , tratando de conseguir de éste el pago total de su deuda.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y, remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa entre otros en el siguiente motivo de casación: Primero.-Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación en el fallo.

4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

5. Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día cinco del presente mes de diciembre, con asistencia del Letrado don Luis Ángel Duque García en representación del recurrente Juan María que mantuvo su recurso impugnándolo el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El motivo subsistente del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al inicio final del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringidas las formalidades legales prescritas por cuanto el relato de hechos probados de la sentencia impugnada insertaba el párrafo «... profiriendo amenazas de muerte», sin que se diga en qué consistieron éstas, siendo dicha expresión tan abstracta que el concepto amenazas al ser netamente jurídico, predetermina claramente el fallo, por ser el utilizado por el artículo 493 del Código Penal , si no se declaran probadas cuáles fueron las frases que profirió.

2. Sobre la transcrita alegación literalmente reproducida, cabe sucintamente distinguir, matizar y objetan: a) que la locución entrecomillada carece de tecnicismo jurídico-penal, siendo por el contrario una expresión ordinaria y corriente en el lenguaje coloquial de normal comprensión para cualquier persona media de nivel cultural común ajena al derecho, bastando su lectura en el contexto de la premisa narratoria que la incluye para deducir lógicamente que no ha sido intercalada como un juicio de valor calificatorio anticipado e impropio sino con la finalidad cumplida de reflejar con claridad, sencillez e idoneidad, laactuación concreta observada y exteriorizada por el recurrente en el desarrollo y ejecución de la conducta delictiva imputada, no siendo por tanto un concepto que sustituye a un hecho, sino la consignación objetiva y particularizada de la actividad desplegada, o sea, la materialización de ésta por los actos positivos realizados de precisa constancia en el «factum» para deducir el elemento intencional del dolo a través de la dinámica que caracteriza el delito imputado, sin el que faltaría el soporte de hecho indispensable para integrar tal actividad en el precepto penal aplicado; b) que no son términos jurídicos predeterminantes del fallo cualesquiera palabras, vocablos o frases de las empleadas en el relato histórico que tengan o presenten semejanza con las utilizadas por el legislador en la tipificación de los delitos previstos en el texto articulado del Código Penal, en cuyo caso todas las sentencias condenatorias podrían ser tachadas de defectuosas formalmente, porque necesariamente a través de su narración se prefigura su posterior juicio calificatorio y consiguiente falló, sirio que tan sólo revisten carácter predeterminante las que pos sí solas entrañan, fuera del uso corriente y vulgar, una definición del delito estimado, lo que sucede en el caso enjuiciado en que la frase impugnada, ni define el delito de amenazas ni comprende sus modalidades, aunque el vocablo amenazas se emplee en el artículo 493 citado lo que no deja de ser correcto, ya que tanto la sentencia como el Código, tienen que hacer uso de palabras coincidentes cuando se refieren a un mismo hecho que es preciso describir con las usuales que el propio y común lenguaje tiene al alcance de personas que se sirven del mismo, pues de otro modo las redacciones fácticas pecarían reiteradamente de falta de claridad al emplear términos rebuscados para relatar las acciones que tienen su denominación conocida en el Uso del común idioma; y c) que finalmente, el término o vocablo amenazas, conforme al diccionario ideológico de la lengua española es: «la acción de amenazar», reflejada mediante el «dicho o hecho con que se amenaza», y si el relato probatorio de la sentencia recurrida consigna literalmente que el procesado, «esgrimiendo una escopeta con la que apuntaba... exigió el pago (al ofendido) de la cantidad que estimaba le adeudaba», es inconcuso que aun suprimida la frase que sirve de fundamento al motivo, el relato fáctico sigue teniendo plenamente, idéntica consistencia para lograr la finalidad que cumple de acreditar el hecho que determinó la actividad punible del recurrente, razones que conllevan a la desestimación de aquél, por su clara improcedencia.

FALLAMOS

declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la sala y la votaron. José Hijas.-Bernardo F. Castro.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. Carlos Alvarez.- Rubricado.

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