STS, 4 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1985

Núm. 733.-Sentencia de 4 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Doña Regina .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 18 de febrero de 1985 de la Audiencia Territorial de

Valladolid.

DOCTRINA: Contratos. Forma.

La falta de escritura pública de acuerdo con 1.279 del Código Civil no obsta a la eficacia del

contrato celebrado por documento privado siempre que reúna los requisitos esenciales para su

validez; en puridad la forma no es elemento esencial del contrato sino complemento de su validez y

eficacia.

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Regina representada por el Procurador de los Tribunales don Isidoro Argos Simón y asistida por el Letrado don Marino Fernández Fontecha, en el que es recurrido don Carlos Antonio , no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, promovidos por doña Regina contra don Carlos Antonio ; sobre declaración de derechos y otros extremos; que la representación de la parte actora, formalizó su demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que doña Regina contrajo matrimonio canónico con don Carlos Antonio , que debido a los malos tratos recibidos su representada se vio obligada a presentar demanda de separación conyugal ante el Tribunal Eclesiástico de León. Que dictó sentencia con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro en la que se concedió a la esposa separación temporal por tiempo indefinido. Que una vez firme la Sentencia, se interesó su ejecución, en primer término la inscripción en el Registro Civil y la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales. Que demandante y demandado suscribieron contrato modificando el régimen económico del matrimonio sustituyendo el de gananciales por el de estricta separación de bienes. Por ello y en razón del contenido de dicho documento, su mandante tenía que haber recibido en el mes de octubre de mil novecientos ochenta, además de lacantidad estipulada para dicha fecha, con anterioridad las cantidades anteriores hasta la suma total de trece millones de pesetas en metálico y al haber percibido sólo la cantidad de cinco millones queda una diferencia de ocho millones sin abonar, lo que representa incumplimiento de aquel convenio. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se dictase sentencia declarando resuelto el convenio referido por incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones fundamentales que al mismo correspondían. Que por parte del demandado se lleve a cabo una rendición de cuentas de los beneficios obtenidos en el desarrollo de los negocios de los integrantes de la sociedad de gananciales. Que se fije y señale la cantidad en conceptos de alimentos a favor de la actora. Que se nombre un administrador de los bienes de la sociedad de gananciales, ante el cual se rendirán cuentas del desarrollo de los negocios desde la fecha de la separación conyugal.

    Que admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada, la que la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que la demandante no desiste de promueven pleito tras pleito sobre los mismos hechos que ya han sido sentenciados, hasta recientemente por el Tribunal Supremo, y todas las sentencias dan la razón a su mandante, remitiéndose a dichas sentencias. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se acoja la excepción alegada de cosa juzgada sin entrar a conocer del asunto en todo caso declarando no haber lugar a todo lo que se solicita por su mandante con imposición de costas.

    Que el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia con fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador señor Tejerina Alvarez en nombre y representación de Regina , debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio de todos los pedimentos de la actora, condenando a la demandante por temeridad al pago de las costas procesales causadas.

  2. Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que confirmamos la sentencia apelada salvo en la condena en costas, sin hacer condena en ellas en instancia alguna.

  3. Que por el Procurador don Isidoro Argos Simón, en representación de doña Regina , se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con amparo y por la vía del artículo 1.692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo error en la apreciación de la prueba, error que resulta basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Con amparo y por la vía del artículo 1.692, número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo infracción por interpretación errónea del convenio otorgado entre las partes litigantes que lleva fecha doce de abril de mil novecientos setenta y seis con su adición de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis, en relación con el contenido del artículo 1.281 y otros referentes a la interpretación de los contratos del Código Civil y la Jurisprudencia que los desarrolla, entre otras muchas Sentencias, las de diecinueve de enero de mil novecientos veinticinco, treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y uno, trece de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y las más modernas de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres y veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y tres .

Tercero

Con amparo y por la vía del artículo 1.692 número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo infracción por aplicación indebida del contenido del artículo 1.809 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial contenida en las Sentencias de doce de diciembre de mil ochocientos noventa y nueve y nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho

Cuarto

Con amparo y por la vía del artículo 1.692, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo infracción por inaplicación siendo aplicables el artículo 1.321 del Código Civil según la redacción que a dicho precepto se le dio por la Ley de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco , así como la Doctrina que lo interpreta emanada de la Resolución de la Dirección General de los Registros de veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

Quinto

Con amparo y por la vía del artículo 1.692 número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo infracción por inaplicación siendo aplicable el contenido del artículo 1.280 párrafo cuarto del Código Civil .

Sexto

Con amparo y por la vía del artículo 1.692, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo infracción por inaplicación siendo aplicables de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , así como la Jurisprudencia que los interpreta, contenida en las sentencias de dieciséis de diciembre de mil novecientos veintitrés, veinticinco de mayo y catorce de junio de mil novecientos sesenta y tres, veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, dieciocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho y siete de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Séptimo

Con amparo y por la vía del artículo 1.692, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo infracción por inaplicación siendo aplicable el artículo 1.074 del Código Civil y en relación con el mismo el principio general de Derecho «dado mihi factum, dabo tibi ius», recogida en la Sentencia de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro y el contenido de la Sentencia de once de junio de mil novecientos ochenta y tres .

Octavo

Con amparo y por la vía del artículo 1.692, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo infracción por inaplicación siendo aplicable del contenido de los artículos 1.124, 1.157, 1.176 y 1.110 del Código Civil y Sentencias de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y uno y dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos .

  1. Que admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el veintiuno de noviembre pasado.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se interpone contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid en la que desestimó el recurso de apelación contra otra del Juzgado de primera instancia número 2 de León, por la que se declaró no haber lugar a la demanda formulada por la actual recurrente doña Regina contra su esposo separado don Carlos Antonio , en cuyo escrito inicial solicitaba se declarase esencialmente que el documento privado de doce de abril de mil novecientos setenta y seis, adicionado el catorce de mayo del mismo año, «que hace referencia a un convenio transaccional entre las partes», se declare ineficaz, y que la esposa separada, ahora recurrente, tiene derecho a que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. En otro caso, se declare que el otorgar referido documento existió error en el consentimiento por parte de la recurrente, por desconocer el montante del inventario y evalúo de los bienes integrantes de dicha sociedad conyugal, de tal forma «que es una cantidad muy superior a la aceptada como transacción». Que en todo caso se declare dicho convenio resuelto por incumplimiento del actual recurrido y demandado en la instancia, y que al ser declarada esta resolución se lleve a efecto una rendición de cuentas de los beneficios obtenidos por la misma sociedad, incluyéndose en la liquidación la percepción por la actora de cinco millones de pesetas, más el piso a que se refiere. Por último, se pide que se señalen alimentos a la actora y que se nombre un administrador de los bienes incluidos en la sociedad de gananciales. Es preciso consignar que en pleito anterior entre los mismos litigantes se declaró por el Juez de primera instancia número 1 de León no haber lugar a continuar la ejecución de la sentencia eclesiástica de separación temporal indefinida por existir el citado convenio transaccional; pronunciamiento que fue confirmado en apelación y en subsiguiente recurso de casación, por sentencia de esta Sala de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno . Pero antes de recaer esta última sentencia, la actual recurrente había promovido otro litigio ante el mismo Juzgado de primera instancia, en el que había pedido entre otros extremos la declaración de carencia de valor de cualquier pacto que se opusiera a la liquidación de gananciales y beneficios del matrimonio; peticiones que fueron desestimadas por existir litis pendencia y haberse apreciado la correspondiente excepción dilatoria.

  2. Ante esos antecedentes de continuos litigios, el presente recurso de casación formula como primer motivo, con amparo y por la vía del artículo 1.692, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba «que resulta basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios». Al efecto la recurrente impugna el cuarto considerando de la sentencia de la Audiencia, estimando que hubo error en la valoración de los bienes que fue tenida en cuenta para considerar existente error en el consentimiento, tanto en los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio como en los adquiridos después, y señala el recurso hasta nueve documentos obrantes en autos de los que pretende deducir el acusado error de apropiación probatoria, documentos que examinados por esta Sala no revelan aquel error, máxime cuando el propio recurso prescinde de las declaraciones sustanciales del considerando que impugna para apoyarse en las que pueden merecer el calificativo de «obiter dicta». Y así se observa que los inventarios de los bienes conyugales habían sido hechos con el asesoramiento de abogados, y con conocimiento de losbienes conyugales, según resulta además de otras pruebas apreciadas por la Sala de instancia, como el acto de conciliación que precedió a la presentación de la demanda. Igualmente se declara que el error en el consentimiento no se halla probado «en este caso», y del examen de los documentos aducidos no deriva el supuesto error, ni tampoco de la remisión que en globo se hace a la prueba pericial obrante en los folios 215-216 y 226 de los autos, desprovista de todo examen en el recurso que cumpliendo lo ordenado en el artículo 1.707, 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil pudiera servir de presupuesto a las apreciaciones de esta Sala; pudiendo concluirse que con este motivo la intención de la recurrente es que se proceda a un nuevo examen de la prueba practicada alegada por el recurso, prescindiendo de las demás y olvidando que no se está ante una tercera instancia con la amplitud de apreciación y de previo examen propio de las dos instancias y no de este trámite de recurso de casación. Todo lo que induce a la desestimación de este motivo.

  3. El segundo de los motivos, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por interpretación errónea del convenio otorgado entre las partes litigantes que lleva fecha de doce de abril de mil novecientos setenta y seis, con su adición de fecha doce de mayo de mil novecientos setenta y seis, en relación con el contenido del artículo 1.281 «y otros», referentes a la interpretación de los contratos del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla, citando al efecto varias sentencias de esta Sala. Motivo que se fundamenta esencialmente en que el convenio cuyas fechas se mencionan no es una transacción sino unas capitulaciones matrimoniales, según entiende la recurrente que resulta del texto del mismo documento. Procede también la desestimación de este motivo por las siguientes razones: a) Por la de tipo formal de no atenerse a lo dispuesto en el artículo 1.707, párrafo 1, de la Ley de enjuiciamiento Civil, al no citarse expresamente las normas del ordenamiento jurídico que se estimen infringidas, ya que se habla del artículo 1.281 «y otros», sin decir cuáles sean éstos, b) En cuanto al fondo, por estimarse acertada la calificación jurídica que se hace del citado convenio en la sentencia recurrida, de acuerdo con la situación de hecho demostrada entre los litigantes, puesto que acordada su separación, aunque temporal pero indefinida, y extinguida la sociedad de gananciales, la naturaleza de las cosas induce a interpretar que tal convenio no implica unas capitulaciones sino una verdadera transacción de las diferencias existentes acerca de la liquidación patrimonial del matrimonio, y así la califica reiteradamente la propia parte recurrente (en su demanda folio veintiocho vuelto y por dos veces en el mismo suplico de este escrito inicial). En definitiva, la tan citada estipulación sobre los bienes no es más que reflejo de los pactos que suelen convenirse cuando los cónyuges acuerdan el cese de su vida en común, acomodando su situación patrimonial a la personal resultante de la separación y concertando pactos que impidan a los esposos tener participación en las ganancias o beneficios del otro, y liquidar la sociedad de gananciales; supuesto normal fáctico que no es el de las capitulaciones matrimoniales constante matrimonio y vida en común. Consideraciones que conducen también a la desestimación del motivo tercero, que con el mismo apoyo procesal acusa la infracción del artículo 1.809 del Código Civil por aplicación indebida en relación con las sentencias de doce de diciembre de mil ochocientos noventa y nueve y nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho ; puesto que el invocado artículo 1.809 se refiere a las transacciones sobre el estado matrimonial, y no prohibe transigir sobre las consecuencias de naturaleza puramente patrimonial que puedan derivarse de las cuestiones matrimoniales, porque al revestir carácter privado no afectan al orden social ni al interés público; conclusiones a las que no obsta lo que se declara en las sentencias citadas en el motivo, que resuelven cuestiones no afines con las litigiosas.

  4. En el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.321 del Código Civil , según la redacción que a dicho precepto se le dio por la Ley de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco vigente al tiempo de otorgarse el convenio transaccional debatido. En la norma jurídica invocada se exige para la validez de las capitulaciones matrimoniales el otorgamiento de escritura pública, lo mismo que se exige en el vigente artículo 1.327, introducido por la reforma de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno . Motivo que debe decaer con sólo tener en cuenta lo razonado para desestimar el segundo de los motivos, en el sentido de que el documento en cuestión no contiene unas capitulaciones matrimoniales otorgadas al celebrarse o con posterioridad a su celebración de un matrimonio en plenitud de existencia, sino un convenio transaccional sobre la situación económica de los cónyuges para adaptarse a su separación indefinida, por lo que al ser así no es requisito «ad sustantiam» el otorgamiento de escritura pública para su validez, ello aparte de la conducta contradictoria que respecto del mismo documento ha observado la parte recurrente, como hace notar la sentencia recurrida en su sexto considerando. Y abundando en las mismas razones ya expuestas, es desestimable el quinto de los motivos, que con idéntico apoyo procesal que los tres anteriores denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.280, párrafo 4, del Código Civil , que dice que «deberán constar en documento público la cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o los de la sociedad conyugal». Es a este respecto muy reiterada la doctrina de esta Sala interpretando el artículo 1.280 invocado, en el sentido de que la falta de escritura pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.279 , no obsta a la eficacia del contrato celebrado por documento privado, siempre que reúna los requisitos esenciales para su validez (sentencia, entre otras, de veintinuevede abril de mil novecientos sesenta ); que en puridad la forma no es elemento esencial y determinante de la naturaleza de un contrato, sino simplemente de su validez y eficacia (sentencia de veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y tres ), pero siendo privado el documento en que se recoge con los efectos para las partes que establece el artículo 1.225 del mismo Código Civil , y en todo caso, reuniendo el contrato todas las condiciones necesarias para su validez, la falta de escritura no obsta a la eficacia del mismo (sentencia de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y seis y otras). De todo ello es deducible claramente que no ha existido la infracción acusada en este quinto motivo, que, por lo tanto, ha de ser desestimado.

  5. El sexto de los motivos «al amparo y por la vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil », así como la de la jurisprudencia que se cita. Sostiene que la recurrente al concertar el contrato de transacción en debate sufrió error en la valoración de los bienes, que es, en su opinión, mucho mayor que el considerado en el otorgamiento. Pero el motivo ha de seguir la suerte desestimatoria de los anteriores, en cuanto que: a) la sentencia recurrida (cuarto considerando) dice que tal error no se halla probado en este caso, y la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la existencia del error es cuestión de hecho (sentencias de dos de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, veintidós de mayo de mil novecientos setenta y uno y catorce de mayo de mil novecientos sesenta y ocho , entre otras) y como tal ha de referirse a la soberana apreciación del Tribunal sentenciador, b) Sin embargo, en el limitado ámbito de apreciación de los hechos probados que esta Sala de casación tiene al respecto, puede decirse que teniendo en cuenta el asesoramiento de las partes previo al inventario de los bienes (también a favor de la recurrente) y el conocimiento que la misma demostró de los bienes a incluir, permiten hablar en su caso de «error inexcusable», circunstancia que exige también la jurisprudencia para su apreciación (sentencias, de catorce de junio de mil novecientos cuarenta y tres, dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y cinco de marzo de mil novecientos sesenta y dos , entre otras), c) En definitiva, de la investigación que se efectúa para matizar el alegado error en este caso particular y del fin que persiguieron las partes, se llega a la conclusión de que el error que alega la recurrente en la valoración de los bienes pudo haberse evitado con una normal diligencia máxime cuando ha de calificarse de inexcusable y no alegable si en el contrato intervinieron Letrados (sentencias de veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y tres y catorce de junio del mismo año, entre otras).

  6. El séptimo motivo, con el mismo apoyo procesal que los anteriores, denuncia infracción por inaplicación del artículo 1.074 del Código Civil y en relación con el mismo del principio «da mihi factum dabo tibi jus», recogido en las sentencias que se citan. Motivo igualmente desestimable porque: a) Como ya hace ver la sentencia impugnada, fue cuestión nueva no planteada en la litis hasta el acto de vista del recurso de apelación y no porque el Tribunal ignora el derecho aplicable, pues ha de aplicar el principio «da mihi factum dabo tibi jus», sino porque los hechos en que la nueva alegación se basa, a saber el error en más de la cuarta parte del valor de los bienes adjudicados y el concepto jurídico de rescisión por lesión, por lo tanto, la «causa petendi»; no fue traída a debate por las partes en los escritos fundamentales del pleito de la fase alegatoria, y si fuese apreciada por el Juzgador daría lugar a indefensión en ese punto para la otra parte, b) Fuera de esa consideración, el motivo tampoco es atendible, porque su aplicación al caso de liquidación de sociedad de gananciales, lo mismo que cuando se aplique a la partición de herencia, exige que el perjuicio sea probado y que exceda de lo tolerable (sentencia de diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete ) y ocurre que la sentencia impugnada, en su considerando quinto, establece como cuestión de hecho, no impugnada eficazmente en el recurso presente, «la carencia de prueba de esa lesión», por lo mismo que la falta de una supuesta valoración favorable a la recurrente de los bienes de la sociedad conyugal no es inexcusable, dadas las circunstancias de hecho en que tuvo lugar.

  7. Por último, el motivo octavo, también con amparo y por la vía del artículo 1.692, número 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por inaplicación del contenido de los artículos 1.124, 1.157, 1.156 y 1.110 del Código Civil y sentencias que se citan. El desarrollo de este último motivo se basa en que el demandado y ahora recurrido señor Carlos Antonio no ha cumplido los términos del convenio transaccional que se debate; motivo también que decae con sólo poner de relieve una vez más, como también hace la sentencia recurrida, lo irrazonable de la postura de la recurrente, que por un lado sostiene la ineficacia de tal contrato, y por otro, pretende su cumplimiento, como se deduce de este motivo. Pero aparte de esta importante consideración, se puso de manifiesto en el acto de conciliación que precedió al escrito inicial de esta litis que el demandado no se oponía a cumplir lo pactado sino que en el mismo acto ofreció su cumplimiento, a lo que no se prestó la actual recurrente, y, por consiguiente, no puede tacharse de incumplidor al recurrido, como así lo aprecia la sentencia de instancia; en materia de contratos bilaterales, como muy reiteradamente ha declarado esta Sala por ser cuestión de hecho, determinar el incumplimiento y cuál de las partes ha incumplido (sentencias, entre otras, de veintidós de enero de mil novecientos setenta y siete de noviembre de mil novecientos setenta y tres ). Todo ello atendiendo a que según doctrina reciente de este Tribunal no es precisa una voluntad deliberadamente rebelde alcumplimiento de la obligación para acordar la resolución del contrato, sino que basta simplemente una conducta que de forma continuada, y sin razón que lo justifique, deje de cumplir lo prometido; pudiendo apreciarse en el caso ahora contemplado, como nace la Sala «a quo», que «cuando en el acto de conciliación se ofreció el cumplimiento condicionándolo a la falta de impugnación del contrato, es razonable no cumplir un pacto que la otra parte impugna por ineficaz». Doctrina la expuesta deducida de las sentencias de esta Sala de veinticinco de junio y veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cinco y otras anteriores. Respecto de los demás artículos que se invocan como infringidos en este último motivo, es de observar que el recurso no cumple lo ordenado en el artículo 1.707, párrafo 3, de la Ley Procesal Civil , en cuanto no se razona la pertinencia y fundamentación de la alegada infracción de los artículos 1.157, 1.176 y 1.110 del Código Civil , lo que en su momento oportuno hubiera dado lugar a la inadmisión de lo alegado sobre esas normas jurídicas civiles.

  8. La desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino señalado por la Ley (artículo 1.715 , párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de doña Regina contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Antonio Fernández.-Jaime de Castro.- Jaime Santos Briz.- José María G. de la Barcena.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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